Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00125-00 Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Ceballos y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2017-00125-00 Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACUMULACIÓN Procede el Despacho a estudiar la posible acumulación del proceso con radicación nro. 11001-03-24-000-2017-00337-001 al presente, conforme a la solicitud promovida por el apoderado de la Presidencia de la República2.
I.
ANTECEDENTES Proceso nro. 11001-03-24-000-2017-00125-00 Los ciudadanos Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, Issa María y Julio César Carrillo Castro presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra del parágrafo del artículo 2.6.6.2.4 del Decreto 2388 de 11 de diciembre de 2015, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1617 de 2013 y se adiciona un Capítulo 2 al Título 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en lo que respecta al manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local de los Distritos Especiales», suscrito por el Presidente de la República y los ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público.
La demanda fue admitida mediante auto de 30 de octubre de 2017; posteriormente, en memorial de 11 de octubre de 2018, el apoderado de la Presidencia de la República contestó la demanda y planteó la excepción previa que denominó «indebida representación judicial de la Nación», con fundamento en que el Presidente de la República no era el funcionario legitimado para responder por las pretensiones de la demanda.
El Despacho, a través de auto de 21 de julio de 20213, negó la excepción previa de indebida representación judicial de la Nación planteada por el apoderado judicial de la Presidencia de la República. 1 Demandante: Cristino Manuel Álvarez Jorge y otros. 2 Índice nro. 26 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 31 del expediente electrónico.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00125-00 Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Ceballos y otros 2 Proceso nro. 11001-03-24-000-2017-00337-00 Los ciudadanos Cristino Manuel Álvarez Jorge, Leidy Katerine Cordero Becerra, Melissa Jannine Aníbal López y Jorge Andrés Escorcia Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda en contra del artículo 2.6.6.2.4 y el parágrafo 2 del artículo 2.6.6.2.5 del Decreto 2388 de 2015.
La demanda fue admitida por el Despacho mediante auto de 21 de junio de 20214. El apoderado de la Presidencia de la República, a través de memorial de 5 de agosto de 20215, al contestar la demanda, solicitó la acumulación del proceso al nro. 11001-03-24-000-2017-00125-00. II. CONSIDERACIONES La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 1656 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido.
No obstante, dicho estatuto no regula el trámite y la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA7. Es de anotar que los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso regulan el trámite y procedencia de la acumulación de procesos8. 4 Índice nro. 18 del expediente electrónico. 5 Índice nro. 26 del expediente electrónico. 6 «ARTÍCULO 165.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 7 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 «ARTÍCULO 148.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00125-00 Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Ceballos y otros 3 Con relación a los requisitos de acumulación de procesos, esta Corporación9 ha manifestado: «Que se trate de procesos especiales u ordinarios que se tramiten por el mismo procedimiento. Que los procesos se encuentren en la misma instancia. Que se presente alguna de las siguientes hipótesis: Que las pretensiones hubieren podido acumularse en la misma demanda.
Que las pretensiones formuladas en los procesos sean conexas y haya identidad de partes, requisito último que tratándose del medio de control de nulidad simple solo aplica respecto de la parte demandada pues, como lo que interesa en tales casos es la salvaguarda del ordenamiento jurídico, pierde importancia la identidad del demandante.
Que se trate de un mismo demandado y las excepciones propuestas por este se fundamenten en los mismos hechos. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito» 9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: William Hernández Gómez, auto de catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), radicado nro.
O-001-2020. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00125-00 Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Ceballos y otros 4 Que la solicitud provenga de quien sea parte demandante o demandada en cualquiera de los procesos que se pretendan acumular; o que se decrete de oficio. Que no se haya convocado a audiencia inicial, cuando se trate de acumulación de procesos declarativos».
En virtud de lo anterior, se procederá a revisar si en los expedientes sub examine, se da el cumplimiento de los precitados requisitos para que proceda la acumulación al proceso de la referencia. 1. Las demandas cuyos radicados corresponden a 11001-03-24-000- 2017-00125-00 y 11001-03-24-000-2017-00337-00, se tramitan bajo el procedimiento ordinario descrito en el artículo 179 del CPACA. 2.
Son de conocimiento en única instancia ante el Consejo de Estado, según lo regulado en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. De igual manera, se advierte que en estos procesos existe identidad respecto de la parte demandada, esto es la Nación, conformada para el asunto por la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público. 4.
En cuanto al acto acusado, se tiene que en ambos casos se demanda el artículo 2.6.6.2.4 del Decreto 2388 de 2015, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1617 de 2013 y se adiciona un Capítulo 2 al Título 6 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, en lo que respecta al manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local de los Distritos Especiales». 5.
Las demandas fueron admitidas, posteriormente, mediante auto de 21 de julio de 2021 en este proceso se resolvió la excepción previa propuesta, y en el proceso nro. 11001-03-24-000-2017-00337-00 no se plantearon excepciones; en ese sentido, se encuentran para resolver sobre la procedencia de la audiencia inicial. En atención a lo anterior, y comoquiera que los expedientes previamente referidos cumplen con las exigencias legales, el Despacho decretará la acumulación del expediente nro. 11001-03-24-000-2017-00337-00 al presente proceso, esto es, el nro. 11001-03-24-000-2017-00125-00, por cumplirse los presupuestos previstos en los artículos 148 a 150 del CGP.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACUMULAR al presente proceso el identificado con número de radicación 11001-03-24-000-2017-00337-00, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2017-00125-00 Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Ceballos y otros 5 SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera HACER las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI en los expedientes que se ordena acumular.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.