CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: RAFAEL CARDONA MOSQUERA Demandada: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) Tema: Contrato realidad.
Conserje de instituciones educativas del Municipio de Pereira (Risaralda). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Municipio de Pereira (Risaralda) contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Municipio de Pereira (Risaralda) el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones 1 (i) La nulidad del Oficio No. 24268 del 12 de agosto de 2014 expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira 1 Folios 6 a 8 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (Risaralda) a través del cual negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que reclamó desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de agosto de 2013.
(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: • Declarar y aceptar que existió una relación laboral por el per íodo comprendido desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de agosto de 2013. • Reconocer y pagar a su favor, a título de compensación o indemnización, los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio. • Compensar el pago por concepto de calzado y vestido, y pagar la indemnización por el no pago de las cesantías.
(iii). Actualizar las sumas reconocidas y condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos 2 El señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios personales y remunerados bajo la dependencia y subordinación de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira (Risaralda) mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de agosto de 2013.
(ii) Durante el período referido laboró sin solución de continuidad como vigilante de diferentes instituciones educativas en el Municipio de Pereira (Risaralda), además prestó sus servicios por medio de una cooperativa intermediaria en misión para los años 2010 y 2011. 2 Folios 4 a 6 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 (iii) Cumplió las funciones inherentes a un vigilante: celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes instituciones, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles educativos, así como las demás que le asignaran los rectores o directores, quienes fungían como sus jefes inmediatos.
(iv) Ejecutó sus labores en turnos de doce horas diarias en jornada s de trabajo alternadas, una semana en rondas comprendidas entre las 6:00 am y las 6:00 pm y la siguiente entre las 6:00 pm a 6:00 am, incluidos dominicales y festivos. En el mes trabajaba dos semanas de día y dos semanas de noche, de lunes a domingo y tenía solo un día de descanso.
(v) El 4 de agosto de 2014, solicitó de la entidad demandada el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley; sin embargo, mediante Oficio No. 24268 del 12 de agosto de 2014, el secretario de educación del municipio de Pereira (Risaralda) negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral.
(vi) Sus funciones fueron las inherentes a un vigilante, en la medida en que cumplía turnos de celaduría, le estaba prohibido dejar reemplazos y recibió como contraprestación del servicio pagos mensuales cuyo último valor ascendió a $1.134.640 1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 El demandante citó como normas vulneradas: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209;
Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968 modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998, reglamentado por el Decreto 1582 y 1453 de 1998; Decreto 3135 de 1968 modificado por el Decreto 3148 de 1968, artículos 8, 9, 10, 11 y 41; Decreto 1848 de 1969, artículos 43 a 49 y 51; Decreto 1042 de 1978, artículos 58 y 59; Decreto 1045 de 1978, artículos 8 a 26 y 28 a 33;
Decreto 451 de 1984; Decreto 1252 de 2000; Decreto 3 Folios 8 a 23 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 372 de 2006;
Ley 6 de 1945, artículo 17; Ley 65 de 1946, artículo 1; Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104; Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14; Ley 244 de 1995; Ley 100 de 1993, artículo 20, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, artículo 204; Ley 780 de 2002, artículo 12; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 67 a 70 y Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3 y s.s. Al desarrollar el concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado debía ser declarado nulo, por cuanto incurrió en una violación de las normas jurídicas en que debería fundarse, toda vez que la entidad accionada no se puede amparar bajo la figura del contrato de prestación de servicios, ni de la tercerización, para evadir el pago de las prestaciones sociales que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral que mantuvieron, teniendo en cuenta que se configuraron los tres elementos fundamentales del contrato realidad: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o retribución por ese trabajo. 2.
Contestación de la demanda El Municipio de Pereira (Risaralda) 4 se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda, pues aseguró que, entre el demandante y ese ente territorial, lo que existió fueron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de vigilancia en la institución educativa que se le asignara en las que no hubo subordinación, continuidad, ni el cumplimiento de un horario de trabajo.
Tampoco se le pagó un salario sino los honorarios correspondientes al contrato, en consecuencia, no se configuraron los elementos de la relación laboral que pretende sea declarada. Formuló como excepciones las de (i) inexistencia de violación de las normas superiores invocadas por las razones anteriormente expuestas, (ii) inexistencia de la relación laboral y no procedencia del pago de prestaciones sociales, puesto que por el tipo de 4 Folios 109 a 120 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 vinculación del demandante, a través de contratos de prestación de servicios, no se generaron obligaciones de pago de prestaciones sociales a su favor, (iii) prescripción de las prestaciones reclamadas, porque transcurrieron más de tres años desde la suscripción de los contratos y la reclamación en sede administrativa, (iv) cobro de lo no debido, por cuando no debe suma alguna al demandante, (v) inexistencia de la nulidad del ac to administrativo, toda vez que en la demanda no se explica ninguna de las causales de nulidad del acto acusado y (vi) genérica, refiriéndose a declarar de oficio cualquiera que se encuentre probada. 3.
Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial El 31 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró audiencia inicial 5 en la que decidió (i) declarar saneado el proceso, (ii) resolver la excepción de prescripción en el fondo del asunto y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Se encuentran demostrados los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración, como presupuestos de la existencia de la presunta relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, encubierta presuntamente a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios? En caso de acreditarse la existencia de una relación laboral durante esa contratación, deberá establecerse si le asiste derecho a los aquí demandantes a obtener el pago de las prestaciones sociales, situación que será definida al momento de dictar sentencia, realizando las precisiones del caso respecto de los aportes a la seguridad social» 6.
Asimismo, (iv) declaró fallida la conciliación y (v) decretó pruebas. 4. La sentencia apelada El 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda 7 declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó al municipio de 5 Folios 201 a 210 del expediente. 6 Folio 205 del expediente. 7 Folios 317 a 328 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Pereira (Risaralda) reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 14 de agosto de 2013.
De igual manera condenó al ente territorial a pagar las cotizaciones correspondientes a pensión y salud durante el lapso referido y le ordenó tener en cuenta todo el tiempo laborado por el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA en el municipio de Pereira (Risaralda) bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales. Adicionalmente ordenó al municipio el pago compensatorio en dinero al demandante de las dotaciones de vestido y calzado de labor causados entre el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; 2 dotaciones, del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006: 1 dotación, del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008: 3 dotaciones, del 1 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009: 3 dotaciones, entre el 2 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2012: 3 dotaciones, entre el 2 de enero de 2013 y el 14 de diciembre de 2012: 3 dotaciones, entre el 2 de enero de 2013 y el 14 de agosto de 2013: 1 dotación. Como fundamento de la decisión, aseguró que «sobre el primer y segundo elemento [del contrato laboral], se tiene que los mismos se encuentran acreditados comoquiera que entre las partes no surgió ninguna controversia al respecto, por el contrario, tanto el escrito demandatorio como su contestación, coinciden en indicar que el actor prestó sus servicios personales, a cambio de una prestación económica.
En ese orden de ideas, la existencia de tales elementos se debe tener por cierta»8. En ese sentido advirtió que de los contratos de prestación aportados al expediente quedó demostrado que el actor laboró 8 Vto. Fol. 322 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 como vigilante en los establecimientos educativos del Municipio de Pereira (Risaralda) en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 14 de agosto de 2013.
De acuerdo con ello, sostuvo que de la naturaleza misma del empleo desempeñado por el actor se probó la subordinación, puesto que no se puede predicar algún grado de autonomía de las funciones de vigilancia, en el entendido que este servicio debe ser continuo y permanente a fin de mantener la seguridad tanto de quienes ocupan los colegios, como de los bienes muebles e inmuebles que los integran, lo cual asegura la eficiencia y calidad de la prestación del servicio educativo 9.
Sobre la pretensión de reconocimiento y pago de dotación, aseguró que si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2017, en un caso similar señaló que no había lugar a esta porque no era una prestación social sino laboral, lo cierto es que se apartaba de esa decisión, toda vez que según lo previsto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1978 de 1989, el artículo 1 de la Ley 70 de 1988 y la sentencia C-995 de 2000 de la Corte Constitucional, «a los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los entes públicos, les asiste el derecho a que se les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente»10.
En cuanto a las demás solicitudes de la demanda afirmó que (i) no se probó la causación de horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y compensatorios, (ii) la prima de servicios no era aplicable a funcionarios del orden territorial conforme la sentencia C-402 de 2013 expedida por la Corte Constitucional, (iii) no había lugar a la indemnización de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar, toda vez que no existía 9 Al respecto citó la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad. Int. 2027 -2012 en la que se reconoció la labor de vigilancia de naturaleza permanente y subordinada. 10 Vto. 324 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 constancia que se hubieren realizado efectivamente y (iv) el reembolso de la retención en la fuentes una cuestión tributaria ajena al objeto del litigio.
Por último, en lo relacionado con la prescripción, señaló que no se configuró, por cuanto el vínculo finalizó «el 30 de mayo de 2013»(sic) 11 y la petición administrativa fue presentada el 4 de agosto de 2014, sin que hubieren transcurrido más de 3 años. 5. El recurso de apelación 5.1. La parte demandante 12 presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues consideró que no valoró las pruebas documentales, copia de los libros de entrega de turnos, y testimoniales, que demostraron la causación de horas extras, así como no tuvo en cuenta que todo servidor público vinculado por contrato laboral tiene el derecho legal conforme a las Leyes 344 de 1966 y 244 de 1995 y el Decreto 1582 de 1998, al reconocimiento de una indemnización por el no pago de las cesantías, lo cual ocurrió en su caso, por consiguiente se violó su derecho a la igualdad. 5.2.
El municipio de Pereira (Risaralda) 13 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues resaltó que no se puede inferir la subordinación del actor por el despliegue de las labores propias del contrato que celebró, respecto del cual resulta lógico que la entidad contratante regulara su cumplimiento bajo la supervisión de la entidad territorial.
En ese orden de ideas, aseguró que no se configuró el vínculo laboral entre el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA con el municipio, porque su vinculación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios y no se cumplió con la carga de probar el elemento de subordinación de toda relación laboral. 11 En realidad se refiere al 14 de mayo de 2013.
Folio 327 del expediente. 12 Folios 342 a 346 del expediente. 13 Folios 330 a 241 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Por otra parte, solicitó que se declarara la prescripción respecto de los derechos reclamados, por cuanto no se tuvo en cuenta que hubo una interrupción entre los contratos de prestación cuando el demandante estuvo vinculado a la empresa SERVITEMPORALES. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte demandante no se pronunció14. 6.2. El municipio de Pereira (Risaralda) 15 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con que al demandante no le asiste el derecho pretendido porque no acreditó los elementos del contrato laboral, en específico, la subordinación. 7.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 378 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, comoquiera que en el presente asunto apelaron las dos partes, la Sala de Subsección conocerá sin limitación. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto los recursos de apelación, se deberá determinar si: ¿entre el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA y el 14 Informe secretarial en folio 378 del expediente. 15 Folios 370 a 372 del expediente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 municipio de Pereira (Risaralda) se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios ? Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Del contrato realidad En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 16 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C - 154 de 199717, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 18. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue ce rcenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 19.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 20.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunq ue es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 21.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152-06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, qu e no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encub rir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202122 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política 23. 3.2 La utilización de cooperativas de trabajo asociado para enmascarar las relaciones laborales. 23 De igual manera mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya du ración deba ser examinada.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Respecto de la utilización de cooperativas de trabajo asociado para esconder una relación laboral, esta corporación ha señalado: «En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.
Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que e l asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por l as obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica» 24. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 855 de 2009 afirmó: «…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T -177/03, T- 291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219/05, T-002/06), o a los 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2016, expediente 2525 -2014, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T- 1119/08). De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T -413/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T- 353/08).
Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T -900/04)»25.
A partir de lo anterior, resulta claro que es posible condenar a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores asociados a una cooperativa cuando se pretende esconder una relación laboral, en especial cuando se trata de funciones misionales. 4. Análisis del caso concreto. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1.
Hechos probados. a) Contratos de prestación suscritos entre el demandante y el Municipio de Pereira (Risaralda). De acuerdo con las pruebas documentales aportadas en folios 35 a 85 y 122 a 175 y 242 a 298 del expediente, el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA suscribió lo siguientes contratos con el Municipio de Pereira (Risaralda): N° Contrato Objeto Fecha inicial Fecha final Valor contrato S/N Conserje 1/05/2004 30/06/2004 $ 371.653 S/N Conserje 1/10/2004 31/12/2004 $ 371.653 S/N Conserje 1/01/2005 28/02/2005 $ 396.032 25 Corte Constitucional, sentencia C – 855 de 25 de noviembre de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 S/N Conserje 1/03/2005 30/04/2005 $ 1.460.000 S/N Conserje 1/05/2005 31/05/2005 $ 730.000 S/N Conserje 1/06/2005 30/06/2005 $ 730.000 S/N Conserje 1/07/2005 30/07/2005 $ 730.000 S/N Conserje 1/09/2005 30/09/2005 $ 730.000 290 Conserje 1/10/2005 31/10/2005 $ 730.000 68 Conserje 1/11/2005 31/12/2005 $ 1.460.000 37 Conserje 1/01/2006 31/01/2006 $ 730.000 66 Conserje 1/02/2006 31/03/2006 $ 1.460.000 63 Conserje 7/04/2006 31/05/2006 $ 1.460.000 64 Conserje 1/06/2006 31/07/2006 $ 1.460.000 65 Conserje 1/08/2006 31/08/2006 $ 730.000 37 Conserje 2/01/2007 28/02/2007 $ 1.460.000 537 Conserje 1/03/2007 30/04/2007 $ 1.533.000 1051 Conserje 1/05/2007 30/06/2007 $ 1.533.000 1595 Conserje 1/07/2007 5/07/2007 $ 127.750 2139 Conserje 6/07/2007 30/09/2007 $2.171.750 2719 Conserje 1/10/2007 31/10/2007 $ 766.500 3275 Conserje 1/11/2007 30/11/2007 $ 766.500 3848 Conserje 1/12/2007 31/12/2007 $ 766.500 38 Conserje 2/01/2008 31/01/2008 $ 817.166 616 Conserje 1/02/2008 28/02/2008 $ 817.166 939 Conserje 4/03/2008 29/12/2008 $ 8.062.704 49 Conserje 1/01/2009 30/12/2009 $ 10.639.500 46 Conserje 1/07/2011 31/11/2011 $ 6.353.694 45 Conserje 2/01/2012 29/02/2012 $ 2.182.000 905 Conserje 2/03/2012 1/07/2012 $ 4.364.000 997 Conserje 1/08/2012 15/09/2012 $ 1.636.500 1638 Conserje 16/09/2012 30/10/2012 $ 1.636.500 2258 Conserje 1/11/2012 30/12/2012 $ 2.218.266 55 Conserje 2/01/2013 30/05/2013 $ 5.673.200 1110707 Conserje 15/06/2013 14/08/2013 $ 2.269.280 b) Contrato de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A. De acuerdo con los documentos aportados en folios 181 a 183 y la certificación allegada en folios 180 del expediente expedida por la empresa SERVITEMPORALES S.A.: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 «El(a) señor(a) CARDONA MOSQUERA RAFAEL, con cédula de ciudadanía […] laboró en nuestra empresa con contrato de obra o labor determinada, suministrado como empleado en misión para ALCALDÍA DE PEREIRA-CONSERJE así: CARGO SALARIO INGRESO RETIRO CONSERJE $519.261 01/01/2010 07/10/2010 CONSERJE $519.261 08/10/2010 11/12/2010 CONSERJE $535.600 01/01/2011 30/06/2011 SERVITEMPORALES EMPACAMOS S.A., Empresa dedicada a la administración de personal en misión, informa que los puestos de trabajo y las funciones eran asignados por la empresa usuaria, en este caso ALCALDÍA DE PEREIRA. […]» c) Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
El 4 de agosto de 2014, el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA solicitó del municipio de Pereira (Risaralda) el reconocimiento de una relación laboral, producto de los contratos de prestación de servicios de vigilancia que suscribió con esa entidad y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 30 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2013 26. d) Acto administrativo demandado.
A través de Oficio No. 224268 del 12 de agosto de 2014, la secretaria de educación y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de Pereira (Risaralda) negaron la anterior petición con fundamento en que el demandante, en su calidad de contratista, no tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 199327. 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado y las pruebas allegadas al expediente la Sala de Decisión advierte lo siguiente: 26 Folios 30 a 34 del expediente. 27 Folio 29 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 El señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA suscribió con el Municipio de Pereira (Risaralda) 36 contratos que tenían por objeto prestar servicios de consejería en diferentes establecimientos educativos de dicho ente territorial.
Entre sus funciones contractuales se encontraban: coordinar el acceso del personal autorizado que ingresara al plantel educativo, garantizando la tranquilidad del servicio educativo; velar por la puntual apertura y cierre de los portales y accesos; propender por el buen cuidado de los contadores y motores y de las entradas de energía eléctrica, así como de la conducción general de agua, bajantes y sumideros receptores de aguas fluviales en las terrazas, azoteas, patios de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad, entre otras.
De acuerdo con las actividades pactadas, se tiene que su labor se circunscribió al cuidado y custodia de personas y bienes del establecimiento educativo donde ejecutaba los contratos, es decir, ejerció labores de vigilancia. En esa línea de ideas, conforme lo ha aceptado esta Sección, al prestar servicios de vigilancia es inadmisible afirmar que el demandante realizó actividades temporales e independiente s, por cuanto la labor contratada exige que se brinde el servicio de seguridad de forma permanente y continuada toda vez que «es deber de las entidades o establecimientos públicos y con mayor razón, si son del sector educativo, garantizar la seguridad de las personas que concurren a las mismas, así como también, de los bienes muebles y enseres que sean de propiedad del ente respectivo y con los cuales, facilita la prestación de los servicios para los cuales fueron creados»28.
Como consecuencia de lo anterior, es posible inferir que, para cumplir con las labores de vigilancia, el demandante debía atender las órdenes del contratante a quien le correspondía determinar las 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2017. Expediente Rad. Núm.: 66001-23-33-000-2013-00468-01(2093-15) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio, lo cual implica que el elemento de subordinación también se encuentra acreditado en la medida que era indispensable para desarrollar el objeto contractual.
En ese sentido, se tiene que el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA laboró al servicio de la entidad territorial demandada del 1 de mayo de 2004 al 14 de agosto de 2013, período durante el cual tuvo tres (3) interrupciones mayores a treinta (30) días hábiles, así: Desde Hasta 1 01/07/04 30/09/04 2 01/09/06 01/01/07 3 01/01/10 30/06/11 En relación con el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, si bien consta en el expediente la certificación expedida por la empresa SERVITEMPORALES S.A. en la que señaló que el demandante laboró como trabajador misional con la Alcaldía de Pereira y los contratos que suscribió el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA con dicha empresa, lo cierto es que no existe en el proceso ninguna prueba que demuestre que SERVITEMPORALES S.A. suscribió algún contrato de prestación de servicios con el municipio de Pereira (Risaralda) por ese interregno y para el desarrollo de las funciones de consejería en la s cuales estuviera a cargo el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA.
Al respecto y a diferencia de lo considerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Subsección 29 ha sostenido en oportunidad reciente que el contrato estatal por regla general es solemne sobre lo cual la doctrina ha afirmado lo siguiente: «[…]Ahora bien, dada la naturaleza del contrato del Estado, este es esencialmente formalista en atención a motivos de certeza, claridad y seguridad, amén de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la publicidad y 29 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Expediente Rad. Núm. 08001-23-33-000-2015-00542-01 (5593-2018). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 la transparencia (art. 23 de la Ley 80 y 13 de la Ley 1150 de 2007), de modo que acá no opera el principio de la libertad de forma de manifestación del consentimiento para efectos de su celeb ración y configuración. Por ello, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexistencia, diferencia básica con el régimen privado, en donde la autonomía de l a voluntad en este aspecto tiene total aplicación, salvo que exista norma especial que exija una forma determinada, cual es el caso de la hipoteca previsto en el artículo 2434 CC, y más específicamente lo que consagra el inciso 1.° del artículo 39110] de la Ley 80 de 1993, que exige el escrito en los contratos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las leyes vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Como consecuencia de lo anterior, en consideración a las clasificaciones legales y las elaboradas por la doctrina iusprivatista, se puede afirmar que el contrato estatal es de carácter i) bilateral, por cuanto las partes adquieren obligaciones que se miran como recíprocas; ii) oneroso, en cuanto reporta utilidad o beneficio para ambos contratantes, gravándose uno a favor del otro; iii) conmutativo, como regla general, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se entiende como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y iv) principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.
Así, el contrato estatal es esencialmente formalista, a diferencia de lo que acontece en el derecho privado en donde impera, por regla general, la plena libertad de forma conforme al principio solus consensus obligat, en virtud del cual, con la mera aceptación de la oferta, nace el contrato a la vida jurídica. Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei» 30. 30 Cit. de cit. «Juan Carlos Expósito Vélez, Forma, formalidades y contenido del contrato estatal.
Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2020 ». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Bajo ese contexto, el artículo 256 de la Ley 1564 de 2012 determinó que la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba, en tal sentido, tratándose del sub examine la parte demandante no podía suplir la falta de los contratos con la sola constancia de SERVITEMPORALES o los contratos que suscribió el demandante con esa empresa, pues ninguno de los dos tiene la entidad de demostrar que entre SERVITEMPORALES y el municipio de Pereira (Risaralda) existió una relación contractual producto de la cual el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA prestó los servicios de vigilancia entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011.
Así las cosas, en el entendido que según el artículo 167 ibidem a la parte demandante le asistía la carga de la prueba, se concluye que del 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011 no existió una relación laboral entre el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA y el Municipio de Pereira (Risaralda), por cuanto no obra prueba que así lo acredite.
Lo expuesto quiere decir que se probó en el proceso que el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA mantuvo una relación laboral con el Municipio de Pereira (Risaralda) solo durante los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2004, del 1 de octubre de 2004 al 31 de agosto de 2006, del 2 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2009 y del 1 de julio de 2011 al 14 de agosto de 2013 y no como lo había dicho el a quo desde el 1 de mayo de 2004 y el 14 de agosto de 2013.
En este punto, es importante precisar que, en este caso, a diferencia del resuelto por esta Subsección mediante sentencia del 20 de enero de 2022 en el radicado 66001-23-33-000-2015-00245- 01, no se aportó el contrato suscrito entre SERVITEMPORALES S.A. y el municipio de Pereira (Risaralda), por consiguiente, en el sub examine no se tiene certeza si efectivamente el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA durante su vinculación a esa empresa prestó sus servicios a la entidad territorial.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Como consecuencia de lo anterior y toda vez que se observa que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad del acto administrativo demandado e inmediatamente ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales, pese a que en la parte motiva reconoció la existencia de la relación laboral, se adicionará el numeral segundo 31 en el sentido de declararla por los períodos referidos.
Igualmente, se modificará el numeral tercero 32 de la providencia apelada con el propósito de precisar los lapsos de tiempo que resultaron probados según lo manifestado en el párrafo precedente y las consideraciones a continuación sobre la prescripción. En ningún caso se podrán tener en cuenta las interrupciones. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor (i) laboró del 1 de mayo de 2004 al 14 de agosto de 2013, (ii) tuvo una interrupción mayor a 30 días hábiles entre los períodos comprendidos del 1 de julio de 2004 al 30 de septiembre de 2004, del 1 de septiembre de 2006 al 1 de enero de 2007 y del 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, (iii) radicó solicitud de reconocimiento de la relación laboral, el 4 de agosto de 2014 y (iii) presentó demanda el 2 de junio de 2015, la Sala advierte que hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2009.
Lo anterior, por cuanto transcurrió un término mayor a tres años desde el 30 diciembre de 2009, fecha de terminación del contrato No. 49 de 2009, al 4 de agosto de 2014; sin embargo, se aclara que los aportes a pensión no están sometidos a este fenómeno extintivo. 31 «2. SE DECLARA la nulidad del Oficio No. 24268 del 12 de agosto de 2014, expedido por el municipio de Pereira Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expue sto en la parte considerativa de la presente providencia». 32 «3.
Como consecuencia de lo anterior y ha título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, entre el 01 de mayo de 2004 y el 14 de agosto de 2013» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 En ese sentido si bien en el numeral primero de la sentencia apelada por un error de transcripción quedó consignado que se declaraba parcialmente probada de oficio «la prescripción extintiva del derecho en los términos anotados en la parte motiva», lo cierto es que en las consideraciones del fallo el Tribunal explicó que no había lugar a esta.
Visto lo anterior, se revocará entonces el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2009. Por otra parte, en relación con la devolución de los aportes al demandante ordenada en el numeral cuarto 33 de la sentencia recurrida, la Sala advierte que según la posición unificada de esta Corporación en sentencias el 26 de agosto de 2016 y del 9 de diciembre de 2021, no es procedente esta condena en consideración a que los aportes a salud y pensión son de carácter obligatorio y de naturaleza parafiscal, específicamente respecto a estos últimos se reitera que pese a su imprescriptibilidad no es posible su devolución, por consiguiente se revocará esta orden 34, y en su lugar se negará dicha pretensión. En lo referente al numeral quinto, a través del cual el Tribunal ordenó que «el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales» se adicionará para precisar que se deberán efectuar las cotizaciones a pensión en el respectivo fondo de pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de se rvicios.
Para tales efectos el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y 33 «4.Asimismo, se ordena a la entidad territorial pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, porcentaje que por ley correspondía al empleador y que éste debió trasladar a los Fond os respectivos durante el período acreditado en que prestó sus servicios.
En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia» 34 En este aspecto esta Sala de Subsección ratifica l o dispuesto en sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida dentro del radicado número: 50001-23-31-000-2007- 00239-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Ahora bien, en relación con el pago compensatorio en dinero de las dotaciones de vestido y labor ordenada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala de Subsección advierte que la Ley 11 de 1984 creó a favor de los trabajadores particulares el derecho al suministro de vestido y calzado de labor como una prestación pagada en especie sin carácter retributivo o salarios.
Posteriormente, la Ley 70 de 1988 35, previó en su artículo primero esta prerrogativa para los empleados de los misterios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta del nivel nacional que percibieran una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos y que hubieren prestado sus servicios en un período no inferior de tres meses al reconocimiento del calzado y el vestido.
Un año después, el artículo 1 del Decreto 1978 de 1989 36, extendió dicho beneficio a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades territoriales la cual debía ser entregada los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año, siempre que se cumplieran los requisitos precitados. 35 «Artículo 1º.- Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo le gal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora […]» Destacado de la Sala. 36 «ARTÍCULO 1o.
Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapa tos y un vestido de trabajo.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 Finalmente el artículo 1 de Decreto 1919 de 2002, concedió este derecho a los empleados que prestan sus servicios en las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamentales, distrital y municipal a partir del 27 de agosto de 2002, fecha en que fue expedida la norma y extendió el derecho a su favor.
Ahora bien, para esta Sección 37 la dotación no se puede pagar en dinero mientras el vínculo laboral esté vigente, pero, en caso de que el empleador no la hubiere suministrado y se produzca el retiro es procedente el reconocimiento de una indemnización 38. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto No. 1978 de 1989 y la posición de la Corte Constitucional en sentencia C – 995 de 2000, que definió la naturaleza jurídica del suministro de calzado y vestido de labor como una «prestación social», el demandante no tiene derecho a su reconocimiento, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 20 de diciembre de 2012, porque no demostró uno de los dos supuestos necesarios para ello: devengar menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, toda vez que para el año 2011, el salario mínimo era de $535.600 y el demandante recibió un promedio mensual de 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación: 15001 -23-31-000-2000-01466- 01(0716-10).
Actor: Emperatriz Bayona de Ramírez. Demandado: Municipio de Pesca – Boyacá. Ver también sentencia del 30 de julio de 2009, Radicación: 15001 -23-31- 000-2000-02298-01(0489-08), Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 38 «[…] La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, para el empleo de bibliotecaria, por cada año de servicios prestados, teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su artículo 2, dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril, 30 de agosto, y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral […] En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los períodos adeudados, pues si se ha negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación sur ge el derecho a la indemnización de esta prestación. La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social" y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral […]» Destacado fuera del texto.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 $1.588.423 que corresponde a más de dos salarios mínimos. Lo mismo sucedió en el año 2012, en el que el salario mínimo era de $ 566.700 y percibió un promedio mensual de $1.636.500.
No obstante para el período comprendido entre el 2 de enero de 2013 al 14 de agosto de 2013, al demandante sí le asiste el derecho a la dotación porque para esa anualidad el salario mínimo era de $589.500 y él recibió un promedio mensual de $1.134.642, esto es menos de los dos salarios mínimos para tener derecho a esta prestación social.
De acuerdo con lo anterior, el numeral sexto 39 que reconoció la dotación al señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA será confirmada, pero se modificará en el entendido que hay lugar a su reconocimiento solo por el período comprendido entre el 2 de enero de 2013 al 14 de agosto de 2013, pues se reitera que la prescripción operó sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2009 y como se vio en las anualidades 2011 y 2012 percibió más de dos salarios mínimos.
En relación con las horas extras, se confirmará la negativa del Tribunal pues se evidencia que la parte demandante no acreditó su causación, teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, no constan en el proceso los libros de turnos, ni se recaudaron testimonios, respecto de los cuales se pueda a llegar a la certeza que el demandante tiene derecho a su reconocimiento.
Sobre la prima de servicios no hay lugar a esta, teniendo en cuenta que (i) desde el año 2015 se empezó a pagar a los empleados públicos del nivel territorial en razón de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2351 de 2014 y (ii) el demandante acreditó un período anterior a esa anualidad en el que se demostró la relación laboral, 39 «6.
Se condena a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre 1 de marzo 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005: 2 dotaciones, del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006: 1 dotación, del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007: 3 dotaciones, del 2 de enero de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008: a dotaciones, del 1 de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009: 3 dotaciones, entre el 02 de enero de 2012 y el 30 de diciembre de 2012: 3 dotaciones, entre el 02 de enero de 2013 y el 14 de agosto 2013: 1 dotación» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 del 1 de julio de 2011 al 14 de agosto de 2013, motivo por el cual no le asiste el pago de esta prestación. Finalmente, sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no es posible acceder a esta pretensión, por cuanto el reconocimiento y pago de las cesantías surge solo con ocasión de la sentencia que declara la relación laboral, en consecuencia, no hay lugar a ella.
En conclusión, de acuerdo con los argumentos expuesto s, la Sala de Decisión (i) revocará el numeral primero de la sentencia impugnada que declaró no probado el fenómeno extintivo y, en su lugar, declarará prescritas las prestaciones sociales causadas antes del 30 de diciembre de 2009, salvo los aportes a pensión, (ii) adicionará el numeral segundo para declarar la relación laboral por los períodos que resultó probada, (iii) modificará el numeral tercero, en el sentido de precisar que las prestaciones sociales solo serán reconocidas por el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 14 de agosto de 2013, teniendo en cuenta la declaratoria de prescripción (iv) revocará el numeral cuarto que ordenó la devolución de los aportes en pensión y salud al demandante y en su lugar se negarán, (v) adicionará el numeral quinto para precisar que el municipio de Pereira (Risaralda) deberá efectuar las cotizaciones a pensión en el respectivo fondo de pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador para las fechas en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios y (vi) modificará el numeral sexto y en su lugar se precisará que el pago compensatorio en dinero al demandante de las dotaciones de vestido y calzado es solo por el período comprendido entre el 2 de enero de 2013 al 13 de agosto de 2013.
En todo lo demás la sentencia será confirmada. 5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proces o, que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró no probada la excepción de prescripción y en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2009, salvo los aportes a pensión, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: «2. SE DECLARA la nulidad del Oficio No. 24268 del 12 de agosto de 2014, expedido por el municipio de Pereira Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, en consecuencia, se declara la existencia de la relación laboral entre el señor RAFAEL CARDONA MOSQUERA y el municipio de Pereira (Risaralda) por los períodos comprendidos entre el 1 de mayo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 de 2004 al 30 de junio de 2004, del 1 de octubre de 2004 al 21 31 de agosto de 2006, del 2 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2009 y del 1 de julio de 2011 al 14 de agosto de 2013, sin tener en cuenta las interrupciones entre un per íodo y otro, entre los diferentes contratos, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».
CUARTO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «3. Como consecuencia de lo anterior y ha título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, entre el 1 de julio de 2011 y el 14 de agosto de 2013, teniendo en cuenta la declaratoria de prescripción».
QUINTO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y en su lugar, SEXTO: NEGAR la devolución al demandante de los aportes a salud y pensión que realizó de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: ADICIONAR el numeral QUINTO del fallo recurrido, el cual quedará así: «5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales. SE ORDENA al municipio de Pereira (Risaralda) efectuar las cotizaciones a pensión en el respectivo fondo de pensiones del demandante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador para las fechas en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, es decir, por los períodos comprendido entre el 1 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2004, del 1 de octubre de 2004 al 31 de agosto de 2006, del 2 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2009 y del 1 de julio de 2011 al 14 de agosto de 2013, sin tener en cuenta las interrupciones entre uno y otro período.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador».
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 66001-23-33-000-2015-00046-01 (4955-2018) Demandante: Rafael Cardona Mosquera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 OCTAVO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el cual quedará así: «6.
Se condena a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 2 de enero de 2013 y el 13 de agosto de 2013» NOVENO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda según las razones señaladas en las consideraciones de este fallo 40.
DÉCIMO: Sin condena en costas en esta instancia. DÉCIMOPRIMERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 40 «7. SE CONDENA a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante seg ún el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del art ículo 187 del C.P A C.A, para lo cual se observara lo señalado en la parte motiva de este fallo. 7.(sic) La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los término s referidos en el artículo 192 del PACA.
Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Articulo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
8. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda».