CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). |Radicado |: 11001-03-25-000-2018-01470-00 | |Número interno |: 4827-2018 | |Demandante |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | |Protección Social- U.G.P.P. | |Demandado |: Jaime Ramírez Rojas | |Medio de Control|: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437| | | | | |de 2011 | Tema: Niega solicitud de adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 15 de junio de 2023, esta Subsección declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP e infirmó la providencia de 1º de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bogotá. En su lugar, se dispuso negar las pretensiones de la demanda. 1.
De la solicitud de adición Con escrito de 28 de julio de 2023[1], el apoderado de la parte recurrida presentó solicitud de adición de la sentencia de 15 de junio de 2023, para que se aclare cómo se determinó que el empleo de libre nombramiento y remoción desempeñado por el señor Jaime Ramírez Rojas en el empleo de Asesor Grado I de la Cámara de Representantes constituye una vinculación fugaz o precaria.
Pidió que se complemente el fallo de revisión en relación con el análisis efectuado por esta Corporación “frente al riesgo que representa la pensión reconocida de manera legal por el juez contencioso administrativo (en primera y segunda instancia) a mi representado a la sostenibilidad financiera del Sistema, máxime cuando el señor Jaime Ramírez Rojas, aportó a dicho sistema solidario durante 37 años 9 meses y 28 día de manera continua”.
Precisó que en la demanda de revisión se presentaron inconsistencias en la información y los datos consignados por la UGPP[2] los cuales, a juicio de la parte demandada, sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de 15 de junio de 2023, circunstancia que configura una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Adicionalmente, consideró que esta Corporación debe aclarar la fórmula que debe utilizar la UGPP para proceder a la reliquidación de la pensión, en tanto que la información suministrada por la entidad demandante en el escrito de revisión no es “clara y real”. En relación con la aplicación del precedente judicial, solicitó aclarar cuál de las posturas jurisprudenciales vigentes para el reconocimiento del derecho se acogieron como fundamento de la decisión, en los siguientes términos: “(…) indicar si aplicó precedente jurisprudencial o la razón por la cual indica que cuando se reconoció y ordenó la liquidación de la mesada pensional de mi mandante se hizo de acuerdo con las posturas que para dicha época eran aceptadas por el Consejo de Estado pero que actualmente ya no. ¿Es decir, para la expedición del presente fallo el Consejo de Estado aplicó precedentes posteriores a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en teoría había hecho tránsito a cosa juzgada? ¿El concepto de seguridad jurídica se tuvo en cuenta y análisis de vulneración de derechos con la expedición de la sentencia que estamos adicionando? (…)”.
Sostuvo que el fallo cuestionado no realizó un estudio de los principios y derechos constitucionales del accionado, toda vez que están involucrados derechos laborales adquiridos de buena fe. II. CONSIDERACIONES 2.1 De la adición de sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto resuelto, en la medida que carece de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la potestad de aclararla, corregirla y adicionarla en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
Conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la adición de la sentencia en los siguientes términos: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior, se destaca que la solicitud de adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial; es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, a través de sentencia complementaria se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.
Esta Corporación, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo[3]: “(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, (…)”. 2.2 Caso concreto La Sala precisa que en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Ramírez Rojas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de octubre de 2013, decidió confirmar parcialmente el fallo de 31 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el sentido de ordenar la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio del demandante en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009.
Argumentó que el señor Jaime Ramírez Rojas tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de conformidad con la Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985. El 2 de octubre de 2018, la UGPP planteó como causal de revisión contra la mencionada sentencia, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, aduciendo que la sentencia cuya revisión se pretende, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Jaime Ramírez Rojas, en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, alegando que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario fueron proferidas conforme a las normas vigentes y a la jurisprudencia aplicable para el caso concreto. Solicitó que se tengan en cuenta las reglas previstas en las sentencias C- 168 de 1995, especialmente en lo relativo al principio de favorabilidad y de inescindibilidad, así como los principios constitucionales sobre situación más favorable y la condición más beneficiosa como garantías el derecho a la seguridad social.
Pues bien, nótese que mediante sentencia de 15 de junio de 2023, esta Sala resolvió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra el señor Jaime Ramírez Rojas, con fundamento en las siguientes razones: “(…) Ahora bien, la Sala estima que, del análisis de las piezas procesales, la diferencia que realmente resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($1.218.025) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de un fallo judicial ($3.419.948) corresponde a la suma de $2.201.923.
Ciertamente, la Sala advierte que en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la parte accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era la Ley 33 de 1985, de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 1º idem y acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad.
Ahora, la Sala precisa que si bien la providencia cuestionada aplicó el criterio jurisprudencial adoptado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, que disponía que la reliquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tasar con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio, lo cierto es que los supuestos fácticos y jurídicos que acreditan la presunta configuración del abuso del derecho en materia pensional, deben ser valorados en cada situación particular, toda vez que la referida sentencia de unificación no analizó las diversas circunstancias que pueden incidir en la configuración de casos de abuso del derecho, los cuales ameritan necesariamente la intervención por parte del juez de revisión. Con el objeto de resolver el recurso extraordinario de revisión, nótese que se encuentra probado que el señor Jaime Ramírez Rojas laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 17 de mayo de 1971 al 6 de noviembre de 2007, por 36 años, 5 meses y 2 semanas, entidad en la cual ocupó el cargo de auxiliar administrativo en la dependencia de la Dirección Territorial del Huila[4], y el último empleo fue ejercido como Asesor Grado I de la Cámara De Representantes del Congreso de la República entre el 9 de noviembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, esto es, por 1 año, 4 meses y 3 semanas[5].
En razón del último vínculo laboral del señor Jaime Ramírez Rojas como Asesor Grado I en el Congreso de la República en el último año de servicio se incrementó su remuneración. (…) Precisado lo anterior, la Sala estima que para acreditar la configuración de un abuso palmario del derecho en pensiones de vejez reconocidas en sentencias judiciales que desconocieron el IBL previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición, se requiere que exista una vinculación precaria y el incremento injustificado de la mesada pensional, entre otros criterios que deben ser estudiados en armonía con las pruebas allegadas por la UGPP, de cara a determinar la relevante afectación que se causa en los intereses públicos y ponen en riesgo los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del SGSSP.
La Sala observa que el señor Jaime Ramírez Rojas luego de prestar sus servicios por más de 36 años al servicio de Instituto Geográfico Agustín Codazzi y adquirir el estatus pensional el 16 de junio de 2006, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por valor de $867.365, con el 75% de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio.
A través de Resolución PAP 018619 de 12 de octubre de 2010[6], la pensión vejez del señor Jaime Ramírez Rojas fue reliquidada en cuantía de $1.218.025, con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio. Ahora bien, se encuentra probado que el señor Jaime Ramírez Rojas luego haber adquirido su estatus pensional y laborar por más de 36 años al servicio del IGAC, se vinculó como Asesor Grado I en la Cámara de Representantes del Congreso de la República del 9 de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2009.
En ese orden de ideas, se tiene que el nombramiento del jubilado al Congreso de la República por el término de 1 año y 4 meses y el fallo judicial cuestionado, produjeron que su mesada pensional se incrementara de $1.218.025 a $3.419.948 (efectiva para el 1 de abril de 2009), al calcularse el IBL de la pensión de vejez del señor Jaime Ramírez Rojas, con el 75% de los factores devengados durante el último año de servicio.
Nótese que a la fecha de presentación del recurso extraordinario (2018), la UGPP informa que el valor de la mesada es de $4.749.430, 25, que representa una diferencia de $.3.057.905,45, respecto de la pensión reconocida en los actos administrativos por el monto de $1.691.524,8 (actualizada a 2018). En efecto, la Sala concluye que al efectuarse una valoración en conjunto de los criterios indicativos para determinar un incremento injustificado y desproporcional de la mesada pensional de la parte demandada, el nombramiento del señor Jaime Ramírez Rojas en el Congreso de la República configura en materia pensional una vinculación fugaz, de cara a existencia de una situación de abuso del derecho, que pone en riesgo la sostenibilidad del sistema financiero del SGSSP, máxime cuando el referido aumento no corresponde a la historia laboral del demandado y si bien el fallo judicial cuestionado aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que tal postura jurisprudencial no abordó los supuestos fácticos y jurídicos relacionados con vinculaciones precarias de los jubilados durante el último año de servicio, las cuales inciden en el incremento desproporcional de las mesadas pensionales, tal y como se evidencia en el presente asunto, razón por la que se declarará fundado el recurso.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que se debe infirmar la sentencia de 1º de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Jaime Ramírez Rojas, con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo que dio lugar a que el ente previsional debiera pagar una mesada pensional superior a la determinada por la ley, razón por la cual se procederá a emitir la sentencia de reemplazo (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Precisado lo anterior, la Sala observa que el análisis efectuado en la mencionada providencia, se centró en determinar si en el sub examine se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formulada por la UGPP y establecer si se estructuró un abuso del derecho en la reliquidación pensional a favor del señor Jaime Ramírez Rojas ordenada en virtud del fallo cuestionado.
En efecto, se destaca que la sentencia de 15 de junio de 2023, en virtud del principio de congruencia, abordó la totalidad de los puntos de derecho presentados por la UGPP y la parte demandada de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, las cuales reflejaron la historia laboral y la situación pensional del demandado, de cara a determinar si se configuró un abuso del derecho en materia pensional.
Empero, la Sala precisa que el análisis no se limitó simplemente a la lectura del recurso extraordinario de revisión o a determinar las presuntas falencias en los datos consignados en el mismo, pues para ello, era imperativo hacer un análisis integral de las pruebas legalmente incorporadas al plenario, las cuales constituyeron el fundamento de la ratio decidendi de la providencia que se pretende adicionar.
Ahora bien, se precisa que si bien los argumentos expuestos por la parte accionada en la solicitud de adición tienen como propósito cuestionar la sentencia adoptada por esta Sala, lo cierto es que la referida petición no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio o jurídico de la sentencia 15 de junio de 2023, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.
En todo caso, la Sala considera que en el evento en que el señor Jaime Ramírez Rojas presentara alguna inconformidad en relación con las pruebas aportadas por la entidad accionante en la demanda de revisión, contaba con el mecanismo judicial idóneo (contestación de la demanda). No obstante, se destaca que en la oportunidad procesal pertinente, el accionado no solicitó las pruebas para hacer valer sus afirmaciones y así controvertir los medios de prueba presentados por la entidad demandante[7].
Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de adición presentada por la parte demandada contra la decisión emitida por esta Subsección contenida en la sentencia del 15 de junio de 2023, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la que se negará tal petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 15 de junio de 2023 proferida por la Sala, presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte demandada al señor Edwin Ramírez Pascuas, conforme al poder que obra en memorial electrónico índice 38 del aplicativo SAMAI.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 39 SAMAI [2] Indica que: “(…) Mi representado no trabajó en las entidades citadas. (…) La UGPP de manera errónea afirma que el señor Jaime Ramírez Rojas prestó sus servicios a la rama judicial, el Ministerio de Comercio e Industria y la Registraduría Nacional, situación fáctica falsa frente a la realidad del señor Ramírez quien solo trabajó en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en el Congreso de la República como se evidencia en las pruebas.
(…) Punto 3: El tiempo laborado en semanas no es real. (…) Punto 4: El señor Ramírez no fue delegado del REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 0020-02 (…) Punto 5: Afirma sin veracidad la UGPP que el señor Jaime adquirió su estatus pensional el día 7 de julio de 1997, cuando en realidad adquirió su estatus pensional el día 1 de abril de 2009.
(…) Punto 8: Si se reliquido la pensión sin incluir los factores salariales del (…) último año de servicio como estaba establecido en la época las normas legales sin escindirlas y aplicando la más favorable, así también el precedente jurisprudencial de las cortes. (…) Punto 12: la UGPP ilustra a los magistrados de manera falsa que el señor Jaime Ramírez le fue liquidada la pensión con un valor de tres millones quinientos treinta y dos mil pesos moneda corriente ($3.532.042) mediante la orden de sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, además que la pensión se hizo efectiva a partir del 27 de octubre de 1999, cuando en realidad el señor JAIME RAMIREZ su sentencia es del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y se hizo efectiva mediante orden del 1 de octubre de 2013 (…) [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [4] Folios 49 y 89 [5] Folio 77 [6] Folios 102 -104 [7] Nótese que a índice 20 SAMAI, la parte accionada en la contestación de la demanda y en relación con las pruebas, solicitó: “que se tenga como prueba en este proceso los ya existentes dentro del expediente y aportadas por la UGPP por ser los indicados para que el despacho pueda tener una noción clara e imparcial de cómo fue el actuar del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá confirmado por el Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E; y que no se está ocultando información que pueda afectar el criterio de usted como fallador”