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11001031500020250050001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-30

Radicación interna: 3907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Alvaro Emndoza Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición; ii) acceso a la administración de justicia; y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Acceso a la administración de justicia; y ii) debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Álvaro Mendoza Moncada contra la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2025, proferida por la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) fallo; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Álvaro Mendoza Moncada, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, 2 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al no dar respuesta expresa, clara y de fondo a la solicitud de 20 de febrero de 2024, presentada dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2008- 00368-01.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que “[…] mediante escrito radicado el día 20 de febrero de 2024 […]”, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo siguiente: i) desarchivo del expediente identificado con el número único de radicación 54001-23-31-000- 2008-00368-01; ii) primera copia de la sentencia de 29 de agosto 2014; iii) primera copia de la sentencia de 9 de agosto 2023; iv) certificación de vigencia de poder; y v) constancia de ejecutoria. 4.

Indicó que “[…] adjunte (sic) comprobante de pago por valor de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS por concepto de desarchivo y requerí información del valor a cancelar para la expedición de los documentos antes mencionados. […]”. 5. Sostuvo que “[…] El día 5 de abril 2024 mediante correo electrónico reitere (sic) la solicitud de fecha 20 de febrero 2024 al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. […]”. 6.

Expuso que “[…] Mediante escrito de fecha 10 de julio 2024 reitere (sic) la solicitud de fecha 20 de febrero y 5 de abril 2024, así mismo, aporte (sic) el comprobante de pago por valor de TREINTA Y CUATRO MIL PESOS para la expedición de los documentos requeridos […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada La solicitud de tutela Pretensiones 7.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que se tutele a mi cliente el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO. Que se ordene al Tutelado a dar respuesta expresa, clara y de fondo a la petición de fecha 20 de febrero 2024, reiterada el 5 de abril y 10 de julio 2024 y entregue todos los documentos requeridos. […]”. 7.1.

Como fundamento de su solicitud manifestó que1: “[…]

CUARTO: A la fecha de la radicación de la presente acción de tutela no he recibido respuesta por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER. […]”. […] “[…] Se violan los derechos fundamentales del derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política, según la ley 1755 de 2015, y el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia […]”.

Actuación 8. El despacho sustanciador de la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la entidad accionada; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Secretaría de la Sección Tercera -Subsección A- del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 9.

El despacho sustanciador de la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de febrero de 2025, vinculó como terceros con interés legítimo al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a la Dirección Seccional de 1 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada Administración Judicial de Norte de Cúcuta - Archivo Central, a la Oficina de Apoyo Judicial de la Seccional de Norte de Santander y Arauca y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concediéndoles el término de un (1) día para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, al considerar lo siguiente: “[…] El 16 de febrero del 2024, el despacho 02 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remite solicitud al área de archivo con el fin de dar trámite de desarchivo al proceso de radicado 54-001-23-31-00-2008-00368-00 Demandante: Álvaro Mendoza Moncada y Otros, Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para realizar las acciones pertinentes.

El 19 de febrero del 2024, el despacho 02 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, da respuesta a la solicitud informando que el proceso se encuentra en el ARCHIVO, desde el 18 de diciembre de 2023, y que, de conformidad al acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023, el costo del desarchivo es de $8.250. Por medio del escrito se le solicitó al interesado enviar comprobante de pago al correo: stectadminnstecd@cendoj.ramajudicial.gov.co para continuar con el trámite respectivo.

En sentido con lo anterior, se evidencia que las solicitudes objeto del presente informe, se tratan de un proceso que se encuentra actualmente en estado terminado, por lo que su custodia y manejo está a cargo directamente de la Secretaría General – Archivo, no obstante, el Despacho mediante auto de fecha 07 de febrero hogaño, solicitó que a la Secretaria (sic) General un informe detallado sobre las actuaciones realizadas respecto de las solicitudes presentadas por el accionante […]”. […] “[…] 1.

Improcedencia de la acción de tutela En el presente caso no se trata de un derecho fundamental de petición sino de un trámite judicial sometido a turnos de espera para expedición de copias o constancias, según el orden de entrada de las respectivas solicitudes. Así mismo, se observa improcedencia de la acción de tutela por no se considera que se lesionó algún derecho, teniendo en cuenta que, el despacho ha realizado las acciones pertinentes respecto a la solicitud del accionante, toda vez que se le ha comunicado que el proceso se encuentra en el ARCHIVO, y que hemos solicitado al área encargada su desarchivo para dar el trámite que corresponda, teniendo en cuenta que se encuentra a cargo de esta área desde el 18 de diciembre del 2023. […]”. 11.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante informe de 10 de febrero de 2025, indicó lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada “[…] 1) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander esta ad portas de cumplir próximamente cien años de existencia, el número de expedientes en el archivo general de la Corporación, es una cifra que se desconoce, por razones como - entre otras - el sistema escritural que aún se maneja en este Tribunal Administrativo; los cambios de plataforma digital, que al mutar la información de una a otra, deja información sin pasar y a la fecha son tres las plataformas digitales y estamos por implementar la cuarta plataforma digital, dejando detrás información que se requiere de consulta, donde no deja ver la información de las plataformas anteriores. 2) El Tribunal Administrativo no ha contado en su existencia y aún no cuenta con una persona con mínimos conocimientos en Archivística y capacitación en el tema. 3) La función del manejo y custodia del Archivo del Tribunal, ha cambiado a lo largo de los más de noventa años de existencia de la Corporación. En lo que me consta y tengo conocimiento, tenía el manejo la Relatora de la Corporación y hacía el año 2009 que me posesiono como Secretaria, el manejo y custodia venía siendo llevado por el Citador hoy Notificador Grado IV de este Tribunal Administrativo. 4) En los años 2009 y 2010, recién posesionada, realice junto con la Contadora de la época, un trabajo mancomunado con apoyo de estudiantes de derecho y otras personas, para adecuar los expedientes de archivo definitivo y poderlos enviar al Archivo Central de la Rama Judicial de esta Seccional pero fue en vano el trabajo realizado en comparación con los pocos expedientes que logramos nos recibieran, gastando tiempo y horas extras y hasta dinero de mis ingresos.

Hacia el año – 2017, 2018 -, se realizó un trabajo con más de 30 estudiantes de Archivística del SENA y logramos, el Notificador y la suscrita – que se adecuara expedientes para ser entregados a la Oficina de Apoyo Judicial Seccional quien tiene el manejo, control y custodia del Archivo Central de la Rama Judicial de Norte de Santander y Arauca, en sus dos Jurisdicciones, Ordinaria y Contenciosa Administrativa, pero por falta de personal y por falta tal ves (sic) de voluntad administrativa, se hizo imposible entregar los expedientes, sólo recibieron unos muy pocos, por que (sic) no existe un Manual o un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, y menos aún existe claridad y unificación de criterios para que nos reciban los expedientes que ya están en estado terminado y para archivo definitivo.

Por ello solicito que dentro de la presente Acción Constitucional se vincule al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Dirección de Administración Judicial Seccional, a la Oficina de Apoyo Judicial Seccional, al Presidente de nuestra Corporación, porque son ellos quienes tienen las facultades legales, administrativas e inclusive económicas para nombrar personal idóneo en el manejo de archivo judicial, porque existe manuales de archivo administrativo, pero no crearon ni han creado el manual de archivo judicial ósea de expedientes, ni físicos ni muchos menos los digitales. 5) Para diciembre del año anterior, 2024, tuve dos vigilancias judiciales por el mismo asunto de desarchivo de expedientes, como pude y por la gracia de Dios logré dar respuesta a las Magistradas Ponentes, pero esto es como dar un acetaminofen para curar un cáncer, en que se ha convertido el Archivo de la Rama Judicial, y en especial el caso que nos ocupa el Archivo de la Corporación […]”. […] “[…] Como se puede evidenciar, el expediente fue archivado en el año 2023 y entregado a quien fungía para la época como Notificadora IV Encargada la ex compañera de la Secretaría de la Corporación María Lorena Méndez, quien ya no 6 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada labora en la Rama Judicial desde diciembre pasado; además de ello, el expediente a la fecha no se ha podido ubicar físicamente por lo evidenciado por las Magistradas que adelantaron las vigilancias judiciales indicadas en párrafos anteriores y tal como lo explico claramente en el memorial donde doy respuesta a la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez quien me pide informe de forma inmediata sobre el asunto en marras y que le pido, respetuosamente al señor Magistrado Consejero Ponente, haga parte del expediente judicial constitucional que nos ocupa y se pueda resolver definitivamente esta situación que cada día no sólo congestiona la administración de justicia sino que menoscaba mi calidad de vida, sintiendo que lo que he dicho y lo resuelto en las Vigilancias Judiciales quedó en letra muerta. […]”. 11.1.

Mediante escrito de 18 de febrero de 2025, dicha Secretaría reiteró la solicitud de desvinculación, por las siguientes razones: “[…] 1) El expediente físico aún no se encuentra. 2) Como lo manifesté, no es la suscrita quien tiene la custodia y manejo real del Archivo Temporal que maneja la Corporación mientras existe más que buena voluntad, acciones concretas y definitivas para que la Administración Judicial Seccional reciba el manejo y custodia del Archivo de este Tribunal Administrativo de los expedientes judiciales o de los procesos o medios de control que se ha conocido y se encuentran en archivo definitivo. 3) Sin la vinculación de los terceros interesados y que tienen la competencia y responsabilidad directa, tal como lo explique en mi escrito, estaríamos inmersos en un sinnúmero de acciones de tutela y vigilancias judiciales administrativas, porque junto con resolver esta solicitud de ubicación y desarchivo del expediente, tengo dos más, al tiempo, con “amenaza” por parte de los solicitantes que si en los próximos días no se les da respuesta de fondo, impetraran las acciones legales en busca que un juez constitucional ampare sus derechos; y así con las más de 40 solicitudes que se encuentran sin resolver desde los años 2023, 2024 y lo corrido del 2025. 4) El término otorgado por la ley para resolver la acción de tutela esta (sic) próximo a vencerse sin que se vislumbre el pronunciamiento de la solicitud de vinculación de terceros […]”. 11.2.

Por último, tal Secretaría en escrito de 11 de marzo de 2025, se pronunció frente a las respuestas presentadas por las entidades vinculadas, en los siguientes términos:2 “[…] La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura Dra. Débora Luz, tiene asiento con voz y voto, porque lo Preside directamente o a través de delegado, en el COMITÉ DE ARCHIVO DE LA SECCIONAL y nada aportó en su respuesta sobre las gestiones que está realizando dicho Comité el cual es conocedor de la problemática planteada, y sólo a una reunión fuimos invitados el año pasado y luego se nos indicó que no podíamos asistir, pero yo si pasé un memorial donde pedimos, Daniel Hernán y la suscrita, ser oídos para explicarles lo que estaba sucediendo y buscar una solución inmediata antes de llegar al represamiento que en este momento se tiene de solicitudes de desarchivo sin resolver en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; igualmente tiene asiento en dicho comité el Presidente de nuestro Tribunal 2 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada Administrativo, doctor Edgar Enrique Bernal Jaúregui (actualmente), y el Jefe de la Oficina de Apoyo, y otros más. 2) El Pronunciamiento realizado por la doctora MARGARITA MARÍA BECERRA DAWSON, en calidad de Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, realiza aportes interesantes que buscan dar solución de fondo a la problemática planteada, puesta a la luz, a raíz de la solicitud de un desarchivo cuyo expediente no se ha podido encontrar.

Acota inicialmente, la misma problemática que plantee (sic) en mi momento ante la falta del acceso al expediente digital para conocer la totalidad del mismo y ejercer el derecho de defensa y contradicción. […]. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca viene desatendiendo el ordenamiento legal y nos ha llevado a tener que asumir la función de la administración documental, en específico de los expedientes físicos de los procesos o medios de control terminados, que a ellos corresponde y que hoy vemos como, ante la falta de voluntad de la misma, que no nos ha recibido los expedientes y por nosotros no tener el personal ni en propiedad, ni con funciones exclusivas de archivista, ni los recursos económicos y facultades para contratar personal, estamos presentando la problemática plasmada y que hoy es objeto de investigación y sanción por parte de quienes no conocen ni quieren conocer de fondo la raíz y el mal, al no poder cumplir con un procedimiento que debería ser sencillo, como lo es escanear un expediente y enviarlo al archivo central de la Administración Judicial Seccional Cúcuta, en caso de que sea requerido, como lo dije y lo digo, tarea que vengo tratando de hacer desde el año 2009 sin que sea atendida favorablemente […]. […] Se trata de ahorrar tiempo, dinero y salud mental, al solicitar al Magistrado Consejero Ponente, que evite se siga desgastando la administración judicial; y de si querer evadir responsabilidades, no asumiendo las responsabilidades que nos corresponden hablamos, podría decir que si es cierto que la suscrita secretaria debe dar respuesta al requerimiento de la apoderada de la presente acción, y así lo hare si me es ordenado por el Magistrado Consejero Ponente doctor Alberto Montaña Plata, no es menos cierto que yo también podría alegar la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto la función del manejo y custodia del archivo temporal de la Corporación no la tengo yo, como lo he explicado en memoriales presentados, dicha responsabilidad ha recaído y recae en el Cargo de Notificador IV que lo viene ejerciendo hace unas pocas semanas en Provisionalidad el Compañero Jaime Andrés Porras Salcedo y del Compañero Daniel Hernán Rincón, Escribiente en Descongestión, a quien verbalmente se le pidió por parte del Presidente saliente doctor Hernando Ayala Peñaranda, que realizara un inventario de los expedientes del archivo a fin de determinar qué se envío allí, como lo dije durante los años 2019 a la fecha, y verificar si dentro de lo enviado aparece los expedientes que están con solicitud de desarchivo que son alrededor de cuarenta solicitudes según me dijeron, y los cuadernos que se echan de menos en el expediente que reclama el Consejo de Estado de un proceso que subió en Apelación y de otro que esta para sentencia, donde no está la totalidad de los cuadernos. […] Ahora bien, a la suscrita secretaria se le ordenará posiblemente que Certifique sobre lo que no existe como lo es en este momento el expediente físico, orden que podría contrariar y llevarme a sobrepasar mis atribuciones legales en aras de amparar un derecho que sigo diciendo no he vulnerado pero que si es y ha sido mi deseo desde siempre que no se vulneren. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada “[…] Debo expedir Certificaciones de un expediente que no tengo en físico, donde ni siquiera la sentencia de Primera Instancia que pide el tutelante se encuentra ni en el Despacho del Magistrado Ponente Doctor Robiel Amed Vargas González, en su Copiador de Tutelas que por ley debe llevar cada Despacho e inclusive dice la norma que deben mandarlos a Empastar ante de enviarse a Archivo; ni por parte del Técnico de Sistemas quien realizó la notificación a las partes; ni por parte de la Relatoría de la Corporación, donde se le envían las sentencias para realizar el respectivo trabajo de la relatora; ni mucho menos fue aportada por el Profesional del Derecho que es Accionante en la presente acción, donde siempre ha solicitado en su tiempo las sentencias una vez son proferidas; pero quienes son responsable de tener dicha sentencia, pretenden que yo que nunca la tuve en mis manos la haga aparecer, y a ellos se les proteja sus derechos mientras que los míos serán nuevamente vulnerados.

Yo les he pedido en estos dieciséis años de servicio al Tribunal Administrativo el deber ser de las actuaciones no sólo Secretariales sino de los Despachos cuando envían, casi sin control y el debido embalaje, todo cuando consideran ya no necesitan en sus despachos para que sean resguardados en el Archivo Temporal que se maneja; pero cuando hoy se da lo que les dije hace muchos años que sucedería, nadie asume responsabilidades y menos quieren aceptarlas.

Si desde el año 2009 que vengo intentando organizar el Archivo apoyando a quien lo maneja y custodia, lo hubiesen recibido sin escurrir la responsabilidad, no estaríamos frente al dilema de amparar unos derechos de los tutelantes, vulnerando flagrantemente los de la accionada, que dicho sea de paso, y como lo dicen las vinculadas, también soy vinculada en la presente acción. […]”. 12.

La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] 1. En esta sección se conoció en sede de apelación de sentencia, el proceso de reparación directa con interno 54257 radicado 54001233100020080036801, demandante ÁLVARO MENDOZA MONCADA Y OTROS. 2. Con ponencia de la exmagistrada Martha Nubia Velásquez Rico, el 9 de agosto de 2023, la Subsección A-Sección Tercera de esta Corporación resolvió el recurso de apelación de la sentencia (índice 68 SAMAI), providencia notificada por edicto electrónico el 1 de septiembre de 2023 (índice 132 SAMAI). 3.

Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, esta Secretaría devolvió el expediente físico al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con oficio del 27 de septiembre de 2023 y enviado a través del servicio postal de correos 4-72, según planilla del 4 de octubre del mismo año, la cual se anexa con este escrito junto con el oficio de remisión. 4.

Revisado el correo institucional, la correspondencia y la ventanilla online, no se halló solicitud de la parte actora y/o su apoderado respecto de los hechos que motivan la acción de tutela. Por lo anterior, no es a esta Secretaría la que le corresponde dar trámite a la solicitud de expedición de copias y de expedición de la constancia de ejecutoria, ya que el expediente se encuentra en el Tribunal de origen, esto es la entidad accionada, en ese sentido, por parte de esta dependencia no hay vulneración al derecho fundamental invocado. […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada 13.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] De la falta de legitimación en la causa por pasiva. En primer lugar, es menester remitirse a los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se esgrime contra quiénes debe dirigirse la tutela y quién debe dar cumplimiento en un eventual caso a la orden impartida por el juez, que rezan lo siguiente: […]”. […] “[…] Así las cosas, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

Lo anterior, en razón a que esta Colegiatura únicamente tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás. En ese contexto, la autoridad que se encuentra legitimada para responder la petición aludida es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; ya que la oficina de archivo de la citada ciudad, se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, el cual reza a continuación: […]”. […] “[…] Esto quiere decir, que la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente.

Es claro entonces, que en virtud de la desconcentración de funciones realizada por el órgano superior (Consejo Superior de la Judicatura) a través de la citada normativa, esta Corporación no es la autoridad responsable de proceder con el desglose del proceso […]”. 14. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó negar las pretensiones y su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Ahora bien, descendiendo al caso concreto y revisados los hechos de la tutela, se evidencia que la Nación- Rama Judicial- Dirección Seccional De Administración Judicial Cúcuta no es parte dentro del proceso judicial que se narra, además se debe manifestar que la petición fue radicada directamente en el buzón electrónico del despacho, razón por la cual mi representada no es quien debe asumir las obligaciones solicitadas por la parte actora; asimismo, verificada la petición también se observa que la apoderada del señor Mendoza Moncada, lo que requiere es un trámite netamente secretarial que solo puede llevar a cabo el despacho de origen que conoció y tramitó el proceso, es decir, en el presente asunto quien debe dar trámite a la 10 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada solicitud elevada, es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ya que es dicho despacho quien debe expedir las constancias secretariales y las copias de las providencias requeridas, concluyendo así que, la mora en la respuesta es una circunstancia atribuible única y exclusivamente al ya mencionado despacho, por consiguiente, de entrada se denotan la falta de legitimación de la Dirección Seccional de Administración Judicial […]”. […] “[…] No obstante, lo anterior y atendiendo la vinculación surtida por el honorable despacho en cuanto a que el proceso sobre el cual se requiere el trámite (sic) solicitado por la actora se encuentra en custodia de la oficia (sic) de archivo central, dependencia adscrita a la DSAJ, me permito señalar que una vez fue notificado, el presente tramite (sic) se requirió a la persona encargada del archivo, para que sirviera informar si el proceso 54001233100020080046800, se encontraba en cuidado y custodia de dicha dependencia, no obstante, frente a la premura del tiempo otorgado por su despacho no fue posible tener una respuesta de dicha dependencia. […]”. 15.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, solicitó la desvinculación en la presente acción de tutela, al considerar que: “[…] Observado el escrito contentivo de la acción de tutela que nos ocupa, resulta oportuno indicar que, este Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca no tiene injerencia en los hechos relacionados en el mismo, ya que, el señor Álvaro Mendoza Moncada ni su apoderada han interpuesto petición y/o vigilancia judicial alguna ante esta Corporación para poner de presente alguna situación relacionada con tales hechos.

Puestas así las cosas, es claro que, en este asunto se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a este Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca; por lo tanto, solicitamos respetuosamente que sea desvinculado de la presente acción constitucional. […]”. La sentencia impugnada 16. La Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Álvaro Mendoza Moncada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada “[…] 2.3.

Actualidad del objeto 28. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a explicarse. 29. De la lectura de los informes rendidos por la accionada y los terceros vinculados, así como de la información que reposa en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el aplicativo SAMAI, la Sala observó que (1) luego de que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiriera el fallo de segunda instancia, remitió el expediente físico al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 4 de octubre de 2023, mediante el servicio postal de correos 4-72;

(2) el 18 de diciembre de 2023, el tribunal envió el expediente al área de archivo de la corporación, donde lo recibió la notificadora Grado IV encargada; y (3) el 15 de febrero de 2024, la parte accionante le solicitó al tribunal la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2008-00368 00/01. 30.

Así mismo, se evidenció que (4) el 16 de febrero de 2024, el tribunal remitió la solicitud al área de archivo con el fin de que dicha área diera trámite a la solicitud de desarchivo del proceso; (5) el 19 de febrero de 2024, el tribunal informó al accionante del traslado de su petición y del costo del trámite de desarchivo; (6) el 20 de febrero de 2024, la parte accionante remitió nuevamente al tribunal una petición de desarchivo y expedición de copias y constancias, y anexó el comprobante de pago del costo de desarchivo del expediente, por lo que se infiere que conoció de la respuesta de 19 de febrero de 2024;

(7) el accionante reiteró la solicitud anterior, el 5 de abril y el 10 de julio de 2024, en donde, además, anexó un comprobante de pago por valor de $34.000, por concepto de copias y constancias. 31. Por otra parte, se advirtió que (8) el 7 de febrero de 2025, el tribunal requirió a la Secretaría General de la corporación para que rindiera un informe sobre la gestión adelantada en relación con el expediente del accionante;

(9) mediante memorial de 10 de febrero de 2025, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio cumplimiento a la orden e informó, entre otros, que (e (sic) trascribe) “el expediente que se busca y que es objeto de acción constitucional ante el Consejo de Estado, no ha podido ser hallado (…)”. Igualmente, adjuntó 2 constancias secretariales, a través de las cuales el Citador Grado IV y un escribiente nominado de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestaron que el 7 de febrero de 2025 se dirigieron al archivo de la corporación con el objetivo de buscar el expediente físico requerido, pero que no tuvieron éxito; sin embargo, puso de presente, en el memorial de 12 de marzo de 2025, que seguían con las labores de búsqueda. 32.

En ese orden, para la Sala es claro que, se configuró un hecho superado pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a esta, esto es, la presunta falta de respuesta a la petición de 20 de febrero de 2024, que fue similar a la de 15 de febrero y se reiteró el 5 de abril y el 10 de julio de 2024, cesó. 33. De las actuaciones referidas con anterioridad, la Sala destaca que, el 19 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le informó al accionante del traslado de su petición al área de archivo de la corporación, comoquiera que el expediente solicitado se archivó desde el 18 de diciembre de 2023, y, en virtud de ello, así como de las gestiones adelantadas por el despacho para tener información sobre el aludido expediente, el 10 de febrero de 2025, la Secretaría del tribunal, dependencia que tiene a su cargo el área de archivo y, por ende, es la competente para resolver la petición de desarchivo, rindió un informe en el que puso de presente la situación de pérdida del expediente del No. 2008-00368-00/01 y, en consecuencia, la imposibilidad de poder expedir las copias y/o constancias solicitadas. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada 34.

Aunado a lo anterior, la Sala constató que, dentro de los destinatarios a los cuales remitió la Secretaría del tribunal el aludido informe, consta el correo electrónico de la parte accionante, [ ]@hotmail.com. De manera que, con dicho informe, rendido durante el trámite de la tutela, se dio respuesta de fondo a la petición de 20 de febrero de 2024, reiterada el 5 de abril y 10 de julio de 2024, pues, se le informó al accionante de la situación en torno al expediente No. 2008-00368-00/01. 35.

Cabe advertir que las inconformidades que se puedan derivar de la respuesta anterior escapan de la petición, objeto de estudio en la presente acción de tutela, por ejemplo, posibles investigaciones disciplinarias, vigilancias judiciales administrativas o, incluso, la reconstrucción del expediente. […]”. La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] actuando como apoderada judicial del señor ALVARO MENDOZA MONCADA, me permito impugnar la sentencia de fecha 25 de marzo 2025 notificada a través de correo electrónico el día 2 de abril 2025 por la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. […]”. Documentos allegados en segunda instancia 18.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander allegó “[…] memorial – para que sea anexado al trámite de segunda instancia –, donde solicite a los compañeros de la secretaría encargados del archivo temporal de la corporación, un nuevo informe sobre los resultados del desarchivo del expediente Radicado: 54001-23-31-000-2008-00368-00;

Acción: Reparación Directa; Demandante: Álvaro Mendoza Mocada y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro; con el fin de dar respuesta a la petición de la Apoderada Judicial y a la parte Demandante […]”. Precisó que, en dicha solicitud, indicó que “[…] Para el anterior informe, les agradezco hacerlo llegar hasta el día siete (07) de mayo de la presente anualidad, para reenviarlo ante el Consejo de Estado, Sala de conocimiento […]”. 19.

El despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander3 y, pese a que manifestaron que harían llegar el informe en el transcurso del día, no ocurrió. 3 La comunicación vía telefónica con la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se llevó a cabo los días 19 y 21 de mayo de 2025. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al no dar respuesta expresa, clara y de fondo a la solicitud elevada por el actor el 20 de febrero de 2024, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001- 23-31-000-2008-00368-01, en la que solicitó: i) el desarchivo del expediente; ii) la primera copia de la sentencia de 29 de agosto 2014; iii) la primera copia de la sentencia de 9 de agosto 2023; iv) la certificación de vigencia de poder; y v) la constancia de ejecutoria. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada 23.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iii) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales; iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial, v) el análisis del caso en concreto, y vi) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 26.

El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 27. Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha entendido el derecho al acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 28. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 29.

En sentencia de 17 de noviembre de 20179, esta Sala con ponencia de la consejera de Estado María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 9 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)10, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T- 377 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante 10 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales” Sentencia T-178-00.

MP José Gregorio Hernández Galindo) […]”. (Destacado fuera del texto) 30. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 201511, y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. 31.

En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor es que la parte demandada de respuesta a la petición de 20 de febrero de 2024, de forma clara, de fondo y concreta, lo cual implica una actuación del juez ordinario dentro del proceso judicial. 32. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho de petición alegado por el demandante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. El derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 33.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”12. 34.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201613, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201714, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 35.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta15, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201316, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una 12 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 15 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 16 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 36.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”17. 37.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 38. El señor Álvaro Mendoza Moncada, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al no dar respuesta expresa, clara y de fondo a la solicitud de 20 de febrero de 2024, presentada dentro de la acción de reparación 17 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2008- 00368-01. 39.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 41.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Anexos que fueron allegados con el escrito de tutela. 41.2. Informes rendidos por la demandada y los terceros con interés legítimo, con sus anexos. Solución del caso en concreto 42. En el caso sub examine, la Sala precisa que el actor adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición; sin embargo, la Sala precisa que al respecto la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada 43.

En ese sentido, la Sala abordará el estudio de la solicitud de tutela en torno a una presunta mora judicial, la cual, el actor fundamentó en que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no ha dado respuesta a la solicitud de 20 de febrero de 2024, presentada dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2008-00368-01, mediante la cual solicitó: i) el desarchivo del expediente; ii) la primera copia de la sentencia de 29 de agosto 2014; iii) la primera copia de la sentencia de 9 de agosto 2023; iv) la certificación de vigencia de poder; y v) la constancia de ejecutoria. 44.

Al respecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe en los siguientes términos: “[…] 1) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander esta ad portas de cumplir próximamente cien años de existencia, el número de expedientes en el archivo general de la Corporación, es una cifra que se desconoce, por razones como - entre otras - el sistema escritural que aún se maneja en este Tribunal Administrativo; los cambios de plataforma digital, que al mutar la información de una a otra, deja información sin pasar y a la fecha son tres las plataformas digitales y estamos por implementar la cuarta plataforma digital, dejando detrás información que se requiere de consulta, donde no deja ver la información de las plataformas anteriores. 2) El Tribunal Administrativo no ha contado en su existencia y aún no cuenta con una persona con mínimos conocimientos en Archivística y capacitación en el tema. 3) La función del manejo y custodia del Archivo del Tribunal, ha cambiado a lo largo de los más de noventa años de existencia de la Corporación. En lo que me consta y tengo conocimiento, tenía el manejo la Relatora de la Corporación y hacía el año 2009 que me posesiono como Secretaria, el manejo y custodia venía siendo llevado por el Citador hoy Notificador Grado IV de este Tribunal Administrativo. 4) En los años 2009 y 2010, recién posesionada, realice junto con la Contadora de la época, un trabajo mancomunado con apoyo de estudiantes de derecho y otras personas, para adecuar los expedientes de archivo definitivo y poderlos enviar al Archivo Central de la Rama Judicial de esta Seccional pero fue en vano el trabajo realizado en comparación con los pocos expedientes que logramos nos recibieran, gastando tiempo y horas extras y hasta dinero de mis ingresos.

Hacia el año – 2017, 2018 -, se realizó un trabajo con más de 30 estudiantes de Archivística del SENA y logramos, el Notificador y la suscrita – que se adecuara expedientes para ser entregados a la Oficina de Apoyo Judicial Seccional quien tiene el manejo, control y custodia del Archivo Central de la Rama Judicial de Norte de Santander y Arauca, en sus dos Jurisdicciones, Ordinaria y Contenciosa Administrativa, pero por falta de personal y por falta tal ves (sic) de voluntad administrativa, se hizo imposible entregar los expedientes, sólo recibieron unos muy pocos, por que (sic) no existe un Manual o un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, y menos aún existe claridad y unificación de criterios para que nos reciban los expedientes que ya están en estado terminado y para archivo definitivo.

Por ello solicito que dentro de la presente Acción Constitucional se vincule al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Dirección de 22 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada Administración Judicial Seccional, a la Oficina de Apoyo Judicial Seccional, al Presidente de nuestra Corporación, porque son ellos quienes tienen las facultades legales, administrativas e inclusive económicas para nombrar personal idóneo en el manejo de archivo judicial, porque existe manuales de archivo administrativo, pero no crearon ni han creado el manual de archivo judicial ósea de expedientes, ni físicos ni muchos menos los digitales. 5) Para diciembre del año anterior, 2024, tuve dos vigilancias judiciales por el mismo asunto de desarchivo de expedientes, como pude y por la gracia de Dios logré dar respuesta a las Magistradas Ponentes, pero esto es como dar un acetaminofen para curar un cáncer, en que se ha convertido el Archivo de la Rama Judicial, y en especial el caso que nos ocupa el Archivo de la Corporación […]”. […] “[…] Como se puede evidenciar, el expediente fue archivado en el año 2023 y entregado a quien fungía para la época como Notificadora IV Encargada la ex compañera de la Secretaría de la Corporación María Lorena Méndez, quien ya no labora en la Rama Judicial desde diciembre pasado; además de ello, el expediente a la fecha no se ha podido ubicar físicamente por lo evidenciado por las Magistradas que adelantaron las vigilancias judiciales indicadas en párrafos anteriores y tal como lo explico claramente en el memorial donde doy respuesta a la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez quien me pide informe de forma inmediata sobre el asunto en marras y que le pido, respetuosamente al señor Magistrado Consejero Ponente, haga parte del expediente judicial constitucional que nos ocupa y se pueda resolver definitivamente esta situación que cada día no sólo congestiona la administración de justicia sino que menoscaba mi calidad de vida, sintiendo que lo que he dicho y lo resuelto en las Vigilancias Judiciales quedó en letra muerta. […] Yo les he pedido en estos dieciséis años de servicio al Tribunal Administrativo el deber ser de las actuaciones no sólo Secretariales sino de los Despachos cuando envían, casi sin control y el debido embalaje, todo cuando consideran ya no necesitan en sus despachos para que sean resguardados en el Archivo Temporal que se maneja; pero cuando hoy se da lo que les dije hace muchos años que sucedería, nadie asume responsabilidades y menos quieren aceptarlas.

Si desde el año 2009 que vengo intentando organizar el Archivo apoyando a quien lo maneja y custodia, lo hubiesen recibido sin escurrir la responsabilidad, no estaríamos frente al dilema de amparar unos derechos de los tutelantes, vulnerando flagrantemente los de la accionada, que dicho sea de paso, y como lo dicen las vinculadas, también soy vinculada en la presente acción. […]”. 45.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que lo solicitado por el actor aún no ha sido resuelto, en la medida en que, en palabras de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, “[…] el expediente a la fecha no se ha podido ubicar físicamente […]”. 46. La Sala precisa que la elaboración y remisión de los informes al actor sobre las gestiones adelantadas para ubicar el expediente de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2008- 00368-01, si bien son necesarias, no son suficientes para declarar que ha cesado 23 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, puesto que, a la fecha, la solicitud sigue inconclusa. 47.

En ese sentido, para la Sala la solicitud presentada por el actor no ha sido resuelta, pues se desconoce la ubicación del expediente judicial del que fue parte, sin que se le haya dado una razón de fondo, concreta y definitiva. Por consiguiente, la Sala advierte que el señor Álvaro Mendoza Moncada, a la fecha, no ha obtenido i) el desarchivo del expediente identificado con el número único de radicación 54001-23-31-000-2008-00368-01; ii) la primera copia de la sentencia de 29 de agosto 2014; iii) la primera copia de la sentencia de 9 de agosto 2023; iv) la certificación de vigencia de poder; y v) la constancia de ejecutoria. 48.

La Sala advierte que, con ocasión a la falta de ubicación de dicho expediente, se materializa la vulneración de los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en la medida en que se presenta una dilación en el desarchivo del expediente, lo que impide al actor obtener los documentos requeridos para desarrollar los trámites administrativos y/o judiciales a los que hay lugar. 49.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que:18 “[…] 4.1. De conformidad con la descripción que antecede, lo primero que debe indicar la Sala, es que la solicitud presentada por el tutelante se regula por las normas del debido proceso y no las del derecho de petición, así que en este punto la Sala se aparta de lo expuesto por el a quo.

Esto porque se trata de una solicitud que versa sobre aspectos de orden jurisdiccional en tanto se trata de solicitud de copias de un proceso que, aunque ha permanecido sin actividad por un tiempo considerable, no hay prueba de que esté archivado19. Luego, lo pretendido se rige por el numeral 1º del artículo 114 y el artículo 115 del Código General del Proceso, relacionados con la solicitud de copias de actuaciones judiciales […]”. […] “[…] 4.3.

Visto lo anterior, es claro para la Sala que, en efecto, la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia ha remitido los oficios en los que informa al señor Héctor Fabián González Roldán las diligencias adelantadas para ubicar el expediente con radicado Nro. 950.504. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente núm. 11001-03-15-000-2021-01690-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 En sentido similar se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: sentencia del 27 de mayo de 2021.

Proceso Nro.11001-03-15-000-2020-05156-01. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000- 2020-04388-00. M.P. Milton Chaves García. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada Sin embargo, la Sala considera que tal gestión no da lugar a declarar que cesó la vulneración del derecho al debido proceso del accionante y con ello la carencia actual de objeto.

El informe de las gestiones para ubicar el expediente cuyas copias se requieren se tiene como una gestión necesaria para la protección del derecho afectado en tanto otorga al actor información respecto del trámite que se ha brindado a su solicitud, pero no es suficiente para declarar que cesó la vulneración iusfundamental, dado que su petición de copias continúa inconclusa por razones ajenas a su voluntad e intervención. 4.4.

Considera la Sala que, si en el trámite de respuesta a la petición de copias se observa que no es posible acceder a las mismas, en este caso porque el expediente respecto del cual fueron solicitadas, según se indica en los informes de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, está extraviado, corresponde a la entidad adelantar las gestiones tendientes a reconstruir los archivos que estaban en su poder y se perdieron.

No es razonable que las personas interesadas en la obtención de los documentos resulten perjudicadas por hechos que no les son atribuibles […]”. 50. Así las cosas, la Sala considera necesario que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y su Secretaría, adelanten todas las actuaciones necesarias tendientes a resolver la solicitud del actor, la cual se entenderá satisfecha cuando se realice el desarchivo del expediente y se entreguen las copias o, en el caso de esto no ser posible, adopte las medidas correspondientes para su reconstrucción. 51.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y su Secretaría, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones necesarias tendientes al desarchivo del expediente de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2008-00368-01, y le proporcione las copias requeridas por el demandante. 52.

En el evento en que ello no sea posible, en razón a que el resultado de la búsqueda del expediente de dicho proceso arroje una respuesta negativa, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y su Secretaría, deberán proceder inmediatamente con el trámite de reconstrucción del expediente previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, si a bien lo tiene el actor, e indicar al solicitante las actuaciones que debe adelantar para contribuir con tal propósito.

Conclusiones de la Sala 25 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2025, proferida por la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado, por medio de la cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se dispone: i) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición; y ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2025, proferida por la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Mendoza Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones necesarias tendientes al desarchivo del expediente contentivo de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 54001-23-31-000-2008-00368-01, y le proporcione las copias requeridas al actor.

En el evento en que ello no sea posible, en razón a que el resultado de la búsqueda arroje una respuesta negativa, el 26 Núm. único de radicación: 110010315000202500500-01 Actor: Álvaro Mendoza Moncada Tribunal Administrativo de Norte de Santander y su Secretaría, deberán proceder inmediatamente con el trámite de reconstrucción del expediente previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, si a bien lo tiene el actor, e indicar al solicitante las actuaciones que debe adelantar para contribuir con tal propósito.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.