Micelio
23001233300020240000202Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-28

Radicación interna: 145 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ruben Dario Bula Castaño·Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Tema: Apelación de auto que negó solicitud de pruebas en trámite de tacha de falsedad.

AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado1 contra el auto del 10 de febrero de 2025, en cuanto negó la solicitud probatoria formulada en el trámite de tacha de falsedad. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Rubén Darío Bula Castaño, mediante apoderado judicial, solicitó anular el acto de elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 11 de noviembre de 2023. 2. En su demanda invocó como causales de nulidad electoral las contenidas en los artículos 275, numeral 3, 137, inciso 2, y; 139.2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2.

Trámite relevante, en primera instancia, para la decisión que se adopta 3. Por auto del 8 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, corrió traslado a la parte demandada, entre otros. El 31 de julio de 2024 celebró la audiencia inicial2 y el 22 de agosto siguiente la de pruebas. 1 Mediante apoderado judicial. 2 Momento procesal en el que se reconoció como coadyuvante a Joaquín Negrette Sepúlveda.

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Luego, por auto del 18 de octubre de 2024, decretó, de oficio, inspección judicial en la sede de la Registraduría Municipal de Pueblo Nuevo, con el fin de hacer un recuento físico de determinadas mesas de votación del puesto 00, de la cabecera municipal. 5.

El 29 de enero de 2025, levantó el acta de la diligencia de inspección judicial3, en la que, entre otras cuestiones, decidió tramitar la tacha de falsedad propuesta por el apoderado del demandado contra las tarjetas electorales marcadas a favor de más de un candidato en las mesas de votación 6, 7, 8, 15 y 18; además, dispuso que se decidiría, mediante auto, respecto de las pruebas requeridas. 1.3.

La providencia apelada 6. Mediante providencia de 10 de febrero de 20254, en lo relevante para la decisión que se adoptará, el tribunal negó, por impertinentes, el decreto de las siguientes pruebas solicitadas por el demandado, al concluir que no guardan relación con el objeto de la tacha que recayó, únicamente, sobre las tarjetas electorales, antes reseñadas: Dictamen o análisis grafológico sobre las bolsas contentivas del material electoral, Dictamen técnico sobre el cumplimiento del protocolo de cadena de custodia, La remisión por parte de la RNEC de los formularios E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E- 21 y los formatos de gestión documental sobre el archivo y traslado de los documentos a nivel interno, los cuales no fueron tachados de falsedad, Dictamen pericial de parte de análisis estadístico forense con el fin de establecer las diferencias matemáticas y la existencia de patrones o desviaciones en las votaciones porque esto no demostraría si las tarjetas electorales fueron alteradas, y Dictamen o análisis grafológico sobre la autoría de la persona que firmó el tarjetón electoral. 7.

Esta última petición probatoria la encontró innecesaria, ya que con la tacha no se cuestionó si las firmas consignadas en los tarjetones corresponden a los jurados de votación. En todo caso, precisó que estos fueron citados a declarar y en la audiencia se podrán exponer las tarjetas electorales para que identifiquen si la grafía que contienen corresponde a su rúbrica. 1.4.

El recurso de apelación 3 La cual se llevó a cabo entre los días 27 y 29 de enero de 2025. 4 Notificado por estado del 11 de febrero de 2025, índice 118, expediente de primera instancia, Samai. Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

El demandado, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación5 contra la negativa de pruebas contenida en el auto del 10 de febrero de 20256. 9. Precisó que, contrario a lo concluido por el tribunal, las pruebas negadas guardan relación con la tacha de falsedad, por lo que corresponde decretarlas. 10.

Manifestó que solamente se accedió a que los dictámenes los practicara la Fiscalía General de la Nación (FGN), lo cual vulnera el derecho de defensa7 y conlleva a que no se cuente con un mecanismo de control técnico y científico que permita verificar la idoneidad y confiabilidad de los que realice la mencionada autoridad, por lo que solicitó que se ordenen que los elabore un particular. 11.

Adicionalmente, insistió en el decreto de los medios de prueba que requiere, al concluir que sí guardan relación con la tacha y cumplen los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad 1.5. Traslado de los recursos 1.5.1. Rubén Darío Bula Castaño (demandante) 12. Sostuvo que las pruebas decretadas atienden los criterios de pertinencia, utilidad y necesidad para resolver la tacha de falsedad, mientras que las que fueron negadas no aportan aspectos determinantes para tal efecto. 13.

Aclaró que la etapa probatoria se encuentra concluida y que solo se podía acceder a las pruebas relacionadas con el objeto de la tacha. 14. Concluyó que lo pretendido por el demandado es dilatar el proceso, pues decretada la inspección judicial se opuso a la práctica; solicito anular lo actuado y ejerció acción de tutela, luego, en el transcurso de la diligencia, procuró por su aplazamiento.

Todo lo anterior, afirmó, encaminado a evitar el recuento de votos ordenado por el despacho. 1.5.2. Joaquín Negrette Sepúlveda (coadyuvante) 15. Su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación respecto a las pruebas decretadas, porque, considera, no aportan elementos nuevos; conllevan una carga desproporcionada para las partes y afectan el debido proceso y los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. 5 Mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2025, índice 130, exp. primera instancia, Samai. 6 TERCERO: Negar las demás solicitudes probatorias, de acuerdo con lo motivado en precedencia. 7 Contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.

Auto que resolvió la reposición 16. En providencia del 17 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la reposición y concedió la apelación formulada por el demandado. 17. Explicó que dos de las pruebas requeridas compartían su objeto puesto que el demandado pidió dictámenes grafológicos y documentológicos sobre las tarjetas electorales, razón por la que se accedió a su decreto a través del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la FGN. 18.

Sostuvo que era suficiente con los dictámenes que realice la FGN sobre las tarjetas electorales y que, en caso de querer controvertirlos, el demandado podrá aportar los que considere necesarios para el debido ejercicio de su defensa. Precisó que resulta costoso y contrario a la celeridad del proceso electoral acceder al decreto de dos pruebas con un mismo objeto. 19.

Finalmente, expuso que las experticias y documentación de la RNEC sobre la cadena de custodia del material electoral se alejan del objeto de la tacha, al igual que la estadística forense, dado que la presunta irregularidad se sustentó en la existencia de las tarjetas electorales con marcaciones, respecto de más de un candidato en las mesas 6, 7, 8, 15 y 18.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. De conformidad con los artículos 1508, 152 numeral 7.a9 del CPACA, así como también el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 202410, esta corporación es 8 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 9«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 10 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competente para conocer, en segunda instancia, del proceso de la referencia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra el ordinal tercero del auto de 10 de febrero 2025, por el cual se denegó el decreto probatorio solicitado por el demandado en el trámite de tacha de falsedad. 21.

Además, corresponde al magistrado ponente dictar el presente auto según lo previsto por en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Cuestión previa 22. Joaquín Negrette Sepúlveda (coadyuvante)11, formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 10 de febrero de 2025, en cuanto a las pruebas decretadas. 23.

Al respecto, se advierte que el recurso, al ser presentado el 18 de febrero de 2025, deviene extemporáneo, de conformidad con el artículo 244 del CPACA, dado que la decisión que se pretende objetar fue notificada en estado del 11 de febrero de 2025, por lo que el término para apelar feneció el 13 de febrero siguiente. 24. Sumado a lo expuesto, no sobra resaltar que el demandante no apeló el auto del 10 de febrero de 2025, por lo que no es procedente admitir apelación del coadyuvante en los términos del artículo 244 del CPACA12.

Asimismo, que contra el auto que decreta pruebas solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 242 y 243 ibídem. 25. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado por el coadyuvante contra el decreto probatorio establecido en la providencia del 10 de febrero de 2025. 2.3.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación. 26. De la lectura del artículo 243 del CPACA, que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 27. El artículo 244 del CPACA consagra el trámite de la apelación y establece que puede interponerse en subsidio de la reposición y que, en materia electoral, debe Sección Quinta: (…) 2.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. 11 Reconocido coadyuvante en la audiencia inicial. 12 «El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta» Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentarse luego de dos (2) días siguientes a la notificación (Inc. 3º13), cuando esta se hace por estado. 28.

En el presente caso, se advierte que, el auto recurrido se notificó por estado del 11 de febrero de 202514 y la apelación se radicó el 13 de febrero siguiente15, por lo que se entiende presentada oportunamente. 2.4. Caso concreto 29. Como ya se expuso, entre el 27 y el 29 de enero de 2025, en el proceso de la referencia se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la RNEC delegación de Córdoba16, que tenía por objeto el recuento físico de los votos depositados para la elección de alcalde de Pueblo Nuevo, en las mesas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal, zona 00, «sin que corresponda un escrutinio propiamente dicho». 30.

En el curso de la diligencia, el apoderado del demandado tachó de falsas algunas tarjetas electorales, al considerar que fueron alteradas materialmente y solicitó el decreto probatorio relacionado en el numeral 1.3 de esta providencia. 31. Según da cuenta el acta de la inspección judicial, el ponente decidió tramitar la tacha de falsedad, formulada por el apoderado del demandado, así: Mesa Cantidad de tarjetas electorales 6 31 7 33 8 42 15 63 18 51 32.

Asimismo, determinó que por auto definiría la solicitud probatoria para tramitar la tacha de falsedad. 13 «Artículo 243. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

(…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». (Resalta el despacho). 14 Índice 118, expediente de primera instancia, Samai 15 Índice 130, expediente primera instancia, Samai 16 Ordenada mediante auto del 18 de octubre de 2024, corregido mediante auto del 25 de octubre de 2024, reprogramada mediante auto del 17 de enero de 2025.

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. Luego, mediante providencia de 10 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a la petición probatoria del demandado y para lo que tiene relevancia, en la presente decisión, denegó, «por no ser estrictamente necesarias para la resolución judicial de la tacha de falsedad»: 1. «Dictamen o análisis grafológico sobre las bolsas contentivas del material electoral (…), Dictamen o análisis técnico sobre el cumplimiento del protocolo de cadena de custodia del material electoral y Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de que remita los siguientes formularios (…)». 34.

Explicó el tribunal que las anteriores peticiones devienen impertinentes porque la tacha se formuló, únicamente, respecto de las tarjetas electorales y no sobre otros documentos. 35. Consideró que son medios de prueba impertinentes en tanto se alejan del tema a probar, pues, se insiste, la tacha de falsedad, cuyo trámite se ordenó impartir, solo recayó sobre los tarjetones electorales, no respecto de las bolsas que los contenían, así que un medio probatorio que recaiga sobre la autenticidad de las bolsas o la adecuada cadena de custodia del material electoral se desvía del debate central que interesa a la tacha propuesta. 2. «Dictamen pericial de parte de análisis estadístico forense con el fin de establecer las diferencias matemáticas y la existencia de patrones o desviaciones en las votaciones». 36.

Esta solicitud fue denegada porque para el a quo la prueba es impertinente ya que no demostraría si las tarjetas electorales tachadas de falsas fueron alteradas. 3. «Dictamen o análisis grafológico sobre la autoría de la persona que firmó el tarjetón electoral». 37. El tribunal condicionó el decreto de esta prueba a su necesidad de acuerdo con las resultas de la prueba pericial que se practique.

Explicó que la tacha de falsedad no se centra en si quien firmó en su respaldo la tarjeta es o no un jurado de votación, sino busca verificar la voluntad de los electores, entonces, «inicialmente resultan relevantes aquellas pruebas que permitan develar si más de una persona marcó los recuadros de los candidatos». 38. Sumado a lo anterior, se expuso en el auto que, los jurados de votación serán citados a declarar y en la audiencia se podrán exhibir las tarjetas electorales con la finalidad de que expresen si se trata de su firma o no «y, de ser necesario, según lo indique la prueba pericial ordenada sobre los documentos, se tomará la grafía para la complementación si eventualmente fuere necesario».

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. Por su parte, el demandado en su apelación señala que el tribunal denegó el decreto de: 1. «Los dictámenes grafológicos y documentológicos tendientes a demostrar si las tarjetas electorales: i) sus trazos: corresponden a una misma persona, elemento escritor y tiempo; ii) se trata de los que entregó la RNEC y; iii) determinar la autoridad de la persona que las suscribe». 40.

Para resolver el anterior cargo de apelación, el despacho advierte que revisada la providencia recurrida es fácil concluir que las anteriores pruebas fueron decretadas por el tribunal. 41. En efecto, a folio 3, del auto recurrido, se encuentra que se decretaron, como pruebas, los dictámenes periciales en grafología y documentología respecto de las tarjetas electorales tachadas de falsas. 42.

Incluso, se precisó que el perito debería determinar, entre otros, si las tarjetas fueron alteradas, marcadas con tinta de lapicero y otro elemento escritor, si los trazos que contienen corresponden a una misma persona, si corresponden a los provenientes de la RNEC para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 43. Con todo, se tiene que el apoderado del demandado critica que las pruebas antes referidas se practiquen por el CTI de la FGN y cita como vulnerado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, por considerar que esto puede conllevar la vulneración a su derecho a la defensa. 44.

Vista la apelación, se encuentra que, como fundamento de esta circunstancia, relativa a que los dictámenes sean practicados por el CTI, el accionado alude a «posibles sesgos o limitaciones del peritaje» y a su derecho a aportar su propio estudio técnico. 45. En este orden, en primera medida, tal y como lo concluyó el tribunal, en auto 17 de marzo de 202517, resulta innecesaria la práctica de dos diferentes dictámenes respecto de las mismas tarjetas electorales, pues, en este punto, no hay lugar a dudar de la credibilidad del CTI y sus funcionarios para llevar a cabo el estudio que se requirió y que se desconoce su resultado. 46.

Sumado a lo anterior, no es dable desconocer que para el ejercicio pleno de sus garantías constitucionales el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos a los cuales las partes pueden acudir en procura de ejercer su derecho a la defensa y contradicción que, para este caso, como lo afirmó el tribunal, podría acudirse a controvertir el dictamen que se rinda. 17 Que, entre otras, resolvió la reposición formulada contra la negativa de pruebas contenida en el auto de 10 de febrero de 2025.

Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47. Así las cosas, resulta evidente que el tribunal no denegó las pruebas requeridas por la defensa y por lo mismo su reproche no debe prosperar. 48.

Acto seguido, el recurrente, frente a la negativa del tribunal de acceder al decreto del «dictamen o análisis grafológico sobre las bolsas contentivas del material electoral (…), Dictamen o análisis técnico sobre el cumplimiento del protocolo de cadena de custodia», insistió en el objeto de este medio de prueba, conducencia y utilidad.

Respecto de su pertinencia afirmó que pretendía establecer si el material electoral fue manipulado después de la jornada electoral. 49. A efectos de resolver si la negativa de dicho decreto probatorio debe revocarse, para este despacho es suficiente con recordar que las pruebas requeridas tienen como finalidad procurar por sustentar la tacha de falsedad de la que se acusa a algunas de las tarjetas electorales que se contabilizaron durante la inspección judicial realizada por el tribunal. 50.

Por lo anterior, como bien lo advirtió el tribunal, es claro el objeto de la tacha, como también que la petición probatoria no recae sobre los documentos que se aducen falsos, lo que impone concluir que la negativa de su decreto es lo pertinente y que no hay lugar a su revocatoria. 51. En este orden, la parte demandada también solicitó, vía apelación, que se decretara como prueba el «Dictamen pericial de parte de análisis estadístico forense con el fin de establecer las diferencias matemáticas y la existencia de patrones o desviaciones en las votaciones» porque, en su criterio, permite demostrar la «“normalidad” del comportamiento electoral en Pueblo Nuevo». 52.

Por su parte, el tribunal negó dicha petición por impertinente, pues su decreto y práctica no demostraría si las tarjetas electorales tachadas de falsas fueron alteradas, tesis que comparte a plenitud este juez de lo electoral. 53. En efecto, nuevamente la defensa desconoce que las pruebas que se decretaron en la providencia que se recurre tenían una sola finalidad, tramitar la tacha de falsedad y establecer si las tarjetas electorales fueron o no alteradas; por tanto, es evidente que no hay lugar al análisis del comportamiento electoral del municipio en el cual el demandado resultó elegido alcalde, por tratarse de un aspecto ajeno, por completo, a la falsedad que se pretende acreditar 54.

Finalmente, señala el demandante que se negó solicitar a la RNEC la remisión de los formularios E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21 y los «formatos de gestión documental sobre el archivo y traslado de los documentos», aspecto que debe resolverse también de forma negativa, pues como ocurre con las demás peticiones Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-02 Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 probatorias, estas aluden a documentos que no son objeto de tacha de falsedad, lo cual, como ya se expuso, es suficiente para denegar su decreto. 2.5.

Conclusión 55. Por lo establecido en precedencia corresponde confirmar el auto recurrido, toda vez que: i. los dictámenes grafológicos y documentológicos sobre los tarjetones fueron decretados a cargo de la FGN y resulta innecesaria la práctica de dos dictámenes con el mismo objeto ii. los dictámenes sobre las bolsas contentivas del material electoral, el cumplimiento de cadena de custodia y estadístico forense no guardan relación con el objeto de la tacha de falsedad y iii. los formularios de la RNEC y formatos de gestión documental no fueron tachados de falsos.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por Joaquín Negrette Sepúlveda (coadyuvante).

SEGUNDO: Confirmar el auto proferido el 10 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto a las pruebas denegadas.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»