Micelio
11001032800020250004300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-26

Radicación interna: 136 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Pedro Miguel Manrique Pinzon·Demandado: Ingrith Rocio Bernal Mejia

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: Ingrith Rocío Bernal Mejía Radicado: 11001-03-28-000-2025-00043-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00043-00 Demandante: PEDRO MIGUEL MANRIQUE PINZÓN Demandado: INGRITH ROCÍO BERNAL MEJÍA Tema: Rechazo de demanda contra acto no susceptible de control judicial.

Acto de trámite. AUTO Procede el Despacho a abordar el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Pedro Miguel Manrique Pinzón, actuando en nombre propio, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de inscripción de la candidatura de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía a la Alcaldía de Duitama. 2. Pretensiones El demandante solicitó puntualmente, lo siguiente: 1. Declarar la nulidad de la inscripción de la candidatura de la ciudadana Ingrith Rocío Bernal Mejía a la Alcaldía de Duitama, por encontrarse inhabilitada conforme a la normativa vigente. 2.

Adoptar las medidas necesarias para evitar la vulneración de los principios de transparencia y equidad electoral. 3. Emitir las órdenes correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se proceda con la cancelación de la inscripción. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: Ingrith Rocío Bernal Mejía Radicado: 11001-03-28-000-2025-00043-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Solicitar a la ADRES y a la EPS a la cual se encontraba afiliado el señor José Luis Bohórquez López y la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, el certificado de afiliación de núcleo familiar y la documentación de afiliación en calidad de beneficiaria de la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, incluyendo copia de la declaración juramentada de convivencia, como prueba sustancial de la denuncia. 5.

Solicitar a Función Pública la declaración de bienes y rentas y conflictos de intereses del señor José Luis Bohórquez López, publicada el 18 de febrero de 2024, correspondiente al año 2024, en la cual reporta como su compañera permanente a la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía, como prueba adicional que respalda esta denuncia. 3. Hechos La parte actora indicó que Ingrith Rocío Bernal Mejía se desempeñó como gestora social del Municipio de Duitama, cargo que ocupó en virtud «de su relación sentimental con el entonces alcalde José Luis Bohórquez López».

Adujo que el señor Bohórquez López asumió el cargo de alcalde de Duitama el 1 de enero de 2024 y lo ocupó hasta el 4 de febrero de 2025, fecha en la cual fue separado de sus funciones, con ocasión de la sentencia de nulidad electoral dictada en su contra en diciembre de 2024. Señaló que la señora Bernal Mejía presuntamente figuraba como beneficiaria en calidad de cónyuge del señor José Luis Bohórquez López ante la EPS a la que se encontraba afiliado, para lo cual tuvo que suscribir una declaración juramentada de convivencia. Agregó que en la declaración de bienes y rentas y conflictos de intereses publicada en Función Pública el 18 de febrero de 2024, el señor Bohórquez López reportó como compañera permanente a la señora Bernal Mejía. 4.

Normas violadas y concepto de violación El demandante alega que la señora Ingrith Rocío Bernal Mejía se encuentra inhabilitada para inscribirse como candidata a la Alcaldía de Duitama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que dentro del año anterior a su posible elección su cónyuge ejerció autoridad civil o administrativa en el respectivo municipio.

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: Ingrith Rocío Bernal Mejía Radicado: 11001-03-28-000-2025-00043-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda. Estos requisitos deben ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando son aspectos que pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.

En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial. Así, por ejemplo, por regla general son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Según Roberto Dromi, «el acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta. Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados»1. 1 Dromi Roberto.

El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 3ª Edición, 2000, Pag. 27. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: Ingrith Rocío Bernal Mejía Radicado: 11001-03-28-000-2025-00043-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos y, por lo tanto, no agregan nada a la decisión ya tomada, ni de ellos surgen situaciones diferentes a las decididas en la providencia o acto ejecutado, según el caso2.

En otros términos, los actos de ejecución son actos que no deciden autónomamente ningún aspecto, sino que la autoridad los emite para materializar la orden que le precede, sin transformar o alterar su contenido. De esta preceptiva legal se deriva la imposibilidad de impugnar, en vía contencioso-administrativa, los actos de trámite o preparatorios, ni los de ejecución, pues, el que está llamado a ser controlado por la jurisdicción es el que decide de fondo el asunto o con el cual termina la actuación o define la situación jurídica correspondiente o, bien, aquel que siendo de trámite impide continuar la actuación. 3.

El caso concreto Como viene de explicarse, la demanda se dirige a obtener la nulidad del acto de inscripción de la candidatura de Ingrith Rocío Bernal Mejía a la Alcaldía de Duitama. En consideración al objeto del acto demandado, se advierte que el mismo fue proferido en el marco de un procedimiento administrativo, esto es, el procedimiento que se surte en la etapa pre-electoral, relacionado con las inscripciones de candidatos, que se desarrolla actualmente, de cara a las elecciones territoriales atípicas en la ciudad de Duitama (Boyacá).

En efecto, el proceso administrativo electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales, con el fin de declarar la elección por voto popular de aquellos servidores públicos cuyo sistema está asignado directamente al pueblo. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala3 ha identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber: la preelectoral, la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2014-00150-01(3022-174), MP.

César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051- 00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: Ingrith Rocío Bernal Mejía Radicado: 11001-03-28-000-2025-00043-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral y la poselectoral, así: la preelectoral, dentro de la cual se encuentra la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha; la electoral, que corresponde al día de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la postelectoral, en la cual se desarrollan los escrutinios (artículos 134 a 193).

En tales condiciones, es claro que el acto de inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular es un acto de trámite o preparatorio dirigido a impulsar el desarrollo del certamen electoral y no a poner fin a la actuación, en cuyo caso, se tornaría en acto definitivo (art. 43 de la Ley 1437 de 2011). Por lo tanto, siendo de trámite o preparatorio, el acto acusado no es susceptible de ser enjuiciado ante el juez contencioso administrativo, de manera autónoma, por cuanto, sabido es, que ante esta jurisdicción solo se demandan los actos definitivos o aquellos de trámite que impiden continuar la actuación. Así las cosas, para que el demandante pueda pedir al juez electoral, a través de la demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la revisión de la susodicha inscripción, como también de todas aquellas actuaciones de la etapa pre-electoral, que resulten irregulares o espurias se hace necesario que se demanden junto con el acto que pone fin al proceso electoral, esto es, el acto que declara la elección que corresponda.

En este caso, deberá esperarse a que se cumpla la elección para proceder a demandarse, si a ello hubiere lugar. En este orden, dado que las elecciones territoriales atípicas no se han llevado a cabo, a la fecha no existe acto de elección susceptible de control judicial. Por lo tanto, se reitera, el acto de inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular es un acto de mero trámite expedido en ejercicio de la función electoral, en cuyo caso, el acto definitivo es la elección o nombramiento.

Así las cosas, como se advirtió líneas atrás, como quiera que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que, se rechazará la demanda «cuando el asunto no sea susceptible de control judicial», y teniendo en cuenta que, es precisamente esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la nulidad de un acto de trámite que conlleva necesariamente a verificar el acto de inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular, el cual no constituye una decisión definitiva susceptible de ser controlada por el juez Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: Ingrith Rocío Bernal Mejía Radicado: 11001-03-28-000-2025-00043-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso-administrativo, el despacho dispondrá el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda instaurada por el ciudadano Pedro Miguel Manrique Pinzón contra el acto de inscripción de la candidatura de Ingrith Rocío Bernal Mejía a la Alcaldía de Duitama (Boyacá), con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívese la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”