Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 Demandante: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO TEMAS: Tutela contra providencia judicial y de fondo – declara improcedente y niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 28 de abril de 2023, la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR1), por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por (i) la Secretaría de la Sección Tercera al «incumplir su obligación de mantener el expediente [41001-23- 33-000-2016-00178-04] dentro de la corporación pues este permaneció un término menor al dispuesto por el despacho ponente2, y (ii) la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al proferir el auto de 30 de noviembre de 2022, que rechazó la solicitud de nulidad planteada que se fundó en la imposibilidad de que «se expidieran las copias para presentar demanda arbitral». 1.2.
Pretensión La parte accionante solicitó lo siguiente: 1 Sucesora procesal del Instituto de Desarrollo Rural - Incoder. 2 En la solicitud de amparo se precisó que «de acuerdo con la orden “el proceso” debía estar en la secretaría de la Sección Tercera del 25 de mayo (fecha que cobró ejecutoria de la providencia) al 28 de junio de 2019; no obstante, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila en el día 14 del término establecido por el despacho, esto es: el 19 de junio de 2019, […]».
Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL y en consecuencia disponga: Ordenar la devolución del expediente a la Secretaria del Consejo de Estado para que permanezca disponible dentro del plazo estipulado por la sección tercera en Auto del 22 de mayo de 2019 y de esta forma mi representada pueda acceder a la justicia arbitral.3. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 7 de abril de 2016, el INCODER4 interpuso el medio de control de controversias contractuales contra el consorcio Interriego, la sociedad Inar Asociados S.A – interventor - y la compañía aseguradora de Fianza S.A.5 con el fin de que se les condenara por el incumplimiento del contrato de obra 695 de 20096 y por la «deficiente labor de SUPERVISIÓN DEL CONTRATO7 […] 691 de 2009». • El Tribunal Administrativo de Huila asumió el conocimiento de la demanda y el 17 de octubre de 2018, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por la existencia de cláusula compromisoria respecto al contrato de interventoría y negó la de cláusula compromisoria propuesta por el consorcio Interriego.
Además, dispuso continuar el trámite procesal respecto de los cargos fundados por el acuerdo de voluntades 695 de 20098. Decisión que fue recurrida en apelación. • El 22 de mayo de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de declarar acreditada la excepción de cláusula compromisoria, sin declarar la falta de jurisdicción. • Por lo anterior, dio por terminado el proceso sólo respecto a Inar Asociados y la aseguradora Finanza S.A. Además, ordenó que, ejecutoriada esa providencia, el expediente permaneciera 20 días en la Secretaría a disposición de la ADR para que obtuviera copias con el fin de promover un proceso arbitral. • El 19 de junio de 2019, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó constancia en el aplicativo web Samai que devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Huila9, devolución que se hizo efectiva, materialmente, el 2 de julio de 2019, a través de la empresa de correos 4-7210. • El 18 de noviembre de 2019, la ADR presentó incidente de nulidad porque la Secretaría de la Sección Tercera no permitió que el expediente estuviera a su 3 Transcrito con posibles errores, además, con negritas y mayúsculas sostenidas del texto original. 4 Hoy ADR. 5 Garante del contrato de obra 695 de 2009 y del de interventoría 691 de 2009. 6 En atención «a de las obras defectuosas ejecutadas, los valores correspondientes a imprevistos no ejecutados, la restitución del anticipo no amortizado […]». 7 Mayúsculas sostenidas del texto original. 8 Es decir, continuó respecto de los cargos fundados por el acuerdo de voluntades 695 de 2009. 9 Mediante oficio AD-2019-1624-D3. 10 La Sala advierte que en el aplicativo web Samai no consta tal actuación. Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición por el plazo de 20 días, en atención a que lo devolvió al día 14, es decir, el 19 de junio de 2019. • El 16 de diciembre de 2019, la ADR presentó acción de tutela en contra de la mencionada secretaría, sin embargo, la solicitud de amparo fue declarada improcedente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar que «la entidad accionante no agotó el procedimiento ordinario […] [porque] promovió incidente de nulidad [luego], los argumentos planteados por la parte actora en su escrito […] deb[ían] ser analizados dentro del trámite de controversias contractuales». • El 30 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad11 comoquiera que (i) no se acreditó una de las causales del artículo 133 del CGP, (ii) la irregularidad fue alegada cinco meses después de su presunta configuración, «habiendo intervenido en varias ocasiones en el proceso» y (iii) porque el expediente «permaneció en la Corporación hasta el 2 de julio de 2019 cuando fue entregado a la empresa de correspondencia 4-72, sin que la parte actora hubiere acudido a solicitar las copias que necesitaba, por lo tanto, no es de recibo el argumento por él planteado». • La providencia que resolvió el incidente fue notificada el 12 de diciembre de 2022 y el presente mecanismo constitucional se radicó el 28 de abril de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante expuso que la Secretaría de la Sección Tercera y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque la primera en mención «incumpli[ó] su obligación de mantener el expediente dentro de la corporación pues este permaneció un término menor al dispuesto por el despacho ponente, ya que de acuerdo con la orden debía estar en la secretaría de la Sección Tercera del 25 de mayo (fecha que cobró ejecutoria de la providencia) al 28 de junio de 2019; no obstante, el expediente fue remitido al Tribunal […] el día 14 del término […], esto es: el 19 de junio de 2019».
Lo que impidió presentar la solicitud de arbitramento en el marco de la cláusula compromisoria. Además, porque omitió notificar la providencia 22 de mayo de 2019 al «correo electrónico [de] la Agencia de Desarrollo Rural[,] pues como se evidenci[ó] en la constancias del S[amai], el mensaje de datos fue enviado [a] una dirección de correo electrónico errada a saber: notificacionesjudiciales@adr.com, atendiendo a que[,] como se ha especificado en el expediente[,] el canal de notificaciones de la entidad es: notificacionesjudiciales@adr.gov.co, presentándose otra irregularidad procesal». 11 La sala recuerda que el proceso continuó respecto a los cargos con ocasión del contrato 695 de 2009 y en este mismo auto también se decidió un recurso de queja, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación que se interpuso en contra de la decisión que resolvió sobre la ampliación del término para aportar un dictamen de contradicción. Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, y frente a la autoridad judicial, expuso que con el auto de 30 de noviembre de 2022 se configuraron los defectos procedimental absoluto y sustantivo, porque se «imp[idió] el término de traslado [lo que] afect[ó] de manera grave la materialización del derecho sustancial[,] además de generar la omisión de una etapa procesal» y al incumplir «su obligación de mantener el expediente dentro de la corporación[,] pues este permaneció un término menor al dispuesto por el despacho ponente […]». 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 4 de mayo de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la demanda y, con el fin de que rindieran informe, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera Consejo del Estado y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Tribunal Administrativo del Huila [autoridad que asumió el conocimiento del proceso de controversias contractuales 41001-23-33-000-2016-00178-00]; al Consorcio Interriego, a la sociedad Inar Asociados S.A. – interventor - y a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. [parte accionada en el proceso ordinario]. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes de datos, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado argumentó que la dependencia que representa no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, porque lo cierto es que la ADR no solicitó la expedición de las copias para acudir a la justicia arbitral.
Destacó que si bien «registró el oficio de devolución el 19 de junio de 2019, el expediente estuvo en Secretaría a disposición de los sujetos procesales en el término aludido12, ya que el proceso se envió al Tribunal de origen el 2 de julio de 2019 (Cfr auto de 30 de noviembre de 2022, índice SAMAI 16, radicado interno 67746)». Precisó, respecto a la omisión de notificación del auto de 22 de mayo de 2019, que «efectivamente se remitió al correo “notificacionesjudiciales@adr.com” lo cual obedece a un error de parte del sistema, porque al registrar el NIT (900948958-4) de la Agencia de Desarrollo Rural, automáticamente lo relaciona al correo antes citado.
De tal circunstancia ya informamos a la Oficina de Sistemas de la corporación, correo y respuesta que se adjunta con este escrito». No obstante, enfatizó que «fue enviada copia de la providencia […] al apoderado de la entidad en el proceso 67746 (apoderado en la presente acción de tutela) a lo[s] 12 «el término de 20 días concedido en la providencia en cita feneció el 28 de junio de 2019».
Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes correos: oscar@ibanez.com.co, laura.carvajal@ibanez.com.co, david.anzola@ibanez.com.co. […] información que se puede cotejar en el índice 20 del proceso en mención». 1.6.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del magistrado instructor de la decisión controvertida, requirió que se le desvinculara de este trámite, al considerar «que lo solicitado por el accionante cuestiona la actuación de la Secretaría de la Sección Tercera y no el contenido de la providencia». Advirtió que «[d]e no considerar procedente la anterior solicitud, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la ADR, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Esta colegiatura advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de demandado, teniendo en cuenta que la parte actora controvierte la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022, que resolvió el incidente de nulidad formulado. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el auto de 30 de noviembre de 2022, al haberse remitido el expediente al tribunal de origen antes de que presuntamente se venciera el plazo de 20 días dispuesto en la mencionada providencia y por la indebida notificación del auto de 22 de mayo de 2019.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; en caso de superar tales presupuestos (iv), las generalidades de los defectos alegados, y (v) análisis del caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 2.5.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6.
Caso concreto 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por cuestiones de orden metodológico, esta Sección abordará en primer lugar los cargos en contra de la autoridad judicial y luego se ocupará de los reparos en contra de la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación. 2.6.1.
Cargos contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2.6.1.1. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.1.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.18 Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela apuntan a probar la presunta lesión de los derechos fundamentale al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos procedimental absoluto y sustantivo.
Ahora, es pertinente establecer si los fundamentos de la tutelante apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional y si trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados. En este orden de ideas, resulta importante enfatizar que la parte actora no expuso las razones por las cuales considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, suprema autoridad en la materia y de tribunal de cierre, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», y tampoco controvirtió el fundamento normativo que sustentó la decisión que rechazó la solicitud de nulidad procesal.
Ahora, a esta colegiatura le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la 18 Énfasis de la Sala. 19 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección, que la Constitución Política20 y la Ley21, determinó como suprema autoridad en la materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales22».
En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído es de una alta corte.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en establecer que no era posible para el ad quem rechazar la solicitud de nulidad alegada.
No obstante lo anterior, la tutelante no justificó por qué el análisis efectuado por el órgano de cierre fue errado, ni se pronunció o controvirtió el hecho de que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó, entre otros aspectos, en el hecho de que (i) no se acreditó ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 20 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 21 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 22 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala). Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CGP, y tampoco controvirtió que (ii) la irregularidad fue alegada casi cinco meses después de su presunta configuración, «habiendo [incluso] intervenido en varias ocasiones en el proceso», aspecto que, como se verá más adelante, permite el saneamiento de la nulidad.
Por el contrario, hizo alusión a una omisión que radica en otra dependencia de la corporación, consistente en omitir la oportunidad de retirar copias de un proceso, lo que se encuentra a cargo de la Secretaría de la Sección y no de la autoridad jurisdiccional. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente. 2.6.2 Cargos en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado En el sub examine, la ADR considera que la dependencia en mención vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al «incumplir su obligación de mantener el expediente dentro de la corporación pues este permaneció un término menor al dispuesto por el despacho ponente, ya que de acuerdo con la orden debía estar en la secretaría de la Sección Tercera del 25 de mayo (fecha que cobró ejecutoria de la providencia) al 28 de junio de 2019; no obstante, el expediente fue remitido al Tribunal […] el día 14 del término […], esto es: el 19 de junio de 2019».
Lo que impidió presentar la solicitud de arbitramento en el marco de la cláusula compromisoria. Además, porque omitió notificar la providencia de 22 de mayo de 2019 al «correo electrónico [de] la Agencia de Desarrollo Rural[,] pues como se evidenci[ó] en la constancias del S[amai], [que] el mensaje de datos fue enviado una dirección de correo electrónico errada a saber: notificacionesjudiciales@adr.com, atendiendo a que [,] como se ha especificado en el expediente [,] el canal de notificaciones de la entidad es: notificacionesjudiciales@adr.gov.co, presentándose otra irregularidad procesal».
Precisado lo anterior, la sala destaca que en primera medida se abordará el cargo por la omisión de notificación y luego se estudiará el argumento referente al envío anticipado del expediente contencioso al tribunal de origen. 2.6.2.1. Ahora bien, se recuerda que en este caso se formuló incidente de nulidad bajo la premisa de que se omitió la oportunidad para solicitar copias y presentar la demanda arbitral, no obstante, en ese trámite incidental nada se dijo frente a la indebida notificación de la AND, luego, esta colegiatura considera que no se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la entidad tutelante.
En efecto, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política consagra que este requisito es un presupuesto de procedencia de la tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199123.
Luego, del texto de la norma referida, se evidencia que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia24.
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. En este orden de ideas, comoquiera que la demandante no alegó la indebida notificación en la oportunidad procesal pertinente, que para el caso concreto fue el trámite incidental de nulidad, esta sala carece de competencia para pronunciarse al respecto, ya que se usurparía las funciones del juez natural de la causa e inclusive el derecho que tienen las partes para pronunciarse. 2.6.2.2.
Ahora bien, referente al yerro restante, esta sala evidencia que en efecto se presentó un vicio procesal, que se materializó con el envío anticipado del expediente contencioso al tribunal de origen, ya que, efectivamente el proceso fue devuelto el día 14, cuando el término concedido fue de 20 días. En efecto, esta colegiatura no comparte el argumento del auto de 30 de noviembre de 2022 frente a que la ADR tuvo a su disposición el compendio hasta el 2 de julio de 2019, ya que tal actuación no consta en el aplicativo Samai, como se puede apreciar a continuación: 23 «ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…).» 24 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, es posible concluir que, bajo el principio de publicidad25, sí se presentó un vicio en el procedimiento, porque se incumplió el plazo concedido para retirar las copias y presentar la demanda arbitral dentro del término legal.
No obstante, como se pasará a explicar, es un aspecto que fue convalidado y saneado al interior del proceso contencioso por parte de la ANR, ya que actuó sin proponer la irregularidad, lo que permitió sanear el trámite procesal. En primera medida resulta pertinente y útil hacer alusión a los artículos 133, 135 y 136 del CGP: Artículo 133.
Causales de nulidad. […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. […] Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. 25 Ver al respecto, sentencia C-294 de 2022, de la Corte Constitucional: «En relación con el debido proceso, la garantía del principio de publicidad depende, en gran medida, de la notificación a los sujetos procesales.
Este acto de comunicación es un presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, puesto que no es posible defenderse adecuadamente de aquello que se desconoce […]» Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. De lo anterior, se colige que si bien es cierto que existió una actuación que pudo generar una nulidad, el apoderado de la ANR actuó sin proponerla, lo que ocasionó su saneamiento. En efecto, se recuerda que la solicitud de nulidad se formuló el 18 de noviembre de 2019, pero la ANR actuó en el proceso contencioso los días 9 de agosto de 201926, 22 de agosto de 201927 y 3 de septiembre de 201928, frente a la demanda que continuó; respecto a los cargos del contrato de obra ya mencionado.
Así mismo, se evidencian dos solicitudes de fecha 24 de octubre de 201929 y 28 de octubre de 201930, en las cuales sólo se alude la petición de copias del compendio procesal. En ese orden de ideas, esta colegiatura concluye que, si bien la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado erró al dejar constancia en el aplicativo Samai que el expediente fue devuelto al tribunal de origen, tal irregularidad fue subsanada con la gestión de la misma parte, porque actuó en por lo menos cinco oportunidades antes de proponer el respectivo incidente.
En otras palabras, fue la inactividad del extremo interesado que permitió (i) subsanar la actuación y (ii) lo que a su vez ocasionó que feneciera el término para presentar la demanda arbitral frente a los cargos fundados en el acuerdo de voluntades de interventoría 691 de 2009. 26 En el índice 150 consta que: «MRB-SE RECIBE MEMORIAL CONSTANCIA PAGO ARANCEL PARA EXPEDICION DE FOTOCOPIAS SIMPLES EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN AUTO DEL 24 DE MAYO DE 2019, SUSCRITO POR EL APODERADO DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL.
VIENE EN 1 FOLIO Y PAGO DE ARANCEL». 27 En el índice 153 consta que: «MRV-SE RECIBIÓ EL 21 DE AGOSTO DE 2019 A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO DE LA SECRETARIA DE LA CORPORACIÓN MEMORIAL DE RESPUESTA AL OFICIO No. 4761 SUSCRITO POR EL JEFE OFICINA JURIDICA DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - 3 FOLIOS Y 1CD». 28 En el índice 154 consta que: «AFCA.
SE RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR EL JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL DANDO RESPUESTA AL OFICIO 4761. SE RADICO EN OFICINA JUDICIAL EL 02/09/2019. 2 FOLIOS. 1 ANEXO. 1 CD». 29 En el índice 156 consta que: «MCR - EN 1 FOLIO SUSCRITO POR EL APODERADO DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL SOLICITANDO LA EXPEDICION DE COPIAS SIMPES DE LOS FOLIOS 1 AL 630 DEL EXPEDIENTE - RADICADO EN LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA EL 23 DE OCTUBRE DE 2019». 30 En el índice 158 consta que: «MCR - EN 1 FOLIO SUSCRITO POR EL APODERADO DE LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL SOLICITANDO LA EXPEDICION DE COPIAS SIMPLES DE LOS FOLIOS 1 AL 630 DEL EXPEDIENTE - RADICADO EN LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA EL 25 DE OCTUBRE DE 2019».
Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, se tiene que no le corresponde a esta colegiatura establecer si se acreditó un causal de nulidad en específico, sino que se limitará a aplicar el presupuesto procesal en cita, el cual es inequívoco en cuanto a la oportunidad para formular la nulidad y cuando se consideran subsanadas todas las demás irregularidades procesales, aspecto que se encuentra acorde con el parágrafo del artículo 133 del CGP que, se reitera, establece que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
En consecuencia, se negarán las pretensiones respecto de este último cargo. 2.8. Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción en cuanto a los yerros dirigidos en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por falta de relevancia constitucional, comoquiera que no se controvirtieron los fundamentos de la providencia enjuiciada, así como los cargos contra la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que no se agotaron todos los medios de defensa y, negará en lo demás, debido a que la entidad tutelante subsanó el eventual vicio en que pudo incurrir la dependencia accionada, al actuar en el proceso contencioso en múltiples ocasiones sin formular el incidente de nulidad respectivo o expresar que se configuró una irregularidad procesal. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la Agencia de Desarrollo Rural en contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de medios de defensa respecto del cargo por indebida notificación.
TERCERO: NEGAR el mecanismo constitucional, frente a los cargos dirigidos en contra de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la remisión anticipada del expediente, en atención a que dicha irregularidad procesal fue subsanada por la ADR, al actuar en el proceso contencioso en múltiples ocasiones sin formular el incidente de nulidad respectivo o expresar que se configuró una irregularidad procesal.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-02188-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”