Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandado: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Tema: Autonomía universitaria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia1 dentro de la demanda presentada contra el acto de nombramiento de Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1. El 24 de mayo de 20242, el señor Fabio Cagua Castellanos, actuando en nombre propio y también como presidente del Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío (SINTRADMIN), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 12706 del 16 de abril de 2024, mediante la cual la Rectoría de la Universidad del Quindío (UNIQUINDIO) nombró a la señora Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la referida institución educativa. 2.
Según el juicio del demandante, el acto acusado se expidió con infracción a las normas en las que debía fundarse, pues, se habrían desconocido los artículos 28 y 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, el Acuerdo nro. 05 de 2005 (Estatuto General de la UNIQUINDIO) y el Acuerdo nro. 11 de 2010 de (Estatuto Electoral de la UNIQUINDIO). 1 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de nulidad electoral, mediante providencia del 9 de agosto de 2024. 2 Índice 1 ibidem.
Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El actor adujo que el rector de la UNIQUINDIO, mediante Resolución 12535 del 1°. de marzo de 2024, y con base en la reglamentación contenida en el Estatuto Electoral de la universidad, fijó las reglas para la convocatoria y, posterior, «elección» de los directores de los programas de Ingeniería Electrónica y Seguridad y Salud en el Trabajo. 4.
Asimismo, manifestó que la referida institución educativa mantiene en reserva la información sobre la convocatoria que, en su criterio, es pública. Lo anterior, toda vez que, pese a que una de las aspirantes solicitó el expediente administrativo de la convocatoria, a la fecha de radicación de la demandada, aun cuando media una orden por parte del Tribunal Administrativo del Quindío al respecto, aquel no había sido entregado. 5.
Finalmente, señaló que la demandada no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 05 de 2005 (Estatuto General de la UNIQUINDIO) y el Acuerdo 11 de 2010 de (Estatuto Electoral de la UNIQUINDIO), pues, a su juicio: i) su título profesional en bacteriología no es de una disciplina afín al programa para el cual resultó electa; ii) su título de maestría fue obtenido en una universidad extranjera, el cual, al no haber sido homologado, no debió tenerse en cuenta como un requisito cumplido y iii) no tiene licencia en seguridad y salud en el trabajo. 6.
Por medio de auto del 28 de mayo de 20243, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 7. La apoderada de la Universidad del Quindío4 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues, advierte que «las situaciones administrativas que la Universidad del Quindío, ha proferido observan cuidadosamente los presupuestos legales nacionales y así mismo han sido sometidos a las verificaciones y aprobaciones por parte de los respectivos entes de regulación nacional, con la finalidad de no ejercer de forma arbitraria y extralimitada el ejercicio constitucional de la autonomía de la voluntad». 8.
En el mismo sentido, propuso como excepciones, la inexistencia de vicios de legalidad de la Resolución 12706 de 2024 y la genérica. 9. De las excepciones propuestas5 se corrió el traslado correspondiente a las partes, entre el 2 y el 4 de julio de 2024 y, sobre el particular, se allegó el pronunciamiento del demandante, en el que insistió en que la señora Luz Piedad Mejía Echeverri no acredita los requisitos para ocupar el cargo administrativo. 3 Índice 6 Samai del tribunal. 4 Índice 13 Samai del tribunal. 5 Índice 14 Samai del tribunal Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 8 de julio de 20246 dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio7, incorporó las pruebas y otorgó el término a las partes para alegar de conclusión. 11. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: a) El demandante8 ratificó lo expuesto en su demanda y agregó que se presentaron vicios de procedimiento, ya que, para la «elección» demandada, se tuvo en cuenta el voto de opinión de un decano encargado de la Facultad de Medicina, cuando lo propio debe hacerlo «el decano de la facultad respectiva» y, a su vez, porque el rector, al manifestar, también, su voto de opinión, no habría tenido en cuenta las exigencias establecidas en el reglamento interno. b) Por su lado, la Universidad del Quindío9 insistió en los argumentos de defensa que propuso en la contestación de la demanda y agregó que la señora Luz Piedad Mejía Echeverri sí acredita los requisitos para ocupar el cargo como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.
Asimismo, que el procedimiento de «elección» acató lo dispuesto en los acuerdos 05 de 2005 y 11 de 2010, así como las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. c) El Ministerio Público10 señaló que no es dable declarar la nulidad del acto demandado, toda vez que la señora Luz Piedad Mejía Echeverri sí cumple los requisitos para ser nombrada en el cargo que se controvierte, «en virtud de los Estatutos de la Universidad del Quindío, amparados por el principio de legalidad».
Agregó que la demandada sí podía ser nombrada como directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la UNIQUINDIO «según el Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de la Función Pública”, dado que en su artículo 2.2.2.3.4, establece que los empleados públicos que acrediten títulos en el exterior, tendrán un lapso de 2 meses para homologarlos, luego de su posesión en el cargo al interior del cual son requeridos», hipótesis que fue «asumida por los Comités Electorales que se encuentran respaldados por el estatuto electoral, tal como constan en las actas que obran en el plenario». 6 Índice 18 Samai del tribunal. 7 «¿Debe declararse la nulidad de la elección de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri, como directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío, por haberse elegido sin el cumplimiento de los requisitos para ello?» 8 Índices 23 Samai del tribunal. 9 Índice 24 Samai del tribunal. 10 Índice 60 Samai del tribunal.
Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Finalmente, dentro del traslado para rendir alegatos de conclusión, la apoderada de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri promovió incidente de nulidad11, en el que señaló la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 13.
Lo anterior, al asegurar que la notificación debió enviarse a su correo electrónico personal, toda vez que la cuenta a la cual fue notificada, esto es, la dirección lpmejia@uniquindio.edu.co, no está destinada para tales fines, sino para asuntos, estrictamente, institucionales. 14. Del anterior incidente, se corrió el traslado12, sin que se allegara ningún pronunciamiento sobre el particular. 15.
En sentencia del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, como cuestión previa, rechazó el incidente de nulidad promovido por la demandada, pues consideró que aquel no tenía «vocación de prosperidad, no solo porque en efecto, la dirección de correo a la cual se envió la notificación sí corresponde o es del uso exclusivo de la demandada sino, además, porque se podían advertir sin mayor esfuerzo datos que le permitían fácilmente determinar su veracidad, sin necesidad de desplegar o abrir los documentos adjuntos».
Por ello, advirtió que la notificación se realizó de manera correcta, al correo de uso exclusivo de la demandada, relativo al dominio de la universidad. 1.2. Sentencia de primera instancia 16. El 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, contrario a lo aludido por el demandante, la accionada sí cumplía con los requisitos establecidos en los Estatutos Universitarios para desempeñar el cargo de directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por las siguientes razones: a) El título de bacteriología hace parte de los programas educativos en ciencias de la salud; b) Respecto del título obtenido en el exterior, se probó que la demandante inició el procedimiento de homologación ante el Ministerio de Educación; c) El requisito de la licencia en seguridad y salud en el trabajo no era exigible; y d) Acreditó el requisito de experiencia, pues se desempeñó como docente por más de 65 meses. 17.
En suma, consideró que el cargo de expedición del acto con infracción de las normas en las que debía fundarse, por incumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo no prosperaba y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 11 Índice 26 Samai del tribunal. 12 Índice 29 Samai del tribunal. Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3. Recurso de apelación y su trámite en primera instancia 18. Contra la anterior decisión, el 13 de agosto de 202413, el demandante presentó recurso de apelación. En aquel, señaló que la demandada no acreditó los requisitos de ser profesional en el área para la cual aspiraba a ser directora, en específico, el de experiencia conforme la contabilización que se desprende del artículo 226 del Decreto Ley 019 de 2012.
Agregó que i) la sentencia del 4 de julio de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, aludida por el tribunal en su sentencia de primera instancia, no resultaba aplicable a la resolución del caso concreto, pues la autonomía universitaria no puede justificar el incumplimiento de requisitos como el mérito y la experiencia y ii) que la norma en la que debió fundamentarse la decisión correspondía al Decreto 19 de 2012 y no al Decreto 1083 de 2015, tal como lo expuso el referido tribunal. 1.3.1.
Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 19. El 3 de septiembre de 202414, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 1.3.2. Traslado del recurso e intervenciones 20. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público15, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. 21.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: a) Luz Piedad Mejía Echeverri (demandada)16, mediante apoderada, solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, toda vez que, a su juicio, la Resolución 12706 de 2024, expedida por la Universidad del Quindío, «no vulnera ninguna disposición constitucional o legal y porque tampoco son ciertas las aseveraciones del accionante» relativas a que no se encuentran acreditados los requisitos para ocupar el cargo de directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. b) La Universidad del Quindío17, mediante apoderada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que el nombramiento de la demandada obedeció «al debido proceso constitucional y velando siempre por la salvaguarda de los derechos de las partes intervinientes y de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones administrativas» que se surten en la referida institución 13 Índice 39 Samai del tribunal. 14 Índice 5 Samai. 15 Entre el 13 y el 17 de septiembre de 2024 (índice 12 Samai) y desde el 18 al 24 de del mismo mes y año (índice 13 Samai), respectivamente. 16 Índice 10 Samai. 17 Índice 11 Samai.
Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 educativa. En consecuencia, solicitó sea desestimado el recurso interpuesto por la parte actora. c) La Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado18 señaló que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues, considera «que no le asiste razón al apelante, por cuanto la demandada cumple con los requisitos establecidos por los Acuerdos No. 005 de 2005 y 011 de 2010, los cuales fueron expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío en virtud del principio de autonomía universitaria, que permite que las instituciones de educación superior puedan regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales».
Agregó que, en ese sentido, la Resolución 12706 del 16 de abril de 2024, mediante la cual se designó a la señora Luz Piedad Mejía Echeverri, como directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, «fue expedida en cumplimiento de las normas en que debía fundarse». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con los artículos 15019 y 152 numeral 7.º, literal c)20 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 23.
Asimismo, se advierte que la Sala es competente para conocer del asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de nulidad respecto del acto de nombramiento de la directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío. 2.2.
De la solución al caso concreto 24. La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que, a partir de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que la Resolución 12706 del 16 de abril de 2024, mediante la cual la Rectoría de la Universidad del Quindío nombró a la señora Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la referida institución educativa, se encuentra ajustada a la legalidad. 18 Índices 14 y 15 Samai. 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 20 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // c) “De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital” […]».
Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25. A efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver los recursos.
Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia como sustento de la negativa de las pretensiones de nulidad electoral y el respectivo recurso de apelación. 2.2.1. Delimitación de los hechos relevantes para resolver la apelación, de la decisión de primera instancia, de los argumentos del recurso y de otras consideraciones para decidir 26.
En la demanda se afirmó que la demandada fue designada directora del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la UNIQUINDIO sin cumplir los requisitos para acceder a dicho estamento universitario. Específicamente, el accionante, como argumentos de la nulidad, reparó que la señora Mejía Echeverri i) es bacterióloga, disciplina no afín al programa para el cual resultó electa ii) cuenta con un título de maestría de una institución educativa del extranjero que no fue homologado y iii) no cuenta con licencia en seguridad y salud en el trabajo.
Por esta última situación, afirmó que no acreditó la experiencia profesional relacionada de ocho (8) meses. En suma, el accionante esgrimió que el acto de designación es nulo por infringir las normas en las que debía fundarse. 27. Mediante sentencia del 09 de agosto de 202421, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas aportadas no se evidenció que la demandada no cumplía con los requisitos para ostentar el cargo en el que fue designada.
Esta decisión se sustentó en los siguientes argumentos: a) Como cuestión previa rechazó el incidente de nulidad promovido por la demandada, pues consideró que aquel no tenía «vocación de prosperidad, no solo porque en efecto, la dirección de correo a la cual se envió la notificación sí corresponde o es del uso exclusivo de la demandada sino, además, porque se podían advertir sin mayor esfuerzo datos que le permitían fácilmente determinar su veracidad, sin necesidad de desplegar o abrir los documentos adjuntos».
Por ello, advirtió que la notificación se realizó de manera correcta, al correo de uso exclusivo de la demandada, relativo al dominio de la universidad. b) Señaló que no emitiría pronunciamiento en relación con los argumentos adicionales expuestos por el actor en los alegatos de conclusión, ya que, al haberse presentado por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, no hicieron parte de la fijación del litigio. c) Como aspecto transversal de la solución del caso concreto, la providencia hizo referencia al principio de autonomía universitaria, con sustento en el artículo 69 superior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta de esta Corporación. 21 Índice 36 Samai del tribunal.
Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tal referencia le permitió concluir que la UNIQUINDÍO goza de aquella, en virtud de la cual, el consejo superior de dicha universidad profirió los Acuerdos 0005 del 28 de febrero de 2005 y 011 del 19 de agosto de 2010.
Puntualmente, se refirió a los artículos 52, 53, 54 y 55 de dicho cuerpo normativo, todo con el fin de citar el régimen de «elección» de los directores de programas y los requisitos que deben cumplir los candidatos para acceder a dicha dignidad. c) Así las cosas, conforme al material probatorio allegado, determinó lo siguiente: • Teniendo en cuenta que la demandada ostenta un título profesional en bacteriología y aquel, de acuerdo con la Resolución 2772 del 13 de noviembre de 2003, hace parte de los programas educativos en Ciencias de la Salud, dentro de los que, según consta en la página web de la universidad, se encuentra el pregrado de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe entenderse que «la demandada sí cumple con el requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 52 del Estatuto Electoral de UNIQUINDÍO, esto es, acreditar un título de formación profesional en una disciplina afín al programa al cual se aspira». • Por otra parte, en lo relacionado a que el director de programa debe certificar un título de posgrado, refirió que la señora Mejía Echeverri acreditó, a través del acta individual de grado de fecha del 13 de octubre de 2023, su título como magíster en Salud Ocupacional y Seguridad Industrial de la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología (UMECIT) de Panamá. Asimismo, pudo constarse que la demandada solicitó ante el Ministerio de Educación la convalidación de dicho título. • Así las cosas, adujo que el referido cargo, tampoco prospera, pues se encuentra probado que la demandada sí cuenta con el título de posgrado que se requiere para el cargo de director del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual, además, su convalidación se encuentra en trámite ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015. • Asimismo, en relación con el argumento relativo a que la demandada no cuenta con licencia en seguridad y salud en el trabajo y, por lo tanto, aquella carece de experiencia profesional relacionada, la cual debe acreditarse por ocho meses, concluyó el tribunal que, de los acuerdos 005 del 28 de febrero de 2005 y 011 del 19 de agosto de 2010, no es posible predicar tal requisito, razón por la que dicho reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. • Finalmente, señaló que «pudo determinarse que, la señora Mejía Echeverri acreditó experiencia como docente de contrato tiempo completo en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de UNIQUINDÍO) por más de 65 meses, razón más que suficiente para entender que no es cierto lo afirmado por el actor en relación con la falta de experiencia de la demandada».
Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 28. Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la decisión fue apelada por la parte actora, conforme los siguientes argumentos: a) Indicó que la demandada no cumplió con los requisitos de ser profesional en el área para la cual aspiró a ser directora, presupuesto que no puede ser desconocido por «la gaseosa tesis de la autonomía privada», en la que los méritos laborales no son absolutos.
Aunado a esto, señaló: «En efecto, el decreto 19 de 2012, norma expedida con el exclusivo cometido de suprimir procedimientos innecesarios en la administración pública, con relación al tema que fuera sometido a control de la jurisdicción administrativa, esto es la acreditación de experiencia administrativa en su artículo 229 expresamente señala: Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. b) Con sustento en ello, hizo referencia a que la autonomía «no es libertad ilimitada ni arbitrariedad. La autonomía universitaria es de cometido científico, como lo ha expuesto reiteradamente la Corte Constitucional en distintos estudios del artículo 69 Superior.
En materia administrativa, la autonomía tiene el marco de la ley como expresamente lo que ordena el citado artículo 69 de la Carta». Lo anterior, con el fin de señalar que la sentencia desbordó el marco legal del artículo 229 del enunciado Decreto 19 de 2012 y, por tal razón, al no aplicarlo desconoció que la experiencia en el presente caso se cuenta a partir de la inscripción o registro profesional, el cual, según lo refirió no fue acreditado por la señora Mejía Echeverri.
Aunado a esto, agregó que es «inexistente la autonomía universitaria para permitir de la ciudadana Luz Piedad Mejía Echeverri, por disposición de la Universidad del Quindío, el desconocimiento de la norma transcrita, para así ajustarse a personales intereses, ya que en esas condiciones se estará violentado el artículo 209 Superior que advierte que la función administrativa está al servicio de los intereses generales».
Con sustento en todo lo expuesto hasta acá, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. c) Luego, advirtió que la autonomía universitaria no autoriza a desconocer las reglas de acceso a puestos de dirección o administración «como ejercicio del concepto de méritos laborales, traídos en normas ordinarias como puede ocurrir con el ente educativo, como lo señaló el Tribunal de cierre de la jurisdicción Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administrativa en proceso 1100103250002018006050022, decisión del 29 de mayo de 2020224 reiterada con posterioridad». [Sic a toda la cita] d) A su vez, esgrimió que la decisión adoptada por el Consejo de Estado dentro de la actuación electoral identificada con radicado 76001233300020230071701, no es aplicable en el evento, por las siguientes razones: i) Reiteró las exigencias para acreditar la experiencia profesional en relación con el sistema de seguridad social, conforme el Decreto Ley 19 de 2012. ii) Agregó que el Decreto 1083 de 2015 es una disposición reglamentaria que no puede entrar a regular lo que está reglado en la ley.
Por esta razón, sostuvo «que en el caso presente el Tribunal no aplicó norma en la que debía haberse soportado para resolver el fondo del debate planteado». 29. Así las cosas, la Sala limitará el estudio del presente caso a determinar si de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que el acto de nombramiento de la demandada no se encuentra ajustado a la ley en los términos que lo refiere el apelante. 2.2.2.
Del problema jurídico a resolver en segunda instancia 30. Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si debe declararse la nulidad del nombramiento de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del programa de seguridad y salud en el trabajo de la UNIQUINDÍO, por no cumplir con el requisito de ser profesional en el área para la cual aspiraba a ser directora y el de experiencia para ocupar el cargo. 31.
Por lo anterior, se abordarán estrictamente los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso23, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente24. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2020, expediente 1001-03-25-000-2018-00605-00, MP.
César Palomino Cortés. En este expediente, a través del medio de control de nulidad, la Superintendencia de Notariado y Registro demandó la Resolución No. CNSC - 20179000000215 de 29 de noviembre de 2017, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). En la sentencia se estudiaron los siguientes temas: «Provisión de vacancias temporales y definitivas mediante encargo - Aplicación del derecho preferencial de encargo en vigencia de las leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019- Instrumentos jurídicos para garantizar el derecho preferencial de encargo - Progresividad de derechos laborales: aplicación de las garantías mínimas del régimen general en el régimen especial de carrera competencia en segunda instancia de la CNSC para dirimir controversias sobre el derecho preferencial de encargo en los regímenes de carrera administrativa - encargos y nombramientos provisionales». 23 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3. De la decisión del recurso de apelación 32. El reparo central del recurso de apelación versa en que la demandada no acreditó los requisitos de ser profesional en el área para la cual aspiraba a ser directora, en específico, el de experiencia para ocupar el cargo, exigencia que, según lo refiere, debía contabilizarse de conformidad con el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, norma que prescribe: Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. [énfasis del original] 33. Para sustentar aquello, esgrimió los siguientes argumentos: i) refutó la tesis de la autonomía universitaria con el objeto de señalar que el artículo aplicable para contabilizar la experiencia era el referido 229 de aquel decreto e ii) hizo referencia a una sentencia de esta Corporación (Rad. 76001233300020230071701) a fin de señalar que era aplicable por lo prescrito en el Decreto Ley 19 de 2012 y no lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 por su carácter reglamentario. 34.
Como se desprende del escrito de la apelación, para quien impugna, la contabilización de dicha exigencia procedía en los términos del artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, lo cual no se tuvo en cuenta en primera instancia, sino que, por el contrario, se dio prevalencia al principio de autonomía, el cual, según el parecer de aquel, era inexistente en el presente caso y no podía aplicarse de manera ilimitada y arbitraria en el nombramiento cuestionado. 35.
Revisada la demanda y su trámite en primera instancia, se observa que dicho fundamento jurídico no fue expuesto o desarrollado en aquella. Desde esa óptica, se considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala en relación con el principio de justicia rogada: […] que uno de los principios pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada, el cual limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, al prever “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.»42 [énfasis propio] Frente a este último punto, conviene resaltar que esta Sala ha sostenido que el ejercicio del medio de control de nulidad -siendo la nulidad electoral una especie de esta-, limita las que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada, por tanto, “el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos, sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales25. [Énfasis propio] 36.
Esta Sección no desconoce que el cargo planteado repercute en que la demandante no cumplió el requisito de experiencia específica, sobre ello no hay dudas. Sin embargo, lo que se reprocha al accionante es que solo hasta el recurso de apelación argumentó que tal vicio ocurrió por cuanto el procedimiento de nombramiento no se rigió por lo previsto en el artículo 229 del Decreto 19 de 2012. 37.
No obstante, lo anotado anteriormente no impide que la Sala se pronuncie sobre el supuesto incumplimiento del requisito de experiencia por parte de la demandada, toda vez que se trata del mismo cargo que se trae desde la demanda, el cual se planteó en este sentido: No tiene licencia en seguridad y salud en el trabajo, lo que conlleva a pregonar que no tiene experiencia profesional relacionada que debe ser de ocho meses. 38.
Lo anterior resulta ser de la mayor valía, en tanto, el apelante, en su alzada, limitó su censura a la «acreditación de experiencia» sin alguna precisión adicional. En ese orden, resulta relevante abordar tal imprecisión, pues, del tenor literal de lo que refiere el interesado, podría entenderse que hizo referencia a la experiencia general (Acuerdo 011 del 19 de agosto de 201026), la cual difiere de la específica que señaló en el escrito inicial. 39.
Atendiendo al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal del artículo 228 de la Constitución Política, desde los términos puntuales del cargo esbozado por el demandante y sin perder de vista que se trató de una de las cuestiones de derecho que se decidió en primera instancia, se tiene que el reparo se dirige a la experiencia profesional relacionada, tal como se desprende de la demanda.
Por consiguiente, la Sala encuentra procedente limitar su pronunciamiento en esa orientación. 40. Para resolver dicho aspecto litigioso, basta con señalar que, una vez revisadas las prescripciones de los Acuerdos 005 del 28 de febrero de 2005 y 011 del 19 de agosto de 2010, en lo que respecta a la exigencia de experiencia, no se avizoró alguna norma que haya prescrito su acreditación de forma específica, como lo plantea el demandante.
Por el contrario, al revisar las disposiciones puntuales de los referidos instrumentos normativos, se observa que tal circunstancia se reguló de esta manera: Acuerdo 005 del 28 de febrero de 2005. Artículo 54 […] Para ser Directores de Programa de la Universidad del Quindío se requiere: Poseer título profesional 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2020, expediente: 11001-03- 24-000-2019-00319-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 26 Artículo 52. […].
PARÁGRAFO 1: Para ser Director de Programa de la Universidad del Quindío se requiere: […] Acreditar tres (3) años de experiencia docente universitaria. Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 universitario y título de postgrado, uno de ellos en una disciplina afín al programa al cual aspira, 3 años de experiencia docente universitaria y presentar un programa de gestión, acorde con el plan de desarrollo institucional y el proyecto educativo del Programa.
Acuerdo 011 del 19 de agosto de 2010.
ARTICULO 52. […]
PARAGRAFO 1: Para ser Director de Programa de Ia Universidad del Quindío se requiere: […]• Acreditar tres (3) años de Experiencia Docente Universitaria. 41. En consecuencia, no se encuentra acreditado el reparo esgrimido por el apelante y, en ese sentido, la Sala encuentra ajustada la conclusión que adoptó el tribunal en este sentido: De otra parte, y ya en lo relacionado con el argumento conforme al cual la señora Luz Piedad “no tiene licencia en seguridad y salud en el trabajo, lo que conlleva a pregonar que no tiene la experiencia profesional relacionada que debe ser de ocho meses”, encuentra esta Corporación que dicho argumento tampoco prospera como quiera que, de una lectura de los Acuerdos 005 del 28 de febrero de 200542 y 011 del 19 de agosto de 201043, no se encuentra el requisito al cual alude el demandante -esto es, el de experiencia profesional relacionada de ocho meses-, amén del hecho que la experiencia a la cual refieren los Estatutos Universitarios, es universitaria respecto de la cual, no se indicó por parte del demandante que la señora Luz Piedad Mejía, no la tuviera. 42.
Por otra parte, atendiendo las inquietudes del apelante respecto del alcance del principio de autonomía en materia universitaria, conviene indicar que, aun cuando el apelante lo relaciona con la aplicación del Decreto Ley 19 de 2012, lo cierto es que la Sala encuentra pertinente emitir un pronunciamiento respecto de tal axioma, en tanto se trata de un fundamento de derecho que rige en términos generales las designaciones que se surten en las universidades públicas y, en ese sentido, su discusión adquiere la connotación de transversal en este tipo de casos. 43.
Por ello, resulta pertinente traer a colación el reiterado criterio de esta Sala de lo Electoral27 en torno al principio de autonomía universitaria: Adicional a ello, es preciso tener en cuenta que, por virtud de la autonomía de las instituciones de educación superior, la Corte Constitucional sostuvo que están autorizadas para “i) crear y modificar los estatutos universitarios; ii) diseñar los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; iii) fijar los programas académicos, los planes de estudio y las actividades docentes, científicas y culturales; iv) precisar los mecanismos de selección docente y estudiantil; v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y vi) administrar los bienes y recursos de la institución.”, lo que (…) contempla el derecho de los entes de educación superior de darse su propio reglamento y establecer las condiciones de acceso a los cargos directivos.
En cumplimiento de esta premisa, se deben respetar los límites constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los escenarios de decisión democrática que se dan dentro de esas instituciones.”28 […] 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 2 de febrero de 2023, expediente 18001-23-33-000-2022-00144-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio 28 «Sentencia SU-621 del 2021». Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 44.
De igual manera, esta Sala de lo Electoral29 reiteró que dicho postulado no tiene un carácter absoluto, dado que encuentra límites para su ejercicio en la Constitución y la ley, puntualmente, en el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad universitaria. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional fijó los alcances de la autonomía universitaria, la cual implica un amplio margen de discrecionalidad para disponer de la autorregulación, la autodeterminación, la organización funcional y administrativa, la definición y desarrollo de los programas académicos, el otorgamiento de los títulos, la contratación de los profesores e incluso la admisión de los estudiantes30.
Igualmente, tiene reconocido que esta prerrogativa no es una potestad de carácter absoluto para los centros de educación superior, ya que existen límites a su ejercicio impuestos especialmente por la Ley y el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad universitaria31. 45. Conforme los antecedentes jurisprudenciales expuestos, es posible colegir, al igual que lo denota el accionante, el postulado de la autonomía no es ilimitado y arbitrario, pues siempre debe consultar la Constitución (art. 69) y la ley.
Lo que no resulta posible es admitir que, en el procedimiento de nombramiento de la accionada, el alcance de tal axioma era inexistente (como lo refirió el apelante) y, en consecuencia, no era extensible a la designación de la señora Mejía Echeverri, pues lo cierto es que la UNIQUINDIO puede elegir a sus directivos conforme sus propios estatutos. 46.
De ahí que sea pertinente anotar que la señora Mejía Echeverri podía ser designada como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, conforme las reglas de los Acuerdos 005 del 28 de febrero de 2005 y 011 del 19 de agosto de 2010. 47. Por otra parte, se advierte que el apelante en su escrito de alzada indicó lo siguiente: Sin que conlleve excurso fuera de contexto, me permito señalar que el acceso a cargos de dirección o administración al interior de la UQ implica el desarrollo de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, es decir, aún se tenga un estatuto propio, no puede dejarse por fuera los lineamientos que conllevan el desarrollo de los cánones superiores invocados y que se encuentren en marcos legales generales.
Es decir, la autonomía universitaria no autoriza a desconocer las reglas de acceso a puestos de dirección o administración, como ejercicio del concepto de méritos laborales, traídos en normas ordinarias como puede ocurrir con el ente educativo, como lo señaló el Tribunal de cierre de la jurisdicción administrativa en proceso 11001032500020180060500, decisión del 29 de mayo de 2020224 reiterada con posterioridad. [Sic a toda la cita] 48.
Frente a dicho argumento, la Sala no encuentra una carga argumentativa tendiente refutar la legalidad de la Resolución 12706 del 16 de abril de 2024, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 21 de marzo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00085-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 30 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 2 de julio de 2017, Rad. 08001-23-33-000-2015- 00158-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 31 «Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-024 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-141 de 2013 y T152 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva».
Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mediante la cual la Rectoría de la Universidad del Quindío (UNIQUINDIO) eligió a la señora Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la referida institución educativa. 49.
Amén de que dicha censura no fue objeto de la demanda y que del tenor de las palabras esbozadas por el apelante se infiere que su reparo tiende a refutar, desde los artículos 25 y 53 superiores y la decisión en el radicado 1100103250002018006050032, la manera en que la UNIQUINDIO reguló el acceso a los cargos de dirección y administración, que, a su juicio, estaría en contravía del marco legal del mérito laboral, conviene indicarle al apelante que dicho aspecto es propio del medio de control de nulidad simple.
Por consiguiente, la Sala no encuentra mérito alguno para pronunciarse sobre tal censura. 50. Finalmente, se observa que el apelante esgrimió que «[h]echa la presente digresión, me permito señalar que la decisión adoptada por el Consejo de Estado dentro de actuación electoral identificada con radicado 7600123330002023007170133, no es aplicable en el evento presente por las siguientes potísimas razones: […]». 51.
De manera seguida, el impugnante esgrimió aquella «potísima razón» en este sentido: «[l]o resaltado de la enseñanza jurisprudencial, es todo lo contrario a lo concluido por el fallador de primer grado, por cuanto la norma invocada para acreditar la experiencia de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri, que fuera el decreto 1083 de 2015, es disposición reglamentaria que no puede entrar a regular lo que está ya reglado en la ley». [Sic a toda la cita] 52.
La Sala no advierte con claridad qué es «lo resaltado de la enseñanza jurisprudencial» que trata de poner de presente el demandante. En ese sentido, no resulta ser claro cuál es el supuesto aparte de dicho antecedente jurisprudencial con el que no está de acuerdo el apelante con que haya sido citado en la sentencia objeto de la presente apelación. 53.
En todo caso, no se pierde de vista que la primera instancia citó la providencia referida en aquel precedente jurisprudencial a efectos de señalar que «el pasado 4 de julio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que: “( ) las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de mayo de 2020, expediente 11001-03-25-000-2018-00605-00, MP.
César Palomino Cortés. En esta sentencia se trataron los siguientes temas: «Provisión de vacancias temporales y definitivas mediante encargo - Aplicación del derecho preferencial de encargo en vigencia de las leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019- Instrumentos jurídicos para garantizar el derecho preferencial de encargo - Progresividad de derechos laborales: aplicación de las garantías mínimas del régimen general en el régimen especial de carrera competencia en segunda instancia de la CNSC para dirimir controversias sobre el derecho preferencial de encargo en los regímenes de carrera administrativa - encargos y nombramientos provisionales». 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de julio de 2024, expediente 76001-23-33-000-2023-00717-01, MP.
Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 conflicto de intereses y prohibiciones, desde luego, en el marco de las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal ( )”.» 54.
Frente a ello, no se avizora cómo la decisión, dentro de dicho radicado, no resultaba aplicable al presente trámite, cuando lo cierto es que el juez de primera instancia acudió a su cita con el fin de reafirmar que las universidades cuentan con autonomía para regirse por sus propias reglas de organización y funcionamiento, aspecto jurídico que hace parte del presente debate y que sirvió para desatar la cuestión litigiosa trazada por el Tribunal Administrativo del Quindío. En tal sentido, la apelación tampoco está llamada a prosperar. 3.
Conclusión 55. La Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que «la experiencia profesional relacionada que debe ser de ocho meses» no se trata de una exigencia contemplada en los Acuerdos 005 del 28 de febrero de 2005 y 011 del 19 de agosto de 2010, que rigieron el nombramiento demandado. 56.
De esta manera, no existe lugar a afectar la presunción de legalidad que acompaña a la Resolución nro. 12706 del 16 de abril de 2024, mediante la cual la Rectoría de la Universidad del Quindío (UNIQUINDIO) nombró a la señora Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la referida institución educativa. 57.
La demandada acudió al proceso por conducto de la abogada Sandra Paola Haydar Meza, identificada con cédula de ciudadanía 40.945.080 y T.P. 409.879 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue conferido poder especial para actuar dentro del proceso de la referencia, por lo tanto, se le reconocerá personería en los términos del poder allegado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda contra el acto de nombramiento de Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío.
SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Sandra Paola Haydar Meza como apoderada judicial de Luz Piedad Mejía Echeverri, en los términos del poder otorgado.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen. Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandada: Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo de la Universidad del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2024-00063-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx