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11001031500020220508800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-22

Radicación interna: 8205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Jose Ceballos Gonzalez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05088-00 Demandante: Luis José Ceballos González Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Luis José Ceballos González contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis José Ceballos González, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05088-00 Demandante: Luis José Ceballos González 2 Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora en el escrito de tutela solicitó que: “(…) 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. 3. Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05088-00 Demandante: Luis José Ceballos González 3 Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la referida medida se centra en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la acción, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es obtener respuesta a la solicitud elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, atinente con la obtención del reconocimiento de su práctica jurídica y, en consecuencia, que emita la resolución que reconozca su judicatura realizada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de la presunta omisión alegada por el accionante, en la que pudo incurrir la autoridad judicial demandada, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requiere de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar si las actuaciones u omisiones desplegadas por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.

De este modo, el accionante no alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para su derecho de petición, por lo que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la omisión de la autoridad judicial demandada, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05088-00 Demandante: Luis José Ceballos González 4 Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente.

En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda interpuesta por el señor Luis José Ceballos González, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados.

Póngase en conocimiento de la referida autoridad, la admisión de la presente demanda haciéndole llegar copia de la misma, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. De igual manera, por Secretaría, ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con la expedición de la resolución que reconoce la práctica jurídica del accionante, solicitada el señor Luis José Ceballos González.

Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05088-00 Demandante: Luis José Ceballos González 5 Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE