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11001031500020250596100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-23

Radicación interna: 9435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jesus Arbey Gonzalez Alzate·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-001 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Vinculado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, legalización de minería de hecho, título minero Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Jesús Arbey González Alzate contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El 23 de septiembre de 2025, el señor Jesús Arbey González Alzate por intermedio de apodado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por consiguiente, solicitó: 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 2 «[…] REVISAR el fallo en lo relativo a [la] forma en la cual se concedió la pretensión TERCERA de la demanda, a saber: “REALIZAR por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, EL OTORGAMIENTO E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MINERO NACIONAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN del área identificada como LH0232-17, ubicada en la ZONA ALTA DE MARMATO – CALDAS – MINA LA ESPERANZA 3 – CERRO EL BURRO” Se ACLARE en cuanto a la pretensión TERCERA de la demanda, en virtud de las consideraciones previamente expuestas, en virtud a que lo esgrimido por el despacho no corresponde con lo solicitado por la suscrita y, en ese entendido, se: ANULE la parte en la que el despacho determinó imponer como condición para el otorgamiento del título la evaluación de las condiciones de seguridad por parte de la ANM, de conformidad con las razones expuestas en el escrito principal.

ORD[ENE] a la ANM el otorgamiento e inscripción del contrato, junto con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, a manera de reparación derivada de la nulidad decretada.». 1.3 Hechos2 De los documentos allegado al proceso, se tiene que, el señor González Alzate, el 22 de diciembre de 2004, elevó solicitud de legalización de minería de hecho de la mina «La Esperanza 3» número LH0232-17 ante la Unidad de Delegación Minera de Caldas, entidad que, rechazó inicialmente el trámite por haberse identificado el área con coordenadas planas (X, Y) y no con cotas (X, Y, Z).

La decisión fue recurrida, para lo cual, aportó la delimitación con cota piso y cota techo. El 26 de septiembre de 2006 la autoridad otorgó viabilidad técnica. La Corporación Autónoma Regional de Caldas aprobó el Plan de Manejo Ambiental mediante Resolución núm. 381 del 9 de julio de 2010, y la Delegación Minera de Caldas viabilizó el programa de trabajos y obras (PTO) por auto del 11 de noviembre de 2010.

Con la entrada en funcionamiento de la Agencia Nacional de Minería, esta asumió el conocimiento de la solicitud de legalización de la mina. El 4 de noviembre de 2014, mediante Resolución núm. 4515, rechazó la solicitud tras constatar que, una vez realizados los recortes al lugar de funcionamiento de la mina, se determinó que no quedó área susceptible de legalización. Contra dicha decisión, presentó recurso de reposición, el cual, fue decidido mediante Resolución 776 del 7 de mayo de 2015, que confirmó el rechazo. 2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones núm. 4515 del 4 de noviembre de 2014 y 776 del 7 de mayo de 2015, a través de las cuales, la entidad rechazó la solicitud de legalización de la mina de hecho núm. LH0232-17.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la Agencia Nacional de Minería el otorgamiento del título minero. El asunto fue conocido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, bajo el radicado núm. 11001-03-26-000-2016-00010-00 quien, en sentencia del 11 de julio de 2025, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la Agencia Nacional de Minería reanudar el procedimiento administrativo de solicitud de legalización de la mina de hecho LH0232- 17.

Lo anterior, por cuanto las resoluciones que rechazaron la solicitud desconocieron el régimen especial sobre titulación minera en el cerro El Burro3 previsto en la Ley 66 de 1946 y el Decreto 2223 de 1954. De otro lado, no ordenó otorgar el título minero porque la radicación de la solicitud no confiere derecho alguno y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2390 de 2002 (artículos 3, 4 y 10).

En su lugar, dispuso que la ANM reanudará el trámite corrigiendo las inconsistencias que motivaron la nulidad y puntualizó: «la nueva decisión que adopte la administración no podrá rechazar la solicitud considerando la existencia de una superposición bajo un sistema de coordenadas planas […]». Inconforme con la decisión interpuso solicitud de aclaración y adición4; la cual, fue rechazada por medio de proveído del 3 de septiembre de 20255, al haber sido presentada extemporáneamente.

De otro lado, adujo que, la providencia cuestionada incurre en errores por falta de valoración de cumplimiento de los requisitos para otorgar el título minero. Para ello sostuvo que, (i) se desconoció que la antigüedad de la explotación se encontraba acreditada, pues, desde el 2004 había radicado solicitud de legalización y en el expediente obran elementos que demostraban más de veinte años de explotación tradicional;

(ii) se ignoró que la autoridad minera ya había declarado técnica y 3 Lugar de ubicación de la mina objeto de legalización. 4 Índice 180 de SAMAI del proceso ordinario núm. 11001-03-26-000-2016-00010-00. 5 Índice 184 de SAMAI del proceso ordinario núm. 11001-03-26-000-2016-00010-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 4 ambientalmente viable el proyecto, mediante la aprobación del programa de trabajos y obras y la imposición del plan de manejo ambiental; y (iii) la falta de aceptación expresa del PTO obedeció a la ausencia de requerimiento por parte de la ANM, circunstancia que tornó incumplible dicho requisito.

Además, alegó (i) defecto sustantivo, por desconocer el deber de restablecimiento consagrado del artículo 138 del CPACA luego de declararse la nulidad; (ii) decisión sin motivación, por invocar de manera genérica «elementos de juicio» sin precisar cuáles ni justificar por qué no resultaba procedente restituir el derecho pese a la nulidad declarada;

(iii) defecto fáctico, por no valorar documentos que daban cuenta de la antigüedad de explotación de la mina, la aprobación del programa de trabajos y obras (PTO) y la aceptación expresa del mismo; (iv) exceso ritual manifiesto, al imponer actualización de exigencias técnicas y económicas para la legalización de la mina cuando estas ya se habían cumplido en el trámite administrativo de legalización; y (v) violación directa de la Constitución, al considerar que, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 15 de octubre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado; y (ii) dispuso vincular a la Agencia Nacional de Minería, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado6 solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales al actor.

Indicó que, no existió acto administrativo que aprobara el programa de trabajos y obras y que los conceptos técnicos aportados no equivalían a una decisión jurídica consolidada. Aclaró que, a diferencia del Plan de Manejo Ambiental —que sí contó con acto formal—, el PTO no fue objeto de decisión administrativa que materializara su aprobación. Sostuvo que, la sentencia cuestionada valoró de forma completa el acervo probatorio al fundarse la ausencia de acto aprobatorio del PTO y en la inexistencia de la aceptación 6 Visible a índice 16 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 5 exigida por el artículo 11 del Decreto 2390 de 2002, no hubo arbitrariedad ni desconocimiento del principio del consentimiento en materia minera. Precisó que, esa manifestación de voluntad no podía suplirse en sede judicial.

Consideró procedente reanudar el trámite administrativo y no ordenar el otorgamiento del título minero, pues, la nulidad se originó en un vicio jurídico —aplicación indebida de coordenadas planas en lugar del sistema de cotas propio del área— y no en la superación de exigencias técnicas, económicas o de seguridad. Agregó que, el juez contencioso no podía sustituir la competencia de la administración a quien le correspondía verificar la viabilidad de la solicitud conforme los preceptuado en el artículo 8 del Decreto 2390 de 2002.

Indicó que, debía aplicarse la normativa vigente al decidir, por tratarse de un asunto no consolidado (artículo 18 de la Ley 153 de 1887 y artículo16 del Código de Minas). Resaltó que, la solicitud de legalización se presentó hacía cerca de veinte años sin generar título ni situación consolidada, lo que imponía exigir los estándares actuales del ECRR7 y la aceptación expresa del PTO.

Finalmente, sostuvo que, que la orden de restablecimiento cuestionada se ajustó a la jurisprudencia de la Subsección, respetando así, la competencia de la administración y garantizando que la decisión de otorgamiento del título sea bajo las condiciones de seguridad, sostenibilidad y legalidad conforme a las normas aplicables actuales. 2.1.2 La Agencia Nacional de Minería8 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al carecer de relevancia constitucional, toda vez que, la controversia pretende reabrir un debate de mera legalidad ya definido por el juez natural y no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Sostuvo la inexistencia de los defectos alegados contra la sentencia del 11 de julio de 2025. Afirmó que, la decisión se ajusta al marco normativo de la legalización minera y que aún subsisten actuaciones técnicas indispensables —validación del área en sistema de cotas, verificación de condiciones de seguridad minera y aceptación expresa del programa de trabajos y obras—, de modo que no resultaba procedente ordenar el otorgamiento del título. 7 Estándar Colombiano de Recursos y Reservas Minerales. 8 Visible a índice 18 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 6 Por último, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite, por no ser la autoridad que profirió la providencia cuestionada. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela «[…]se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]».

En ese sentido, la Corte Constitucional9, ha considerado que, «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]». La Agencia Nacional de Minería, en el escrito de intervención solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad que profirió la providencia cuestionada.

Al respecto, la Sala advierte que su vinculación en el presente asunto fue en calidad de tercera con interés, por ser la entidad demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, esto, en aras de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, por lo que, se negará su solicitud. 3.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 11 de julio de 2025, por medio de la cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró la nulidad de las resoluciones que rechazaron la 9 Sentencia T-1015 de 2006.

Magistrado Ponente. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 7 solicitud de legalización de una mina de hecho, pero no otorgo el título minero pretendido. 3.4 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho10. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una 10 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 8 providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 9 generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 10 sentencia de 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 3.6 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de los aludidos derechos; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 29 de julio de 202514 y la solicitud de amparo se presentó el 23 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, dado que, pese a que el actor alegó también, defecto sustantivo, decisión sin motivación, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y violación directa de la Constitución, se advierte que, sus reproches, están dirigidos a cuestionar que la autoridad judicial accionada desconoció pruebas contundentes que, a su juicio, acreditaban los requisitos legales para el otorgamiento del título minero, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial15, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludida causa de procedencia de tutela contra providencia judicial. exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Notificada electrónicamente el 22 de julio de 2025. 15 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 11 3.6.1 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»16.

La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra17.

En el asunto sub examine, la inconformidad del accionante radica en que la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales, se rechazó la solicitud de legalización de una mina de hecho, pero no ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el otorgamiento del título minero solicitado en la demanda ordinaria; en su lugar, dispuso reanudar el trámite administrativo correspondiente a la legalización de la mina.

A su juicio, ello configura un defecto fáctico, al considerar que: […] En el caso objeto de análisis, la providencia judicial se soporta en un uso inadecuado e inconducente de las pruebas, al sostener que no se acreditaron los requisitos de antigüedad de la explotación, aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y aceptación expresa del solicitante.

Lo anterior resulta contradictorio, pues dentro del expediente obran documentos idóneos y pertinentes que acreditan cada uno de estos aspectos: i) la solicitud de legalización radicada desde 2004, que evidencia más de veinte años de explotación tradicional, ii) los conceptos técnicos emitidos por la autoridad minera en 2006, 2010 y 2012, así como la aprobación del PTO y la imposición de un plan de manejo ambiental por parte de Corpocaldas, y iii) la permanencia en la explotación reconocida incluso por el propio fallo al declarar la nulidad de los actos de la ANM. […] El yerro se configura porque la sentencia otorga mayor peso a consideraciones impertinentes y carentes de eficacia probatoria (como supuestas dudas sobre la viabilidad técnica no acreditadas dentro del proceso, ni aportadas por la autoridad minera), mientras omite el análisis integral de las pruebas conducentes y decisivas que acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento del título minero. de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 12 Ahora bien, frente al reproche, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en la providencia enjuiciada, sostuvo: Dada la declaratoria de nulidad antes anotada, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones que, a título de restablecimiento del derecho, formuló el accionante, quien solicitó que (i) se ordene a la ANM que dicte un nuevo acto administrativo mediante el cual se otorgue el título minero […] Como se indicó en precedencia, la mera radicación de una solicitud de legalización de minería de hecho no otorga, por sí sola, derecho alguno al título minero, pues su concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos especiales previstos en el Decreto 2390 de 2002, particularmente en sus artículos 3, 4 y 10.

En el caso de la solicitud identificada con el número LH0232-17, no obra en el expediente prueba que acredite el cumplimiento integral de las condiciones exigidas para el otorgamiento del título minero, tales como la demostración de la antigüedad de la explotación, la aprobación del programa de trabajos y obras por parte de la autoridad minera, y su aceptación expresa por parte del solicitante, requisitos que eran necesarios para avanzar en el trámite correspondiente.

Por tal motivo, a pesar de que en la presente decisión se declara la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud LH0232-17 porque se expidieron contraviniendo las normas especiales sobre la titulación minera en el cerro El Burro y vulnerando el derecho a la igualdad del interesado, lo cierto es que por la vía judicial no puede ordenarse el otorgamiento del título minero correspondiente, en la medida en que esta Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para tomar una determinación de esa naturaleza.

En ese contexto, la Sala concederá la pretensión tercera de la demanda, pero en el sentido de ordenar a la Agencia Nacional de Minería que deberá reanudar el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de legalización de minería de hecho LH0232-17 corrigiendo los vicios que dieron lugar a que se anularan los actos enjuiciados.

Específicamente, en la nueva decisión que adopte la administración no podrá rechazar la solicitud considerando la existencia de una superposición bajo un sistema de coordenadas planas, pues esto contraviene el derecho a la igualdad del accionante y desconoce las reglas especiales y prevalentes contenidas en la Ley 66 de 1946 y el Decreto 2223 de 1954, que establecen que la titulación minera en el cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, se hace bajo un sistema de cotas.

De lo expuesto se colige que, contrario a lo sostenido por el tutelante, la autoridad judicial accionada abordó de manera suficiente el estudio de la pretensión encaminada al otorgamiento del título minero, para lo cual sostuvo que, la sola radicación de la solicitud de legalización de la mina de hecho no generaba, por sí misma, un derecho a la concesión del título, dado que, su entrega se encontraba condicionada al cumplimiento de los requisitos especiales previstos en los artículos 3, 4 y 10 del Decreto 2390 de 2002 y, al no obrar en el expediente prueba de tales exigencias —la demostración de la antigüedad de la explotación, la aprobación del programa de trabajos y obras y la aceptación expresa por parte el solicitante—, de suerte que, a partir de esa valoración, concluyó que, no era jurídicamente viable, por vía judicial, ordenar la concesión del título, pues, no se contaba con los elementos mínimos para adoptar una decisión de esa naturaleza.

En cuanto a la forma de materializar el restablecimiento del derecho, precisó que, este debía concretarse en la orden impartida a la Agencia Nacional de Minería para que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 13 reanudara el trámite administrativo de la solicitud, corrigiendo los vicios que dieron lugar a la nulidad de los actos demandados.

Por lo tanto, se debía de aplicar el régimen especial y prevalente consagrado en la Ley 66 de 1946 y el Decreto 2223 de 1954, dable para la titulación de minas que se encuentran en el cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, como en el caso en cuestión se estudió. En ese orden de ideas, al no obrar en el expediente acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3, 4 y 10 del Decreto 2390 de 2002, no resultaba viable ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la concesión del título minero.

La nulidad de las resoluciones que rechazaron la legalización de la mina respondió a un vicio jurídico —aplicación de un parámetro normativo inaplicable—; por ello, lo procedente es reanudar el trámite administrativo conforme a la normativa vigente aplicable al procedimiento, para que la autoridad minera decida de fondo una vez verificados todos los presupuestos técnicos, ambientales y de seguridad.

Por último, obsérvese que el propio accionante reconoce la ausencia de aceptación del programa de trabajos y obras, exigida por el artículo 1118 del mismo decreto. Por lo tanto, con ello, se acredita el incumplimiento de un requisito indispensable para el otorgamiento pretendido. Así las cosas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, toda vez que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario, situación de la que se colige que no incurre en defecto fáctico.

Finalmente, se advierte que los reproches del tutelante sobre la negativa del otorgamiento del título minero reproducen los planteamientos formulados en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 11 de julio de 2025, la cual, fue rechazada por extemporánea. Esta circunstancia evidencia la intención de emplear la acción de tutela como mecanismo supletorio que tenía a su alcance y dejó vencer.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la providencia del 11 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la 18 «ARTÍCULO 11.-Si el interesado en la solicitud acepta el PTO elaborado por la autoridad minera delegada, se procederá dentro de los treinta (30) días siguientes a suscribir contrato de concesión para explotación minera en el formato único de minuta que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía.».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05961-00 Accionante: Jesús Arbey González Alzate Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 14 Sección Tercera del Consejo de Estado, hubiere incurrido en defecto fáctico. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el señor Jesús Arbey González Alzate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.