Micelio
11001032800020250001900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 58 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Asociacion Sindical De Profesores Universitarios-Aspu- Subdirectiva Pereira·Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Subdirectiva Pereira Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00019-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00 Demandante: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS (ASPU), SUBDIRECTIVA PEREIRA Demandado: LUIS FERNANDO GAVIRIA TRUJILLO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Temas: No se reunen los presupuestos de procedencia de la adición de providencias.

AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Corresponde a la sala pronunciarse sobre la solicitud de adición del auto del 13 de marzo de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral y se negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, presentada por el abogado Humberto Sierra Porto.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y del acta extraordinaria 19 del 20 del mismo mes y año, expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira1 (en adelante CSU), que contienen la elección de Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de esa institución. 1 La Universidad Tecnológica de Pereira fue creada por la Ley 41 de 1958 como un establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Subdirectiva Pereira Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00019-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Trámite procesal 2. Mediante auto del 13 de febrero de 20252, el magistrado sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado a las siguientes personas i) al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo en su condición de demandado; ii) al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira; y iii) a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. 3.

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, el demandado Luis Fernando Gaviria Trujillo y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. 3. Decisión objeto de adición 4.

Luego de surtir el trámite procesal correspondiente, por auto del 13 de marzo de 2025, se admitió en única instancia la demanda presentada contra el acto de elección del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de la Universidad Tecnológica de Pereira. 5. Para el efecto se dispuso: i) notificar personalmente al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; ii) notificar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, autoridad que expidió el acto demandado, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; iii) reconocer personería a los abogados Marcelo Lozada Gómez y Adriana González Correa, en los términos del poder a ellos conferido. 4.

Solicitud de adición 6. El día 17 de marzo de 2015, el abogado Humberto Antonio Sierra Porto, quien señaló actuar en representación de la Universidad Tecnológica de Pereira dentro del proceso de la referencia, presentó solicitud de adición del auto del 13 de marzo de 2025, sustentada en los siguientes términos: (…) me permito presentar solicitud de adición al auto de trece (13) de marzo que negó la suspensión provisional y admitió la demanda en dicho medio de control.

Lo anterior, toda vez que en el citado auto no se me reconoció personería jurídica a pesar de que el poder fue debidamente radicado, conforme consta en el sistema SAMAI. 2 Índice 005 de Samai. Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Subdirectiva Pereira Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00019-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El día 18 de marzo de 20253, el abogado presentó otro memorial en el que hizo referencia a la solicitud de adición del auto del 13 de marzo de 2025 y, solicitó, que se le reconociera personería para actuar y «que en adelante las órdenes se expidan a nombre de la Universidad Tecnología de Pereira y no del Consejo Superior Universitario, quien estatutariamente no representa la posición de la universidad en el marco de procesos como el que se adelanta en esta ocasión»4.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. La sala integrada para resolver sobre la admisión y medida cautelar solicitada, es competente para resolver la solicitud de adición del auto del 13 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Oportunidad de la solicitud 9. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la solicitud de adición solo procede dentro del término de su ejecutoria. 10. Revisado el expediente digital, se constató que la petición elevada por el profesional del derecho se presentó oportunamente, toda vez que el escrito fue radicado el 17 de marzo de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 13 del mismo mes y año, notificado por estado del 17 siguiente. 3.

De la adición de providencias 11. La adición de providencias no está expresamente regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es necesario acudir a la codificación general establecida en el artículo 287 del CGP, norma que consagra:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 3 Índice 00025 de Samai. 4 Manifestó en su escrito lo siguiente: «el citado poder obra dentro del expediente, así como la resolución 01 de 19 de febrero de 2025.

En vista de ello, el 17 de marzo de 2025, radiqué una solicitud de adición del auto de 13 marzo, con el fin que se me reconozca personería jurídica dentro del proceso. Esta precisión sobre mi condición de apoderado de la Universidad, dirigida a reiterar mi condición de representante de la Universidad para este proceso, la realizo en razón a que se han presentado escritos de algunos miembros del Consejo Superior Universitario que tiene posiciones individuales diferentes a la de la Universidad Tecnológica de Pereira».

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Subdirectiva Pereira Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00019-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 12. La norma transcrita indica que la adición procede cuando la providencia no resuelve sobre cualquiera de los extremos de la litis o, sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. 4.

Caso concreto 13. El abogado Humberto Antonio Sierra Porto, quien señaló actuar como apoderado de la Universidad Tecnológica de Pereira, solicita que se adicione el auto del 13 de marzo de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral y se negó la suspensión provisional del acto; en el sentido de reconocerle personería jurídica, puesto que allegó el poder conferido para actuar en representación de dicha institución. 14.

En primer lugar, se indicará que, aunque el abogado presentó un segundo memorial en cuyo asunto también refería «solicitud de adición», del texto del escrito no se extrae una petición de aclaración o adición, puesto que, lo que manifiesta literalmente el abogado es su intención de hacer una precisión sobre la calidad en que actúa la Universidad Tecnología de Pereira y solicitar que se le reconozca personería para actuar y que en adelante «las órdenes» se expidan a nombre de esa institución y no del Consejo Superior Universitario, al correo ahí indicado. 15.

En consecuencia, al no tratarse de una solicitud de adición o aclaración del auto del 13 de marzo de 2025, se tendrá como una petición. 16. Frente a la petición de adición presentada, se advierte que no reúne los presupuestos determinados en la norma para que proceda la adición de la providencia, puesto que el reconocimiento de personería del abogado, en los términos solicitados, no fue un asunto sobre el que se omitiera decidir, sino que no se efectuó, por las razones indicadas en la providencia objeto de solicitud. 17.

En efecto, en el auto del 13 de marzo de 2025, esta Sala, señaló: 99.El señor Giovanni García Castro allegó memorial mediante el cual señaló conferir poder al abogado Humberto Antonio Sierra Porto, para que ejerza la representación judicial de la Universidad Tecnológica de Pereira en el presente proceso. Manifestó Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Subdirectiva Pereira Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00019-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar en calidad de rector ad-hoc conforme a la resolución 01 de 19 de febrero de 2025. 100.Revisados los anexos aportados por el referido ciudadano, no se encontró la resolución a que hizo referencia, ni ningún otro elemento que permita determinar que actúa en representación de la institución universitaria. 101.En consecuencia, no se tendrán en cuenta la intervención del referido profesional del derecho ni de la señora María Teresa Vélez Ángel. 18.

Por consiguiente, la sala negará la solicitud de adición propuesta por el señor Humberto Antonio Sierra Porto. 19. Con todo, con el escrito objeto de estudio, el referido abogado allegó: i) el poder otorgado por Giovanni García Castro y; ii) la Resolución 01 del 19 de febrero de 2025 proferida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante la cual se designó como rector ad-hoc al referido señor, para que «dentro de sus funciones conozca, intervenga, se pronuncie y decida en los procesos administrativos, extrajudiciales y judiciales concernientes a la controversia del acto de elección y período de rector 2024-2028 del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo». 20.

El poder allegado cumple con los requisitos de ley, por tal motivo, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la institución universitaria, en los términos del mandato conferido. 21. Ahora, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la admisión del medio de control debe notificarse personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción; que, para este este caso, es el Consejo Superior Universitario. 22.

En consecuencia, teniendo en consideración la postura esgrimida por la Universidad Tecnológica de Pereira lo que procede es reconocerle como impugnador en el presente asunto, en los términos del artículo 228 del CPACA. 23. De acuerdo a las anteriores consideraciones, no es necesario realizar un pronunciamiento frente a la solicitud del 18 de marzo de 2025 elevada por el abogado Humberto Antonio Sierra Porto.

Por lo expuesto la sala, Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), Subdirectiva Pereira Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00019-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: Niégase la solicitud de adición del auto del 13 de marzo de 2025, presentada por el señor Humberto Antonio Sierra Porto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tener como tercero impugnador, en el presente asunto, a la Universidad Tecnológica de Pereira.

TERCERO: Reconócese personería al abogado Humberto Antonio Sierra Porto identificado con cédula de ciudadanía Nro. 73.120.035 y portador de la tarjeta profesional Nro. 61.522 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Universidad Tecnológica de Pereira dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Quien podrá ser notificado en los siguientes correos: sierrayolivieri@hotmail.com y humbertoasierra@gmail.com.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.