Micelio
11001031500020230127101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-15

Radicación interna: 5047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Angela Salazar Baute·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: ÁNGELA SALAZAR BAUTTE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ángela Salazar Bautte en contra del fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ángela Salazar Bautte, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales (…) conculcados por la sentencia del 13 de octubre del 2022, notificada por correo electrónico el día 18 de octubre del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el trámite del medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 20001-33-33-007-2021-00135-01 impetrado por medio de apoderado en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), el principio procesal iura novit curia (arts. 1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.) como resultado por desconocer abiertamente la valoración probatoria y vulnerar directamente la Constitución. 2.

Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al Tribunal Administrativo del Cesar para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la providencia del 21 de junio del 2022 proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Valledupar, bajo los parámetros de justicia que establezca el Consejo de Estado en su rol de Juez Constitucional […]”.[Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con el fin que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 2949 del 17 de junio de 2019, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar que, en sentencia del 21 de junio de 2022, negó las pretensiones.

En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 13 de octubre de 2022, la confirmó. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora manifestó que la sentencia de segunda instancia “(…) incurrió en un evidente defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, debido a la inobservancia de las normas procesales que aplican para el caso en concreto (…), y el examen probatorio realizado por el a quo desconociendo lo que en su momento fue la valoración integral del acervo en la que el Juez Contencioso niega el reconocimiento de la pensión de jubilación (…).

Sin tener en cuenta los tiempos de servicio allegados por el accionante en relación al trabajo realizado antes de la Ley 812 de 2003, desconociendo los elementos de prueba allegados al proceso (…)”2. Señaló que el tribunal accionado “(…) omitió el material probatorio del tiempo laborado (…) como docente vinculada por Órdenes de Prestación de Servicios, señalando que como la vinculación laboral fue por medio de Órdenes de Prestación de Servicios no podía ser tenida en cuenta para la sumatoria del tiempo laborado (…), por tanto no podría ser merecedora de la aplicación de las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, violando de forma directa los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad en materia laboral (…)”3.

Sostuvo que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque no se tuvo en cuenta que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les asiste el derecho a que el reconocimiento de la pensión de jubilación se estudie de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, con independencia de su tipo de vinculación. Aseveró que, conforme la documentación aportada con la demanda, “(…) cumple con los requisitos pensionales de la Ley 91 de 1989 (…)”, comoquiera que cumplió 55 años el 17 de julio de 2017 y acreditó un tiempo total de servicios de 23 años, 4 meses y 19 días. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00. 3 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 10 de marzo de 20234 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, que, por auto del 14 de marzo de 20235, la admitió y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar como parte accionada, así como vincular al Ministerio de Educación Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso6.

Igualmente, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 20001 33 33 007 2021 00135 00 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido7. 3.2. La presidente del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe8, en el que indicó que no se evidencia arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión cuestionada por vía constitucional que permita asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Solicitó que se deniegue la acción debido a que la providencia proferida por esa Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00. 6 Esta orden se cumplió el 15 de marzo de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00. 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00. 8 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito vía correo electrónico9 en el que solicitó la desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 202310, negó la solicitud de amparo por considerar que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo planteado por la parte actora. Para ello expuso que “(…) los magistrados accionados no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, al estimar que no era factible admitir la incorporación de la tutelante a la docencia oficial con base en los contratos por prestación de servicios que tuvo con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, dado que ello no constituía una relación legal y reglamentaria, la cual acaeció en virtud del Decreto 453 de 16 de marzo de 2014, lo anterior, amén de que no demostró haber cotizado al sistema de seguridad social en pensiones durante su vinculación bajo a aquella modalidad (…)”.

Anotó que el tribunal accionado no vulneró las garantías constitucionales de la actora “(…) habida cuenta de que observaron el régimen pensional que gobernaba su caso (el contenido en la Ley 100 de 1993), para deducir que no se podían acoger las Leyes 33 y 62 de 1985, porque se vinculó de manera legal y reglamentaria después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y, en esa medida, su situación se haya regida por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues tampoco es beneficiaria del régimen de transición previsto en la aludida Ley 100, al no reunir las exigencias 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enunciadas en su artículo 36, esto es, tener 35 años de edad o 15 años de servicios a su entrada en vigor (…)”. Arguyó que el razonamiento efectuado por el juez natural de la causa forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó11 manifestando lo siguiente: Señaló que el argumento del a quo referente a que se debe respetar la autonomía del juez natural de la causa, carece de fundamento, comoquiera que, bajo su consideración, el tribunal accionado no hizo un adecuado análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al indicar que, para que se le pudieran aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 era necesario que cumpliera con los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Alegó que “(…) la autonomía judicial que resalta el juez constitucional para negar el amparo a los derechos fundamentales (…) queda desvirtuada cuando se establece que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda que busca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria (…) y el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó tal decisión, incurriendo en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas procesales aplicables al caso (…)”. 11 Visto en el índice 16 y 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 6 de junio de 2023 se concedió la impugnación12 y la misma fue asignada por acta de reparto del 15 de junio de 202313.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 12 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 01. 14 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 15 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 18 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 20001 33 33 007 2021 00135 00.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01271 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. La accionante promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 2949 del 17 de junio de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión, y, en consecuencia, se ordenara a la demandada reconocer, liquidar y pagarle la pensión, según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá que, por auto del 20 de julio de 2020, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Valledupar. 6.2.3. La demanda correspondió por nuevo reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar que, por sentencia del 21 de junio de 2022, negó las pretensiones. 6.2.4.

En contra de la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 13 de octubre de 2022, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos de la impugnación, y comoquiera que el a quo descendió al estudio del defecto sustantivo y negó la acción de tutela, la Sala considera necesario determinar si en este evento se cumple el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional19 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”20.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades21: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 19 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia22. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2.

Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que23 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación 22 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca]. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por la actora para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, están encaminadas Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a (i) controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio, porque alega que la decisión se adoptó “(…) sin tener en cuenta los tiempos de servicio allegados por el accionante en relación al trabajo realizado antes de la Ley 812 de 2003, desconociendo los elementos de prueba allegados al proceso (…)”, y (ii) en cuestionar la interpretación que el juez natural de la causa hizo respecto de las normas aplicables por cuanto afirma que “(…) cumple con los requisitos pensionales de la Ley 91 de 1989 (…)”, con el fin de insistir en sede constitucional que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa y la interpretación de las disposiciones aplicadas en la sentencia cuestionada, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 12 de abril de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la petición de amparo por considerar que no estaba configurado el defecto Radicación: 11001 03 15 000 2023 01271 01 Accionante: Ángela Salazar Bautte 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, para en su lugar, declararla improcedente, porque no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.