Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: Demandante: Demandado: Referencia: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Empresa Colombiana de Petróleos S.A - Ecopetrol S.A. Gerardo Ruiz Angulo y otros Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión - Causal 5a del art. 250 del CPACA - Nulidad originada en la sentencia. Subtema 1: Falta de motivación y congruencia. Subtema 2: Acción de reparación directa.
Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Subtema 3: Errónea motivación por fundamentación en circunstancias de hecho manifiestamente equivocadas. Carencia de motivación por falta de apreciación en conjunto de los medios de prueba -Acreditados. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de mayo de 2018, que declaró la responsabilidad patrimonial de la empresa por el daño derivado de la muerte de dos personas a causa del contacto con gases tóxicos.
L SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del 10 de mayo de 2018, que puso fin al proceso de reparación directa iniciado por Gerardo Ruíz Angulo y su grupo familiar en contra de Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara patrimonia¡mente responsable del daño derivado de la muerte de Tarcila Castillo y de su hijo Julio César Ruiz Castillo, ocurrida el 16 de septiembre de 2008 en Buenaventura, Valle del Cauca, por causa de los gases tóxicos liberados con motivo de la ruptura de una válvula ilegal instalada en el poliducto Yumbo- Buenaventura.
La empresa demandada formuló recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011 —nulidad generada en la sentencia—, pues, a su juicio: (i) la decisión es incongruente e incurre en errónea motivación, porque aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, aun cuando encontró acreditada la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero y, simultáneamente, atribuyó una falla del servicio en el manejo de la contingencia por derramamiento de combustible para desvirtuar la causa extraña, sin hacer un análisis en conjunto de los medios de prueba que acreditaban el cumplimiento de la carga obligacional; y porque (u) la sentencia incurrió en errónea motivación de derecho, al citar normas y protocolos sobre emergencias por derrame de hidrocarburos en medio marino, no aplicables a sucesos ocurridos en zona; fluviales y lacustres. 1 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. H.
ANTECEDENTES 2.1. El recurso extraordinario de revisión El representante de la empresa Ecopetrol S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia expedida por el Tribunal idministrativo del Valle del Cauca el 10 de mayo de 2018, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia. Como sustento del recurso adujo, en síntesis, las siguientes razones: (i) incongruencia e indebida o errónea motivación por "mixtura de los títulos de imputación", pues la providencia anuncia que el caso se resolvería conforme al régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, bajo el entendido de que estaba acreditado el nexo causal, pero, simultáneamente, afirma que el derrame de hidrocarburo provino del hecho de un tercero, aun cuando seguidamente descarta la configuración de ese eximente con sustento en una presunta falla en la atención de la emergencia;
(u) falta de motivación en el análisis de los eximentes de responsabilidad, pues desvirtúa su configuración al considerar que el hecho generador del daño no era imprevisible ni irresistible, "sin estudiaren conjunto la totalidad del acervo probatorio, con la finalidad de determinar la conexidad y existencia de la supuesta responsabilidad"; por último, (iii) aduce un "error normativo sobre el marco legal obligacional", ya -que cita normas aplicables en eventos de derrame de hidrocarburos en zona marítima y no en zonas fluviales o lacustres. 2.2.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 2.2.1. El magistrado sustanciador, por medio de auto expedido el 7 de abril de 2021, admitió el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, después de que Ecopetrol S.A. aportara la constancia de ejecutoria de la providencia, con la que concluyó que el recurso extraordinario había sido interpuesto oportunamente.
El auto fue notificado en debida forma a los organismos. demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica deJEstado1. 2.2.2. Gerardo Ruíz Angulo y demás familiares de las víctimas, en el escrito de contestación, solicitaron declarar infundado el recurso extraordinario por no estar configurada la causal de revisión, pues, a su juicio, en la sentencia recurrida fueron valoradas todas las pruebas practicadas en el proceso, de reparación directa y se expusieron las razones que sustentaron la decisión. Por ende, lo que realmente busca el recurrente extraordinario es reabrir el debate probatorio para que se aprecie conforme a lo que supone ajustado.
Además, consideró oportuno recordar que el Tribunal del Valle del Cauca mantuvo la línea decisional que fijó en la sentencia de 27 de noviembre de 2014, en la que declaró la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol S.A. y la condenó al pago de perjuicios por el daño derivado de la muerte del joven José Mauricio Mosquera, ocurrida en circunstancias de tiempo, modo y lugar idénticas a las de Tarcila Castillo y su hijo Julio César Ruiz, antecedente que, según su criterio, descarta la supuesta nulidad originada en la sentencia por falta de valoración probatoria2. 2.2.3.
El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario, bájo la consideración de que 1 Folios 164, 168 y ss. del c. ppal. 2 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, indice 30, archivo 1. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. la presunta nulidad de la sentencia se fundó en posibles errores de apreciación del material probatorio y no en la ausencia absoluta de su valoración, por lo que la alegación del recurrente no encaja en el supuesto de procedibilidad de revisión extraordinaria.
Afirmó que, si se hiciera un análisis de la sentencia, la omisión probatoria como causal de nulidad no se configuraría, porque la providencia contiene la valoración de los medios de prueba allegados, incluso del acto administrativo que exoneró a Ecopetrol de afectaciones ambientales, "debido al plan de contingencia asumido, y que para el Tribunal, no desvirtuó la falta de oportunidad de reacción de la empresa frente a los habitantes de la zona, con lo cual, no se trata aquí de una falta de valoración de prueba'.
Concluyó que lo pretendido por la empresa recurrente es reabrir el debate probatorio y convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia, lo que es abiertamente improcedente. 2.2.4. El Despacho sustanciador, por medio de auto de pruebas fechado el 28 de septiembre de 2022, tuvo como tales los documentos aportados con la demanda y, por petición de la empresa actora, ordenó expedir oficio al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura para que remitiera a este contencioso el expediente de reparación directa radicado bajo el número 76-109-33-31- 001-2010- 00110-01, en el que fue proferida la sentencia cuestionada en contra de Ecopetrol S.A. Por último, negó la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que allegara copia de la sentencia dictada en el proceso radicado bajo el número 2010-00107-01, iniciado por Ninfa Delia Riascos y otros, contra Ecopetrol S.A., por no satisfacer los requisitos de pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba4.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión 3.1.1. La Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)5, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco de una acción de reparación directa. 3.1.2.
En relación con la oportunidad en la interposición del recurso extraordinario de revisión, la Sala reitera lo expuesto en el auto admisorio de fecha 7 de abril de 2021, en cuanto consideró que fue presentado en el término de un (1) año contado a partir de la firmeza de la sentencia cuestionada, previsto en el artículo 251 del CPACA, dado que la providencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) cobró ejecutoria el diecinueve (19) de junio de ese año y la demanda fue presentada el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)E61. 3.2.
Legitimación en la causa Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, índice 11. Procurador delegado para la Conciliación Administrativa, doctor Luis Ramiro Escandón Hernández. Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, índice 36. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia ( )". 6 Folios 25 y 168 del c. ppal.
Expediente electrónico, Sama¡, índice 6, archivo 4, página 5. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. 3.2.1. Ecopetrol S.A. está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 2010-00110- 01, finalizado por medio de la providencia objeto de revisión, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2.2.
Asimismo, se encuentra demostrado con la -copia del expediente de reparación directa, que Gerardo Ruiz Angulo, sus hijos y demás familiares de Tarcila Castillo y de Julio Cesar Ruiz Castillo, actuaron comorparte demandante en ese trámite procesal, motivo por el cual les asiste legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA, tiene una naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional7, en cuanto posibilita el análisis de las sentencias amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada y su eventual invalidación, sólo ante el hallazgo de incurrir en una causal de revisión por la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, con el propósito de restablecer la justicia material, a través de la anulación de la decisión y la consecuente orden de proferir una nueva providencia ajustada al ordenamiento jurídico8.
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de,l.artículo 249 del CPACA9, reiteró que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas10 por las causales taxativas establecidas por el legislador;en cada caso, que giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y revelan que es materialmente injusta.
En lo que atañe al recurso de revisión contra sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional precisó que "tiene su origen inmediato n el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, sp dirige contra sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REy). ° CPACA, articulo 250.
"Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. - 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y cóntra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra.con mejor derecho para reclamar. 7. No tenerla persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobré venir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada eç?tre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada." Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: "la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimieto Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito p,enal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Conte7cioso Administrativo, Articulo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)". Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taiativa, en el artículo 250 del CPACA". 4 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada' 1 "12• La excepción al principio de cosa juzgada deviene de la configuración de causales de naturaleza eminentemente procedimental, por vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario.
En punto a la naturaleza de las causales de revisión extraordinaria, esta Corporación ha considerado que "involucran irregularidades de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo" 13. 3.4.
Problema jurídico Conforme a lo expuesto en la demanda presentada por Ecopetrol S.A., la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró patrimonialmente responsable a Ecopetrol S.A. por el daño a la vida ocasionado por los gases tóxicos liberados con motivo de la ruptura de una válvula ilegal instalada en el poliducto Yumbo-Buenaventura, incurrió en la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA, consistente en nulidad originada en la sentencia, por falta de motivación y congruencia? 3.5.
Alcance de la causal de revisión consistente en nulidad originada en la sentencia 3.5.1. La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al considerar que la causal de revisión, prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, desliga su configuración de los eventos de nulidades procesales generales ocurridas con anterioridad a su expedición, para circunscribirlo a eventos excepcionales pasibles de ocurrir únicamente en esa etapa procesal.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, no es posible "alegar como fundamento del 11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: "Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con ¡ajusticia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.
En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio "res iudicata pro ventate habertur" para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado". 12 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 5 de febrero de 2021. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, expediente 2010-0038-00.
Sobre el tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de agosto 4 de 2009. "Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: ( ) Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica.
La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetro! S.A. recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que 'la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 de¡ Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio /as nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia0,14.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado los eventos constitutivos de nulidad de la sentencia, que no son taxativos. Al respecto, esta Corporación ha considerado que expedir un fallo inhibitorio sin motivación o razón para ello puede constituir un evento de nulidad de la sentencia por configurar una violación al derecho de tutela judicial efectiva y ha reiterado que la nulidad también puede devenir'5: "1) Por falta de jurisdicción o competencia, II) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, III) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, y) cuando se condena al demandado por cantidad supérior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, vIIi) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación".
No obstante, pueden configurar causal de nulidad Je la sentencia los vicios procesales ocurridos antes de proferirse, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez, por haberlos conocido después de expedida la decisión final16. En tal evento, el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente, bajo la precisión de que la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia no constituye una etapa adicional para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario, y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso (CGP), o propongan nulidades que se consideran saneadas en los términos-del artículo 136 ídem.
En cualquier caso, las inconformidades en la interpretación y aplicación del derecho o las diferencias en la apreciación probatoria realizadas por el juez del caso no constituyen eventos capaces de estructurar la causal de revisión, dado que no configuran un vicio procesal en estricto sentido, mientras que la omisión en la evaluación o análisis parcial o contraevidente de los medios de prueba sí podría configurarlo, en la medida en que pueden dar lugar 'a la ausencia absoluta de motivación razonable o al desconocimiento del principio de congruencia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 13, sentencia del 7 de junio de 2016, expediente 2015-02493-00.
Sala Especial de Decisión 3, sentencia de 4 de agosto de 2021, expediente 2021-00610-00. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153-01, que reitera tesis expuesta en sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expedidas el 1 de junio de 2005, expediente REV-062 y el 25 de noviembre de 2008, exp. 2003-00135-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia de 4 de agosto de 2021, expediente 2021-00610-00. 6 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. 3.5.2.
En lo que tiene que ver con la causal de nulidad de la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se configura "ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión17, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas18.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo e/fallador19" 20. En punto a la procedencia de la causal de nulidad de la sentencia por carente o errónea motivación, viene oportuno el antecedente de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, "no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, ( ) e/juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria.
La tesis así planteada, por virtud de la cual la Corte reconoció que la nulidad originada en la sentencia podía obedecer a defectos graves de argumentación, siendo ese un evento subsumible en la causal octava de revisión, se reiteró posteriormente en sucesivos fallos de revisión al momento de referir la jurisprudencia imperante en la materia ( ) al punto que en acciones de tutela, la Corte denegó el amparo implorado con sustento en esa misma tesis, aduciendo que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de re visión" 21-22.
En ese orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia, la nulidad originada por desconocimiento de motivación precisa que la providencia omita el "examen crítico de las pruebas, con explicación razonadas sobre ellas, [o] los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar/as conclusiones 1,23, o que la exposición de los elementos constitutivos de la decisión sea manifiestamente errónea. 3.5.3.
Por otra parte, la causal de revisión sustentada en el desconocimiento del principio de congruencia supone que la decisión no esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aludidos en la providencia cuestionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable al procedimiento contencioso- administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Al respecto, la 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2003-00133-00. - «18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, expediente 2002-02456-01(35824)». «19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente 2007- 00107-01(47300)». 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, expediente 1999- 02281-01(43992). 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de julio de 2018, expediente 2014-00691, SC5408-201 8.
"Como esa interpretación y alcance de la causal 8° fue reiterada y adoptada de manera uniforme en posteriores sentencias dictadas en sede del recurso extraordinario de revisión, ( ) constituye doctrina probable en esa materia en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, al punto que en acciones de tutela, la Corte denegó el amparo implorado con sustento en esa misma tesis, aduciendo que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la deficiente motivación de los fallos judiciales ( )". 22 Sobre la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad derivado de la existencia de un mecanismo de defensa judicial (recurso extraordinario de revisión) ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 25 de noviembre de 2021, expedientes 2021-04029 y 2021-07287;
Sección Segunda, sentencias de 20 de septiembre de 2020 y de 11 de noviembre de 2021, expedientes 2020-01857-01 y 2021- 03085; Sección Tercera, sentencias de 22 de octubre de 2021, expedientes 2021-05561-01 y 2021-06424-00 y de 17 de septiembre de 2021, expediente 2021-02337-01; Sección Cuarta, sentencias de 9 de diciembre de 2021 y de 21 de octubre de 2021, expedientes 2020-04312-00 y 2021-06138, y Sección Quinta, sentencias de 16 de septiembre de 2021 y de 14 de octubre de 2021, expedientes 2021-03350-01 y 2021-06111-00. 23 CGP, articulo 280.
Contenido de la sentencia. 7 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el principio de congruencia de la sentencia se manifiesta en dos escenarios, el interno, que obedece a la correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva, y el externo, que muestra en forma concreta la armonía entre lo pretendido y lo decidido para evitar incurrir en un fallo ultra o extra petita, esto es, condenar en cantidad superior a la pedida o en exceso de lo probado, o por objeto distinto al solicitado24.
En tales eventos25, la decisión judicial puede incurrir en el desconocimiento del debido proceso, siempre que el fallo exceda el marco de competencia dispuesto 'en la fijación del litigio o en el recurso de apelación. Ahora, la omisión de la resolución de uno de los extremos del litigio o un punto que de conformidad con la ley debe ser resuelto, tampoco configura, por sí mismo, un vicio de nulidad, dado que para su corrección está prevista la adición de la sentencia (art. 287 del CGP). 3.6.
Caso concreto 3.6.1. La empresa recurrente sustentó la causal de revisión en la existencia de nulidad originada en la sentencia por el desconocimiento de los principios de motivación y congruencia, pues, a su juicio, la decisión se fundó en circunstancias de hecho y de derecho manifiestamente equivocadas, dado que, por un lado, declaró la responsabilidad bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional por encontrar acreditado el nexo causal, pero, simultáneamente, hizo referencia a una "falla" atribuible a Ecopetrol por "no poner a salvo y garantizar con todos sus recursos, que las personas se alejaran del lugar».
Tal consideración, además de carecer de motivación por no estar soportada en el análisis riguroso de todos los medios de prueba, configuraría una incongruencia por "mixtura del título de imputación". Ajuicio de la recurrente, "silo que el Tribunal buscaba era indicar que ECOPETROL incumplió unas supuestas obligaciones, no estamos ni siquiera ante un régimen objetivo, sino un régimen de falla y para ello, es claro que debió establecer de forma debida cuál fue la real condición de extralimitación de funciones o retardo injustificado en las obligaciones o cumplimiento defectuoso de las mismas pór parte de ECOPETROL". 3.6.2.
La Sala observa que la sentencia cuestionada --desde el inicio de la parte considerativa, en el acápite denominado "tesis de la Sala"— precisó que el caso se analizaría "bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional", porque "la administración, explotación y comercialización de hidrocarburos en el territorio nacional, despliega una actividad peligrosa que crea un: riesgo de generar daños a los asociados, el cual debe asumir en el evento que se cumplan los presupuestos para declarar su responsabilidad", esto es, cuando se encuentre demostrado que el daño devino "por causa única, exclusiva y determinante del actuar de la entidad accionada".
En la lista de las "pruebas relevantes en el'proceso", enunciada por el Tribunal con el propósito de estableóer la causa del daño y su imputación, se incluyeron las siguientes: • Declaraciones extra proceso; • Constancia de indagación penal con la qué se inicia la investigación por la muerte ( ); 24 consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, expediente 12668.
Tesis reiterada en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 1 de marzo de 2018, expediente 2013-00838-00. 25 CGP, articulo 281. Congruencias. 8 e Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. • Copia al carbón de/informe presentado por el Centro Automático de Despacho al Comandante de la Estación de Policía Cascajal en Buenaventura; • Un CD que contiene el plan de contingencia del Poliducto del Pacífico;
Notificación y reporte de derrame de crudo, registro fotográfico de la emergencia del poliducto Yumbo-Buenaventura; • Informe de emergencia del Poliducto; Copia de los protocolos de necropsia". La consideración jurídica sobre el régimen de responsabilidad fue reiterada en el análisis "del actuar de la entidad demandada", con la precisión de que en aplicación del régimen objetivo por riesgo excepcional "solo basta constatar que en efecto la entidad accionada administraba, explotaba y comercializaba el hidrocarburo transportado a través del oleoducto que había sido instalado por la misma y que transitaba en inmediaciones del corregimiento de Villa Estela".
El Tribunal encontró acreditado el nexo causal para atribuir responsabilidad a Ecopetrol S.A., bajo la consideración de que (sic) la muerte "fue causa directa de la contaminación ambiental" generada por el derrame de hidrocarburo, cuya explotación, transporte y comercialización está a cargo de la empresa demandada, como consta en la notificación del derrame de crudo, la copia de la denuncia por el hurto de hidrocarburo y el informe de atención de la emergencia, documentos que se citan en la providencia sin hacer referencia a su contenido ni a su mérito probatorio.
En cuanto al eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, la sentencia cuestionada citó apartes de una providencia de esta Corporación en la que se mencionan los elementos configurativos de la causal, esto es, irresistibilidad, imprevisibilidad, externalidad y causalidad, para concluir que en el caso analizado no se cumplieron tales supuestos.
La decisión se sustentó en el entendido de que Ecopetrol "debe tomar todas las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la salud y vida de los habitantes expuestos, por tanto la compañía no se podía limitar a realizar avisos por medios de comunicación, sino que debió utilizar todos sus recursos humanos y económicos para garantizar que toda la comunidad del sector se retirara de la zona y evitar el riesgo de contaminación presentado.
Deviene entonces que si bien puede predicarse la rotura del ducto al hecho del tercero, no es menos cierto que la entidad ( ) debe conjurarla situación, todo lo cual está reglado ( ) Sería contrario a las reglas de la experiencia y al sentido común aceptar que una acción como la ocurrida pudiera ser imprevisible e irresistible, puesto que para una entidad que se encarga de la extracción, transformación, producción, comercialización y transporte, debe ser familiar la alta peligrosidad del derrame de combustible, lo cual da sentido a la implementación del protocolo de atención de desastres ambientales por hidrocarburos".
En el párrafo inmediatamente siguiente, la sentencia cuestionada transcribió apartes de una providencia dictada por esta Corporación sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para concluir que en el caso analizado tampoco se configuró. Al sustentar la decisión el Tribunal sólo hizo referencia a los relatos de varios de los declarantes, según los cuales "muchas de las personas que conforman la comunidad de Villa Estela desconocían la problemática real que acaecía en aquel momento, aunado [a] lo anterior en el plenario no se acreditó que la entidad accionada hubiera brindado información a los hoy occisos propiamente respecto del daño ambiental".
En ese escenario, el Tribunal concluyó: 9 e Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. "En este sentido, queda acreditado que la muerte de Tarcila Castillo Castillo y su hijo menor José Ruiz Castillo fue causa directa de la contaminación ambiental ante el derramamiento de hidrocarburos en el corregimiento de Villa Estela el día 15 de septiembre de 2008, motivo por el cual, los perjuicios irrogados deberán ser reparados por ECOPETROL, entidad estatal que se encarga de la explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos del país y quien ostenta la calidad de propietario del poliducto Yumbo-Buenaventura".
Para la empresa recurrente, las consideraciones citadás, además de reflejar una mixtura de regímenes de responsabilidad, también muestran una "abierta contradicción entre la realidad procesal yla decisión" porque, a partir de la supuesta procedencia de un régimen objetivo de responsabilidad el juzgador tuvo por acreditado el nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de Ecopetrol, aun cuando encontró demostrado que la rotura del poliductose debió a la instalación de una válvula ilegal.
Agregó el recurrente que la sentencia también hizo referencia a una falla del servicio para desvirtuar la configuración de los eximentes de responsabilidad, a pesar de que el conjunto de los medios de prueba daban cuenta de que la empresa efectuó actividades de prevención y apoyo con la comunidad para atender eventuales incidentes y, ante la concreción del riesgo, desplegó las operaciones necesarias para controlar el suceso ocasionado por la ruptura de la válvula ilegal instalada en el poliducto Yumbo-Buenaventura, con el apoyo de las autoridades administrativas, de policía y de socorro dé. la zona, en aplicación del plan de contingencia elaborado por Ecopetrol.. 3.6.3.
La Sala analizará de manera conjunta los cargos que sustentan la causal de revisión, en atención a la relación jurídica que existe entre el régimen de responsabilidad empleado para la solución del caso y lb valoración de los medios de prueba que sustentaron su aplicación, con el prdpósito de establecer si la denominada «Mixtura de títulos de imputación" y la "cbntradicción de la realidad fáctica" tienen la entidad suficiente para configurar la nulidad de la sentencia por carencia o errónea motivación. 3.6.3.1.
En primer lugar, esta Colegiatura observa quela providencia cuestionada determinó desde el inicio que el caso sería resuelto conforme al régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional. Bajo esa consideración, el Tribunal aseveró que el nexo causal entre la causa eficiente dél daño y la actuación de la empresa demandada se encontraba acreditado, con el -:único argumento de que la muerte de los fallecidos devino por los gases tóxicos liberados al momento de la ruptura del poliducto propiedad de Ecopetrol S.A., hechó que, según la providencia, era suficiente para la atribución de responsabilidad a dicha empresa.
No obstante, al analizar el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, la sentencia sugiere el rompimiento del nexo causalal considerar que "puede predicarse la rotura del ducto al hecho del terceror porque el derrame devino por la instalación de una válvula ilegal que tenía cómo propósito el hurto de hidrocarburo, pero descarta la configuración de la causé extraña, con el argumento de que la empresa, "ante cualquier hecho que genere daño ambiental, aún el perpetrado por terceros, debe conjurarla situación".
En ese contexto, la providencia reiteró la acreditación del nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad riesgosa para dar aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo, sin mencionar las circunstancias que llevaron a considerar que Ecopetrol S.A. no atendió adecuadamente el incidente generado por la conducta punible de terceros. 1. 10 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetro! S.A. Frente a los presupuestos de procedencia del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo, viene oportuno precisar que la aplicación de dicho régimen, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, supone "demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la causa del daño que se reclama".
Por tanto, "cuando se produce un daño relacionado con esa actividad lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño1,26.
Así, la concreción del riesgo da lugar a la declaración de responsabilidad sólo en los eventos en que "se prueba la existencia de/daño y la relación de causalidad jurídica entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de esa actividad peligrosa -régimen objetivo de responsabilidad- ( ). Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalldad1,27.
En ese orden, "la entidad pública ( ) se encuentra obligada a reparar los perjuicios que su actividad haya causado, sin importar si existió fa/la en el servicio o no, pues lo que se cuestiona no es la diligencia de la administración, sino 'la concreción del peligro propio de la actividad riesgosa17,28. Ahora, en punto a la atribución de responsabilidad bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, esta Sala ha considerado que el ejercicio de actividades peligrosas "no implica abandonar toda labor crítica para aceptar sin más que el agente encargado de la transmisión ( ) deba responder por todo fenómeno ( ).
Así las cosas, la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado ( ). Entonces, para que la pretensión de responsabilidad extracontractual por actividad peligrosa pueda tener vocación de prosperidad, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo restablecimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada aquella actividad'29.
De acuerdo con ese derrotero jurisprudencia¡, la Sala observa que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto grave de argumentación al considerar procedente la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, en el entendido de que se encontraba acreditado el nexo causal, con el único argumento de que la conducción del hidrocarburo derramado estaba a cargo de Ecopetrol S.A; aun cuando también encontró demostrado que el derrame se produjo por la instalación de una válvula ilegal destinada al robo de hidrocarburo.
Dicho defecto argumentati'0, en el caso concreto, configura una errónea motivación y falta de congruencia de la razón que edificó la decisión, porque, a pesar de que la sentencia refiere la ruptura del nexo causal entre el daño y la actividad de la empresa, precisamente por devenir el hecho dañoso de la conducta punible de terceros, concluye que el daño provino del ejercicio o "desarrollo" de la conducción de hidrocarburos. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2022, expediente 2012- 00003-01 (54770).
Reitera tesis expuesta en la sentencia de 15 de agosto de 2002, expediente 14357. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente 34750. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de julio de 2021, expediente 52998. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2022, expediente 2012- 00003-01 (54770). 11 Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. 3.6.3.2.
En segundo lugar, la Sala observa que, si biep la sentencia descarta la configuración del hecho del tercero, bajo el argumento de que no se trató de una situación imprevisible e irresistible, no explica la razón por la cual el riesgo inherente al transporte de hidrocarburos es previsible cuando el daño se concreta por la conducta de un tercero. Tampoco precisa cómo el hecho de que sea "familiar/a alta peligrosidad del derrame de combustible, [que] da sentido a la implementación del protocolo de atención de desastres", desvirtúe la imprevisibilidad en la concreción del riesgo, porque la decisión no hace referencia a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se ejecutó el plan de contingenpia.
La razón de la decisión así expresada, muestra la carencia absoluta de motivación en ese elemento cardinal de la providencia, dado que no hizo referencia al mérito de cada prueba ni expuso la apreciación en conjunto de los medios de convicción válidamente aportados para acreditar, primero, la configuración del hecho de un tercero, como la denuncia, la copia de la investigación penal, los testimonios, entre otros; y, segundo, la prevención y atención de la emergencia, como, por ejemplo, los talleres y convenios de colaboración realizados 'con los habitantes de la comunidad antes del suceso30, el "Manual operativo -.
Plan de Contingencia del poliducto Yumbo-Buena ventura ' 1 el informe inicial del derrame32, el informe sobre el cierre de la válvula, el bloqueo de perforación ilícita, el programa de evacuación33 y los avisos de alarma publicados en medios de comunicación34. Entonces, sin describir el contexto fáctico de la situación, el fallo concluye que la empresa "no se podía limitar a realizar avisos por medios de comunicación, sino que debió utilizar todos los recursos humanos y económicos por garantizar que toda la comunidad del sector se retirara de la zona y evitar el riesgo de contaminación presentado, ( ) aún el perpetrado por terceros' consideración que no resulta congruente con el argumento que sustentó la imputación del daño bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, dado que su aplicación procede "sin importar si existió fa/la en el servicio o no, pues lo que se cuestiona no es la diligencia de la administración, sino 'la concreción del peligro propio de la actividad riesgosa' 5.
La línea argumentativa expuesta en la sentencia tampoco guarda coherencia con la decisión de desvirtuar el hecho de un tercero, dado que la razón que motivó esa determinación giró en torno a la configuración de una presunta falla del servicio por omisión o inadecuada implementación del plan de contingencia, evento que, en todo caso, carece de motivación probatoria.
Igual escenario se presenta frente al eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, porque, a pesar de la ausencia de apreciación en conjunto de los medios de prueba allegados, el Tribunal concluye, sin motivación, que la actuación de los fallecidos no fue determinante y única en la producción del daño, "pues como indicaron los declarantes, muchas de las personas que conforman la comunidad del Villa Estela desconocían la problemática real que acaecía en aquel momento, aunado [a que] no se acreditó que la entidad accionada hubiera brindado información a los hoy occisos propiamente respecto del daño ambiental que se había generado por el derramamiento de hidrocarburo"; afirmación que aparece desligada del hecho probado relativo a la divulgación de la emergencia en medios ° Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, indice 45, archivo comprimido 99, páginas 256, 258, 284. 31 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, indice 45, archivo comprimid696, página 163. 32 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, índice 45, archivo comprimido96, página 178. 33 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, indice 45, archivo comprimido 96, páginas 142, 200 y ss, 318. 34 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, indice 45, archivo comprimido 96, página 340. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de julio de 2021, expediente 52998. 12 4.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. de comunicación, y de los demás medios de prueba que no aparecen valorados, como, por ejemplo, los talleres realizados con los habitantes de la comunidad36. 3.6.3.3. Por último, viene oportuno precisar que la providencia objeto de revisión, en el acápite sobre la "normatividad y subreglas jurisprudencia/es aplicables al caso", hizo referencia al Plan Nacional de Contingencia contra derrames de hidrocarburos en aguas marítimas, fluviales y lacustres, a las Leyes 46 de 1988 y 99 de 1993, al Decreto 919 de 1989 y a normas y convenios sobre atención de emergencias por derrame de sustancias nocivas en "medios marinos" y en "aguas marítimas y costeras" La sentencia, sin embargo, no citó las normas que rigen ese tipo de contingencias en ambientes diferentes al marítimo, como, por ejemplo, el Decreto 948 de 1995, que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire y fija la obligación de elaborar planes de contingencia a "quienes exploren, exploten, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias tóxicas' 7; ni al Decreto 321 de 1999, que fijó el Plan Nacional de Contingencias por Derrame de Hidrocarburos.
En todo caso, tal falencia no tiene la capacidad para generar la nulidad de la sentencia en el caso concreto, porque la motivación de la decisión no se cimentó en la evaluación del cumplimiento de la carga obligacional prevista en dichas normas. En ese orden, la Sala, al encontrar fundada la causal de revisión extraordinaria prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, declarará la nulidad de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de mayo de 2018, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 76109-33-31- 001-2010-00110-01.
Como consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 255 ejusdem, se devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que dicte una nueva sentencia38. 3.7. Costas El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, precisa que se condenará en costas y perjuicios al recurrente sólo en el evento en el que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. En armonía con lo anterior, el artículo 188 del CPACA, establece que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas si se establece que la demanda se presentó con manifiesta carencia dé fundamento legal, evento que no se configura cuando se declara fundada la causal de revisión. Así, en el caso bajo estudio, no procede la condena en costas, en atención a que la causal de revisión que dio lugar a la interposición del recurso extraordinario -nulidad originada en la sentencia-, se 36 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, indice 45, archivo comprimido 99, páginas 256, 258, 284.
Entre los habitantes de la zona que firmaron el registro de asistencia aparecen los señores Ninfa Delia Riascos y Luis Suárez, personas que rindieron testimonio en el trámite del proceso contencioso administrativo a solicitud de la parte demandante (indice 45, archivo comprimido 99, páginas 19 y 25). 37 Artículo 95. "Obligación de Planes de Contingencia. Sin peijuicio de la facultad de la autoridad ambiental para establecer otros casos, quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten, o almacenen hidrocarburos o sustancias tóxicas que puedan ser nocivas para la salud, los recursos naturales renovables o el medio ambiente, deberán estar provistos de un plan de contingencia que contemple todo el sistema de seguridad, prevención, organización de respuesta, equipos, personal capacitado y presupuesto para la prevención y control de emisiones contaminantes y reparación de daños, que deberá ser presentado a la Autoridad Ambiental Competente para su aprobación.". 38 "Artículo 255.
Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. ( ) Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda ( )". 13 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente.
ICOLAS YEP 5 COFJjAES Magistrad Aclaro voto 1: GUILLERMO SÁNCHZ LUQUE Ma Salvo voto Radicadó: 11001-03-26-000-2019-00092-00 (64134) Demandante: Ecopetrol S.A. declarará fundada por razones que no son imputables a las partes del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de anulación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRAR FUNDADA la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, invocada por Ecopetrol S.A. contra la sentencia expedida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de mayo de 2018, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 76109-33-31-001-2010-00110-01.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal Administrativo 'del Valle del Cauca, el expediente electrónico de reparación directa radicado bajo el número 76109-33-31- 001-2010-00110-01, enviado a esta Corporación por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, Valle del Cauca, para que dicte una nueva sentencia según lo previsto en el artículo 255 del CPACA.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: ARCHIVAR el presente asunto una vez cumplido lo anterior. cópiese, notifíquese y cúmplase 14