CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ Bogotá, D. C, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: 680012331000201200081 02 Número interno: 981 - 2016 Demandante: Yolanda Villareal Amaya Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación Procede la Sala de Conjueces a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por la parte demandante frente la sentencia expedida en segunda instancia el 3 de agosto de 2021, mediante la cual se resolvió recovar el fallo expedido el 21 de julio de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se condenó en costas.
ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante mediante escrito del 14 de septiembre de 2021 solicitó aclarar, corregir y adicionar la sentencia proferida por esta Sala de Conjueces debido a que, según su criterio, no hubo un pronunciamiento íntegro sobre las pretensiones de la demanda. En particular, señala que no se consideró que las pretensiones formuladas en el caso concreto buscaban, en realidad, el reconocimiento de la diferencia salarial existente entre lo devengado y el 80% de lo que por todo concepto devengaron Magistrados de Alta Corte, según lo previsto en el Decreto 610 de 1998.
Lo que incluye el valor las cesantías que perciben los miembros del Congreso. En tal sentido, la parte de la demandante argumenta que al no haberse considerado el verdadero alcance de dicha pretensión pudo vulnerarse su derecho a la igualdad, lo que, a su vez, podría dar lugar a una eventual revisión de lo decidido. Por tal razón, pide que se modifique «la decisión emitida y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia», toda vez que «no ha quedado en firme la sentencia que ha proferido la H. Sala de Conjueces, “ya que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no ataña al juez ni a las partes”».
CONSIDERACIONES La Sección Cuarta, Título I, Capítulo III, del Código General del Proceso describe tres mecanismos independientes para subsanar cualquier defecto o irregularidades que pueda presentarse al emitirse una sentencia. Se trata de la aclaración, corrección de errores aritméticos u otros y la adición de la sentencia. Cada uno con un propósito y objeto diferente, como pasa a mostrarse: «Art 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]» «Art 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. […] Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. «Art 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]» Según las normas citadas, la aclaración procede cuando existen conceptos o frases que ofrecen motivo de duda en la sentencia expedida; la corrección de errores aritméticos o de palabras, cuando estos tienen lugar en la parte resolutiva o tienen incidencia en ella.
Y finalmente, la adición, cuando se ha omitido resolver uno de los extremos de la litis o un punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso, la parte demandante invoca los tres mecanismos de manera indistinta en su solicitud. No obstante, no señala cuáles son los conceptos o frases de la sentencia que suscitan duda frente a su contenido o cuál pudo ser el error mecanográfico configurado que pudo incidir en la parte resolutiva de la misma.
En cambio, centra su labor argumentativa en afirmar que no hubo un pronunciamiento directo sobre la pretensión formulada en la demanda y pide, con base en réplicas que ya había presentado en los alegatos de conclusión de segunda instancia, que se revoque lo decidido y se acceda a sus pretensiones. La solicitud presentada, en esos términos, no tiene ninguna vocación de prosperidad.
Primero, porque no expone ni detalla cuál sería la aclaración o corrección que debe realizarse, y segundo, porque pretende utilizar la solicitud de adición como un recurso adicional contra la sentencia definitiva emitida en segunda instancia por esta Corporación. La intervención de la parte demandante, en efecto, no busca conseguir el pronunciamiento sobre un punto del litigio omitido por la sentencia. Lo que persigue es la revisión de la postura adoptada por la Sala frente a la excepción de cosa juzgada declarada en favor de la parte demandada, esto en razón de los procesos que promovió paralelamente sobre el mismo asunto.
Es decir, pretende que se revierta un punto de derecho que sí fue abordado y definido en la sentencia. Vale indicar que en la sentencia emitida el 3 de agosto de 2021 sí se consideró aquello sobre lo que se dirige la solicitud de «adición» propuesta en esta oportunidad por la parte demandante. Esto se evidencia en los siguientes fragmentos: «1.6.
Alegatos de conclusión […] explicó que como quiera que ese porcentaje del 10% ya fue reconocido mediante sentencia judicial confirmada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de estado, la suma que pretende en el presente litigio corresponde a la diferencia existente entre el 80% reconocido y los ingresos laborales totales anuales (y que por todo concepto) devengan los Senadores de la República incluyendo prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías.
Ello bajo la distinción de que al liquidarse el ingreso de que por todo concepto percibieron Magistrados de Alta Corte, no se reconocieron factores que hace parte de la remuneración reconocidas a Congresistas.» « Condena en costas La Sala considera que la aclaración realizada por el representante de la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia es insuficiente para justificar la coexistencia de dos procesos judiciales idénticos en los cuales, vale anotar, el restablecimiento del derecho implica un reconocimiento patrimonial cuantioso.
Como se mencionó en el acápite anterior, los términos y referencias utilizados en ambos escritos de demanda son claros al identificar cuál era el objeto y alcance de acciones judiciales. Por lo tanto, no hay lugar a considerar que en el proceso de radicado 68001233100020100035802 se pretendió obtener la diferencia de la bonificación por compensación, mientras que en este solamente se quiere conseguir el reconocimiento de “todos” los conceptos que componen el 80% de la bonificación por compensación, como se quiere indicar en los alegatos de conclusión. La fundamentación de la demanda presentada en este litigio descarta completamente esa posibilidad: “La Procuraduría General de la Nación, debe ser garante del debido proceso, la igualdad y el reconocimiento de los derechos laborales, y como se ha repetido no puede existir este trato discriminatorio al interior de la misma entidad, pues mientras unos Procuradores Judiciales II perciben un salario en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998 en armonía con el Decreto 1239 de 1998, es decir el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia por todo concepto, mensualmente por nómina, otros como mi poderdante solo reciben el 70%, estructurándose así un trato discriminatorio y desigual entre iguales, por tanto deben ser igualados con el salario de los congresistas, pues el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, dispone que los Magistrados de las Altas Cortes entre otros funcionarios citados en esta norma deben recibir un salario igual al de.
(sic)” […] Cabe agregar que ni en el escrito de demanda, ni con posterioridad a su presentación, la parte demandante advirtió, corrigió o precisó lo que ahora manifiesta en los alegatos de segunda instancia sobre el alcance limitado de las pretensiones. Jamás manifestó que paralelamente hubiese promovido otro proceso en el que se discutiera también la aplicación del Decreto 610 de 1998 y derechos laborales relacionados con el pago de la bonificación por compensación. De hecho, solo hasta que su contraparte advirtió de la situación -una vez emitida sentencia de primera instancia- fue que procedió a justificar su actuación alegando que en este proceso perseguía un reconocimiento diferente al pago de la diferencia salarial, esto es, la revisión de los factores salariales considerados para liquidar la bonificación por compensación.» Por lo tanto, es claro que si hubo un pronunciamiento sobre el alcance de la pretensión formulada en el caso concreto.
La diferenciación trazada por la parte accionante fue descartada debido a que se encontró que en ambos trámites pidió indistintamente el pago de las diferencias salariales percibidas hasta el 80% de lo que por todo concepto devengan Magistrados de la Altas Cortes. Se negó su justificación debido a que en los fundamentos de la demanda jamás indicó que aquí en realidad sólo perseguía la revisión de los factores salariales para el cálculo correcto de la bonificación por compensación. Cabe agregar que, aunque en este proceso el demandante haya pedido el reconocimiento de «las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia» mencionando que tales funcionarios «por mandato del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, deben devengar igual que un congresista», ello no significa que aquí hubiese solicitado algo distinto a la decidido en el trámite de radicado 680012331000201000035802.
Pues justamente, dado el contenido del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, si se pide el pago de las diferencias entre lo percibido y el 80% de lo que por todo concepto devengan Magistrados de Alta Corte, esa declaración comprende a modo abstracto todos los factores que inciden en la remuneración total de aquellos (incluidas las cesantías de los miembros del Congreso de la República).
Por lo que no existe punto de la litis o derecho que no se haya decidido. La Sala negará, entonces, la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia conforme a lo expuesto anteriormente. Por otro lado, rechazará de plano la solicitud de «modificar la decisión emitida» y de decretar «una prueba de oficio» también formuladas en el escrito radicado, debido a que tales peticiones son improcedentes una vez culminado el proceso.
Primero, porque «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció» y, segundo, porque los términos para el decreto y práctica de pruebas son anteriores a la expedición de la sentencia definitiva.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición del fallo expedido por la Sala el 3 de agosto de 2021 presentada por la apoderada de la parte demandante y RECHAZAR la solicitud de prueba oficiosa y modificación de sentencia debido a su evidente improcedencia. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de acuerdo con los artículos 243A de la Ley 1437 de 2011.
Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA