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11001031500020230055300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Quokka S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Demandante: QUOKKA S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-15-000-2023-00553-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00553-00 Demandante: QUOKKA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Auto que remite AUTO Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela presentada por la empresa QUOKKA S.A.S., no obstante se advierte que, conforme a las reglas de reparto, a esta Corporación no le corresponde su conocimiento. 1.

ANTECEDENTES La sociedad QUOKKA S.A.S., a través de su representante legal, instauró acción de tutela1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad empresarial, a la propiedad intelectual e industrial y al principio de confianza legítima.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la “Resolución No. 66974 que niega la solicitud de registro de la marca QUOKKA, la cual pretende distinguir productos comprendidos dentro de la clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza”. Lo anterior, en el marco del expediente administrativo identificado con el radicado SD2022/0004595. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Remisión en atención a las reglas de reparto La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que al ser genérica, conllevó a 1 Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2023. Demandante: QUOKKA S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-15-000-2023-00553-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.

Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19912, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo3. Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”4, con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 20005, 1069 de 20156 y el 1983 de 20177, se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales, pues será el superior funcional quien revise sus actuaciones o la misma corporación si se trata de las Altas Cortes.

Actualmente, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela (…)” dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

(Énfasis propio) 2“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 4 Ibídem. 5 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Demandante: QUOKKA S.A.S. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 11001-03-15-000-2023-00553-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, es claro que el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde a los jueces del circuito del lugar en donde se advierte la presunta vulneración, por cuanto el extremo pasivo está conformado por una entidad de naturaleza pública del orden nacional, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio.

Adicionalmente, los hechos, fundamentos y pretensiones de esta acción constitucional están encaminados a que se declare la nulidad de la Resolución 66974 de 27 de septiembre de 2022 expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la referida Superintendencia, y todo lo actuado en el expediente administrativo No. SD2022/0004595. Así las cosas, es evidente que la petición de amparo se empleó para controvertir tanto las decisiones de la Superintendencia de Notariado y Registro, como el proceso surtido en el marco del trámite de solicitud de registro de la marca QUOKKA, lo cual deja en evidencia que no es el Consejo de Estado la autoridad que debe conocer y resolver este asunto constitucional, en virtud de lo estipulado en la regla de reparto señalada previamente.

Por las razones expuestas, se remitirá la acción de tutela N.° 11001-03-15-000- 2023-00533-00 a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, distrito judicial en donde ocurre la presunta violación o amenaza que motiva la presentación de esta solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, este Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el reparto correspondiente, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la sociedad QUOKKA S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.