Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Demandantes: LUIS ENRIQUE CASTILLO CUBILLOS Y OTROS Demandada: MARÍA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, PERIODO 2024-2028 Temas: Recurso de reposición y en subsidio súplica.
Requisitos para el decreto de pruebas. AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante y los terceros reconocidos, contra el auto de 4 de marzo de 2025, mediante el cual, entre otros asuntos, denegó el decreto de algunas pruebas requeridas por la parte actora y sus coadyuvantes. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Edgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez, Julio Cesar Orjuela y William Delgado Munévar, mediante apoderado, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de la señora María Ruth Hernández Ramírez, como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
En síntesis, la parte actora sostiene que la demandada resultó reelegida como rectora de la referida universidad, con infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Para los demandantes, se presentaron además una serie de vicios en el procedimiento de elección propiamente y algunas circunstancias reprochables frente a la conducta de la señora Hernández Ramírez para lograr su reelección en desmedro de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y participación. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
El auto recurrido Mediante auto de 4 de marzo de 2025, el despacho dispuso el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas requeridas por las partes; además, se denegaron algunas solicitadas por los demandantes y sus coadyuvantes. En lo que corresponde a las pruebas, que es la decisión recurrida en este asunto, el despacho se pronunció como sigue. - Sobre las documentales de oficio requeridas por la parte accionante: Se precisó que la documental enunciada en los numerales 1 a 11 del acápite de pruebas de la demanda, ya obran en el expediente administrativo remitido por la referida universidad.
Además, la misma parte actora aportó dichos documentos en copia simple y pretende que el magistrado ponente en este asunto requiera la copia auténtica de aquellos, lo cual no resulta necesario. Frente a la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024, en la cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca eligió a la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora, se destacó que no resultaba necesaria por cuanto en el expediente ya obra copia del acta en la que consta la elección demandada.
Sobre el particular, se indicó que en el escrito con el cual se descorrió el traslado de las excepciones, la parte demandante requirió nuevamente que se allegara la grabación de la reunión del consejo superior en la que consta la designación de la demandada; adicionalmente, todas las grabaciones de las sesiones en que el referido órgano directivo determinó y reguló el proceso de selección de la rectora.
Frente a esta solicitud, el despacho sostuvo, por una parte, que el requerimiento efectuado en el escrito mediante el cual se pretendió descorrer el traslado de las excepciones resulta extemporáneo, pues ese término no está previsto para mejorar o agregar las pruebas requeridas con la demanda; tan solo se prevé para controvertir las excepciones formuladas.
En este caso, es claro que la solicitud probatoria solo se dirige a ampliar la petición de pruebas de la demanda y, por ende, no resulta oportuna ni procedente. De otra parte, se aclaró que con el expediente administrativo allegado por la universidad, se adjuntaron las copias de las actas del consejo superior necesarias para verificar los hechos que relatan los demandantes y que, en su criterio, dan lugar a los vicios de nulidad.
En lo concerniente a las pruebas que los actores requirieron oficiar a la universidad, identificadas en los numerales 13 a 28, y que con la reforma de la demanda se Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 modificaron las peticiones de los numerales 14 a 21, el despacho no encontró acreditados los presupuestos para su decreto.
En efecto, no se demostró, si quiera sumariamente, haber solicitado la documental a la referida autoridad a través de derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, carga exigible de conformidad con lo dispuesto con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, se denegó su decreto. - Frente a las documentales de oficio requeridas por los coadyuvantes Los referidos terceros solicitaron que se decretaran algunas pruebas, esto es, unas documentales que fueron aportadas y otras que se requieren oficiar.
Si bien la solicitud de intervención fue oportuna, lo cierto es que, la petición probatoria respecto de algunas documentales no resultaba procedente por las siguientes razones. En el acápite de pruebas anunciaron que allegaban copia de una serie de resoluciones firmadas por la demandada en su calidad de rectora para el periodo inmediatamente anterior para el que fue elegida en esta oportunidad.
Según se observa, obedecen a nombramientos de docentes ocasionales en la facultad de ciencias sociales y otras facultades, y se refieren a las siguientes: 1. Resoluciones 043 de 2021 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 2. Resoluciones 066 de 2022 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 3. Resoluciones 047 de 2023 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 6.
Resolución 123 de 2025, vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Turismo. 7. Resolución 122 de 2025, vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Trabajo Social. Dichos actos fueron aportados para demostrar cargos que no fueron desarrollados por la parte actora en este asunto y, por lo tanto, se advirtió que no le está permitido a los coadyuvantes modificar o incluir nuevos argumentos que no fueron expuestos por los accionantes, conforme a los límites de esta figura prevista en el artículo 71 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se dispuso que aquella documental no sería decretada como prueba.
Asimismo, la solicitud de requerir copias auténticas de esas mismas resoluciones que fueron aportadas por los coadyuvantes tampoco resulta procedente, en tanto que, aquellas no serían decretadas como medios de prueba y, en el evento en que se tuvieran en cuenta, lo cierto es que no resulta necesario aportar su versión original al proceso.
En la misma línea, se concluyó que tampoco resultaba procedente el decreto del derecho de petición formulado por el aspirante Luis Enrique Castillo Cubillos ante la universidad, pues con aquel pretenden demostrar hechos adicionales que no fueron precisados por la parte actora en su demanda. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
El recurso de reposición y en subsidio «apelación» 3.1. Parte actora Inconforme con el auto reseñado, los demandantes presentaron recurso de reposición1 en los siguientes términos: Sostuvieron que en lo que concierne a la negativa de requerir la grabación de la sesión en la que resultó elegida la demandada y en la que consta la entrevista practicada a los aspirantes, el despacho dejó de considerar que en esa reunión del consejo superior universitario, el Acta 34 fue publicada y entregada sin tener en cuenta dicha grabación, la cual hace parte integral de aquella; por ese motivo, y ante esa omisión, solicitó que se allegara la reproducción de esa sesión. Indicaron que ante el desconocimiento de lo realmente ocurrido en la etapa de entrevista por falta de publicidad de toda la actuación administrativa y al denegarse esta prueba se impide contrastar si lo transcrito por la universidad en el Acta 34 de 2024 corresponde con el desarrollo de la sesión de elección de rector(a) y con la forma en que se realizó la entrevista.
Análisis relevante para determinar si hubo un trato igualitario a los ternados en cuanto a la metodología empleada en la entrevista o por el contrario si se privilegió el estatus de la rectora candidata quien buscaba la reelección. Comentaron que si se observa en el Acta 34 de 26 de septiembre de 2024, a la rectora candidata se le permitió realizar una presentación de su Plan de Gestión Rectoral mientras que frente a los otros dos ternados la entrevista consistió en una serie de preguntas que realizó el consejo superior.
Anotaron que no se debe desconocer el hecho de haber notificado a los candidatos una (1) hora antes el cambio de la modalidad de entrevista (presencial a virtual). Si la señora rectora presentó su Plan de Gestión Rectoral es importante establecer si estuvo presente en la sesión de elección de rector(a) o si la presentación de su Plan de Gestión Rectoral se realizó virtualmente.
Aun así, el solo hecho de comunicar una (1) hora antes la terna e inmediatamente informar de la entrevista y el cambio de la metodología a utilizar, viola el debido proceso y quebranta el derecho a la igualdad. Precisaron que respecto a la denegatoria de la documental requerida en los numerales 14 a 22, que fue objeto de la reforma de la demanda, el despacho no tuvo en cuenta que no era posible ejercer el derecho de petición, en tanto que aquel no resultaba procedente en los términos del numeral 3º del artículo 24 del CPACA ya que la documental solicitada hace referencia a información reservada de connotación laboral (tipo de vinculación, cargo desempeñado y asignación salarial) de los funcionarios Eulalia Jaimes Cáceres, Sandra Yulieth Moncada Casanova, Claudia Samaris Rodríguez, Ruth Nancy García Esguerra, Luis Eduardo Ramírez, Carlos Ariel Alzate Orozco, Maricela Botero Grisales y 1 Mediante memorial radicado el 6 de junio de 2024, visible en el índice 62 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de quien fungió como vicerrector académico del 2024, quienes participaron durante las etapas de la convocatoria.
Mencionaron que con las certificaciones laborales enunciadas en los numerales 14 al 22 se demuestra, no solo la subordinación de los funcionarios referidos con la demandada María Ruth Hernández Martínez dentro de la designación del rector(a) periodo 2024- 2028-, sino también su interés personal y económico con la reelección de su nominadora, ya que para ellos significaba su continuidad laboral en la entidad e ingreso salarial mensual asignado a cada cargo.
En ese orden, señalaron que a fin de garantizar el principio de transparencia e imparcialidad de la convocatoria, tenían la obligación de declararse impedidos conforme al artículo 11 del CPACA y no lo hicieron. Apuntaron que la documental requerida en el numeral 13 del acápite de pruebas de la demanda, resulta necesaria por cuanto corresponde al correo electrónico enviado desde la cuenta designacionrector2024@unicolmayor.edu.co por la secretaria general de la UCMC, Sandra Yulieth Moncada Casanova, el 25 de septiembre de 2024, en el que se informó a todos los candidatos que la realización de la entrevista programada para el 26 de septiembre de 2024 se desarrollaría bajo la modalidad presencial; condición que no se cumplió por cuanto esta fue modificada el mismo 26 de septiembre de 2024, y comunicada vía correo electrónico una (1) hora antes de la realización de la entrevista bajo la modalidad virtual.
Aclararon que con respecto a la prueba requerida en el numeral 23 la documental es indispensable para demostrar que el o los software(s) y demás herramientas tecnológicas utilizadas para las votaciones en la consulta universitaria del 24 de septiembre de 2024, dentro del proceso de designación de rector periodo 2024-2028, fueron suficientes para garantizar la transparencia de la actuación. Resaltaron que, en lo concerniente a los documentos solicitados en los numerales 24 a 28 del acápite de pruebas de la demanda, aquellos corresponden a los actos administrativos gestionados por la señora María Ruth Hernández, durante el proceso de su reelección como rectora; con los cuales se pretende demostrar que la demandada benefició a profesores y egresados de la universidad para obtener respaldo y hacerse reelegir.
Mencionaron que la prueba del numeral 27 corresponde al correo electrónico denominado «algunos logros plan rectoral 2024-2028», y copia del archivo adjunto titulado «Principales Logros en el Marco del Plan Rectoral 2020-2024» enviado a personal docente a través del correo institucional coordinaciondocentes_ts@ unicolmayor.edu.co el 3 de septiembre de 2024.
En dicho correo, afirmaron que la demandada María Ruth Hernández divulgó su Plan de Gestión Rectoral, obteniendo un trato privilegiado ya que los demás candidatos no tuvieron esa posibilidad de usar las cuentas institucionales de la Universidad, lo cual hace parte de los cargos formulados con la demanda. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2.
Coadyuvantes Los terceros reconocidos en el proceso presentaron recurso de reposición2 contra la negativa de decretar algunas pruebas requeridas, en los siguientes términos: Argumentaron que no están de acuerdo con los fundamentos de la decisión recurrida para negar el decreto de las pruebas aportadas, específicamente de los siguientes actos: 1.
Resolución 043 de 2021 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 2. Resolución 066 de 2022 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 3. Resolución 047 de 2023 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 4. Resolución 123 de 2025, vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Turismo. 5.
Resolución 122 de 2025, vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Trabajo Social. Explicaron que dicha documental fue aportada para demostrar precisamente uno de los cargos formulados en la demanda; en efecto, los accionantes señalaron el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política por desatender la prohibición contenida en dicha disposición, comúnmente denominada como «tú me eliges, yo te elijo» o «puerta giratoria».
Sustentaron que las resoluciones allegadas demuestran que la señora Hernández Martínez nombró a la señora Eulalia Cáceres Jaimes como docente ocasional de la Facultad de Ciencias Sociales; para posteriormente ser designada como decana, lo cual, a su vez, le permitió finalmente ser elegida en el consejo superior universitario. Además, sostuvieron que la funcionaria Eulalia Jaimes Cáceres, en su calidad de electora, postuló o designó a la demandada María Ruth Hernández Martínez dentro del proceso de designación de rector periodo 2024-2028, pese a que fue la persona que la eligió o nombró como servidora de la universidad. 4.
Traslado de los recursos Durante el término de traslado, intervinieron: 4.1. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Sostuvo que a la luz de los mandatos del artículo 211 del CPACA y la remisión que allí se hace a las normas que en materia de pruebas trae el Código General del Proceso, en especial, el artículo 168 de este último, la mera petición de la prueba no es en sí un derecho sino una expectativa que se materializa solo en la medida en que, luego del 2 Mediante memorial radicado el 6 de junio de 2024, visible en el índice 61 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 examen que debe desplegar el juez, se determine su licitud, pertinencia, conducencia y necesidad.
Expuso que la utilidad de la prueba se refiere, precisamente, a que sea el medio necesario para demostrar el hecho que se pretende y que no esté acreditado con otra. Por tal razón, la decisión del magistrado ponente de negar las grabaciones de las sesiones del consejo superior universitario, fue acertada, en tanto que, al expediente fueron allegadas las actas 20, 22, 24,25, 29, 30, 33 y 34 todas de 2024 que dan cuenta de los temas tratados, las intervenciones de los consejeros, las decisiones adoptadas y en cuanto fue pertinente el sentido del voto de cada uno de los integrantes de ese órgano de gobierno de la universidad.
Mencionó que, además, las referidas actas son el medio idóneo para constatar lo ocurrido en cada una de las sesiones adelantadas por el consejo superior universitario. Explicó que la solicitud de las grabaciones correspondientes a las demás sesiones del referido órgano de gobierno, adolecen del mismo defecto (inutilidad) porque la universidad aportó las actas correspondientes; pero que, adicionalmente, esa concreta solicitud de inclusión probatoria (grabaciones) se produjo con el escrito con el que se descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada, sin que esa actuación procesal habilite al actor para modificar la demanda inicial adicionando los medios de prueba que debieron aportarse o pedirse con la demanda.
Ello con fundamento en la oportunidad probatoria del parágrafo 2º, artículo 175 del CPCA (en armonía con el inciso 2º articulo 212 ibidem), que solo lo habilita para controvertir los hechos en los que se funden las excepciones propuestas por la parte pasiva, no para reformar el escrito inicial en materia de pruebas. Precisó que, en lo concerniente a las pruebas que se requirieron oficiar a la universidad, eran de posible obtención directamente o a través de una solicitud formal en ejercicio del derecho de petición, carga que la parte actora omitió. En efecto, los accionantes debían demostrar su diligencia aportando la prueba sumaria de su solicitud y de su denegación o desatención, para activar la posibilidad de su decreto por parte del juez.
No mediando tal demostración se debe cumplir el mandato legal de abstenerse de decretarlas. Advirtió que el recurso subsidiario de «apelación», no resulta procedente en tanto se trata de un proceso de única instancia que se tramita ante el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mencionó que, en lo referente al recurso de reposición formulado por los coadyuvantes, sostuvo que esta corporación en otras oportunidades ha precisado que estos terceros quedan sometido a los mismos plazos y oportunidades en que se viabiliza el despliegue probatorio de la parte a la que coadyuvan y que vencidos estos para la parte lo estarán para aquellos.
Ello, en consideración a que la preceptiva del artículo 71 del CGP claramente define que el coadyuvante toma el proceso en el estado en que se encuentre Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y que «vencidos para la parte actora los términos para pedir pruebas, lo están para quien manifiesta interés en coadyuvarlo».
Sostuvo que, si bien el despacho negó algunas de las pruebas aportadas porque se dirigían a acreditar hechos y cargos que no fueron formulados con la demanda, lo cierto es que sí tuvo en cuenta otros de los medios demostrativos que fueron aportados por los terceros; pese a que la oportunidad probatoria para la parte accionante a la que coadyuvan, ya había precluido; sin embargo, advirtió que la decisión le pareció ajustada a derecho y, por ello, no «amerita el reproche que por vía de reposición se le formula». 4.2.
María Ruth Hernández Martínez (demandada) Destacó que la solicitud probatoria precisada en el memorial que descorre el traslado de las excepciones formuladas, sí resulta extemporánea, en tanto que esa actuación no está prevista para modificar la demanda inicial y las pruebas requeridas, sino para controvertir las excepciones. Comentó que, en lo que se refiere a la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024, en la cual resultó elegida la demandada, resulta inútil, en tanto ya se cuenta con el acta de esa reunión y de todas aquellas en que el consejo superior universitario adoptó alguna determinación respecto al proceso de elección. Solicitó no reponer la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y sus coadyuvantes contra el auto de 4 de marzo de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Análisis de procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. De lo anterior se colige que el recurso de reposición, con base en el régimen consagrado en la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos «salvo norma expresa en contrario», lo que significa que el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un recurso Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 principal y con vocación de universalidad.
En este orden, como quiera que en el artículo 243A del CPACA, que relaciona los autos excluidos de impugnación, no está contemplado el auto que deniega pruebas, se concluye que procede el recurso de reposición interpuesto. Así mismo, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada el 5 de marzo de 20253, de manera que, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular los recursos de reposición vencieron el 10 de marzo siguiente.
Así, como quiera que los recursos se presentaron el 10 de marzo de 20244, se concluye que los escritos contentivos de los recursos se radicaron dentro del término fijado por el legislador. 2.3 El caso concreto Como viene de indicarse, los demandantes y sus coadyuvantes presentaron recurso de reposición contra la providencia del 4 de marzo de 2025 que, entre otros asuntos, denegó el decreto de algunas de las pruebas requeridas por la parte actora y los referidos terceros. 3 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índice 57. 4 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, índices 61 y 62.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En lo que concierne al medio de impugnación de la parte accionante, el despacho se pronuncia como sigue.
Frente a la denegatoria de requerir la grabación de la sesión mediante la cual el consejo superior universitario eligió a la demandada, los demandantes señalaron que dicha prueba resultaba necesaria para verificar lo sucedido en la entrevista, la modalidad en que fue citada y la manera en que se presentó la rectora demandada. Además, indicaron que ante el desconocimiento de lo realmente ocurrido en la etapa de entrevista por falta de publicidad de toda la actuación administrativa y al denegarse esta prueba se impide contrastar si lo transcrito por la universidad en el Acta 34 de 2024 corresponde con el desarrollo de la sesión de elección de rector(a) y con la forma en que se realizó. Análisis relevante para determinar si hubo un trato igualitario a los ternados en cuanto a la metodología empleada en la entrevista o por el contrario si se privilegió el estatus de la rectora candidata quien buscaba su reelección. Sobre el particular, el despacho reitera nuevamente que dicha grabación no es necesaria en tanto que al expediente se allegó copia del acta del 26 de septiembre de 2024, en la que consta lo ocurrido en esa sesión en la que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca eligió a la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora.
Ese documento, que se presume auténtico, debe reflejar fielmente lo sucedido en la reunión; de modo que, requerir otro medio probatorio para constatar lo acontecido, no resulta útil. Ahora, si lo que cuestiona la parte accionante es el contenido del acta en cuestión, eso es un asunto que debió proponerlo de manera oportuna y a través de los medios procesales previstos para ello y no con la presentación del recurso de reposición; de cualquier forma, debe aclararse que la valoración de las pruebas en su integridad tendrá lugar en la sentencia. Nótese además que, del Acta 34 de 2024 que obra en el proceso se desprende claramente el desarrollo que tuvo la entrevista a los tres candidatos; de modo que, tampoco son de recibo los argumentos señalados por la parte actora, sobre el «desconocimiento de lo ocurrido en la etapa de la entrevista».
Por su parte, debe aclararse que, en el traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, la parte actora presentó un memorial en el que, entre otras cosas, reiteró esa solicitud probatoria y la amplió, en el sentido de incluir las grabaciones de todas las reuniones en las que el consejo superior universitario trató algún asunto sobre la convocatoria para la elección de la rectora.
Frente a esa petición en particular, el despacho advirtió que el traslado de las excepciones no puede ni debe traducirse en una nueva oportunidad para requerir pruebas. Aquel se concede únicamente para que se puedan contradecir precisamente los argumentos de la contraparte, cuandoquiera que haya un punto que deba demostrarse, pero que no haya sido objeto de pronunciamiento en la demanda.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este caso, es diáfano que la solicitud de requerir todas las grabaciones de las sesiones en que el consejo superior universitario se reunió para deliberar asuntos relacionados con la elección de la demandada bien pudo requerirse desde el escrito de la demanda.
Sin embargo, no se hizo así, y por ello el despacho consideró que era una solicitud extemporánea. Asimismo, se precisó que, sin perjuicio de lo anterior, al expediente se allegaron copia de todas las actas del consejo superior, necesarias para verificar los hechos que relatan los demandantes y que, en su criterio, dan lugar a los vicios de nulidad, de cara al proceso de elección cuestionado; de manera que, dichas grabaciones tampoco resultan útiles o necesarias.
En consecuencia, no encuentra el despacho razones suficientes para reponer la decisión, en lo que atañe a esa solicitud. Respecto a la denegatoria de la documental requerida en los numerales 14 a 22, que fue objeto de la reforma de la demanda, la parte actora sostuvo que el despacho no tuvo en cuenta que no era posible ejercer el derecho de petición, en tanto que aquel no resultaba procedente en los términos del numeral 3º del artículo 24 del CPACA ya que la documental solicitada hace referencia a información reservada de connotación laboral (tipo de vinculación, cargo desempeñado y asignación salarial) de los funcionarios Eulalia Jaimes Cáceres, Sandra Yulieth Moncada Casanova, Claudia Samaris Rodríguez, Ruth Nancy García Esguerra, Luis Eduardo Ramírez, Carlos Ariel Alzate Orozco, Maricela Botero Grisales y de quien fungió como vicerrector académico del 2024, quienes participaron durante las etapas de la convocatoria.
Mencionaron que con las certificaciones laborales enunciadas en los numerales 14 al 22 se demuestra, no solo la subordinación de los funcionarios referidos con la demandada María Ruth Hernández Martínez dentro de la designación del rector(a) periodo 2024- 2028-, sino también su interés personal y económico con la reelección de su nominadora, ya que para ellos significaba su continuidad laboral en la entidad e ingreso salarial mensual asignado a cada cargo.
En ese orden, señalaron que a fin de garantizar el principio de transparencia e imparcialidad de la convocatoria, tenían la obligación de declararse impedidos conforme al artículo 11 del CPACA y no lo hicieron. Sobre el particular, el despacho debe precisar que la solicitud probatoria inicialmente planteada en la demanda, tan solo se refería a la resolución de nombramiento de los referidos funcionarios; con la reforma de la demanda se modificó la petición, en la que se amplió, no solo al acto de designación sino a las certificaciones en las que se consignara la asignación salarial y tipo de vinculación. Nótese que las certificaciones en comento se solicitaron respecto de los siguientes funcionarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca: 1.
La decana de la facultad de Ciencias Sociales 2. La secretaria general Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica 4. Subdirectora de Talento Humano 5. Jefe de la Oficina de Tecnologías y Comunicaciones 6. Subdirector de Promoción y Comunicaciones 7. Vicerrectora académica 2024. Según se desprende, dichos funcionarios, al ser personal de la estructura orgánica de la universidad5, ostentan la calidad de servidores públicos, pues su vinculación no es ocasional ni transitoria, en tanto cumplen un papel misional en la institución, lo que sugiere que su tipo de vinculación y acto de nombramiento no son datos sujetos a reserva.
Además, la escala salarial de cada una de las dignidades debe ser publicada de manera general, de acuerdo con la regulación expresa por la autoridad competente para ese tipo de servidores. Por lo tanto, bien pudieron requerirse por los actores mediante derecho de petición, si consideraban que era una documental que debía aportarse al debate probatorio en este asunto; sin embargo, no lo hicieron.
Igualmente, no puede dejarse de lado que la Ley 1755 de 2015, que sustituyó parcialmente la Ley 1437 de 2011, se refiere al carácter reservado de los documentos, así:
ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: ( ) 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
De la norma se desprende con claridad que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la constitución y la ley; para el caso particular, no se advierte algún tipo de reserva y, en todo caso, ello no relevaba a la parte actora de requerirlos mediante derecho de petición. En efecto, si los demandantes hubieran demostrado que los actos y certificaciones se requirieron pero fueron negados por la universidad, habría podido considerarse su decreto conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso; pero tampoco acreditaron, si quiera sumariamente, que se pidieron y no se obtuvo respuesta o que fueron denegados.
De cualquier forma, tampoco advierte el despacho la necesidad y utilidad de requerir la asignación salarial de los funcionarios de la universidad, referidos por la parte actora. Bastaba solicitar (mediante derecho de petición) el acto de su vinculación para efectos 5 https://www.unicolmayor.edu.co/universidad/quienes-somos/estructura-organica Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de acreditar el reparo que formularon; esto es, el supuesto interés en que pudieron incurrir esos servidores en la reelección de la rectora demandada.
Debe recordarse que el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 fue expreso en señalar: El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
De manera que, no hay duda sobre la aplicación de la referida disposición del estatuto procesal general, que prevé: El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022) (Subrayas por fuera del texto original).
Sobre el particular, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esa disposición y la finalidad de aquella, en los siguientes términos: Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez.
De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes.
Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes6.
Igualmente, si bien antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021 podrían existir dudas sobre la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso a los asuntos naturales de esta jurisdicción e incluso se habían expuesto tesis relativas a la especialidad del contencioso de nulidad electoral, lo cierto es que, con la introducción de esa disposición (182 A) a la Ley 1437 de 2011, se zanjó cualquier discusión al respecto. 6 Corte Constitucional, sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022.
Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Lo propio puede predicarse de la documental requerida en el numeral 13 del acápite de pruebas de la demanda.
Según la parte recurrente, aquella resulta necesaria por cuanto corresponde al correo electrónico enviado desde la cuenta designacionrector2024 @unicolmayor.edu.co por la secretaria general de la UCMC, Sandra Yulieth Moncada Casanova, el 25 de septiembre de 2024, en el que se informó a todos los candidatos que la realización de la entrevista programada para el 26 de septiembre de 2024 se desarrollaría bajo la modalidad presencial; condición que no se cumplió por cuanto esta fue modificada el mismo 26 de septiembre de 2024, y comunicada vía correo electrónico una (1) hora antes de la realización de la entrevista bajo la modalidad virtual.
Esa es una documental que bien pudo requerir mediante derecho de petición, pero no se acreditó que se haya solicitado o que, habiéndolo hecho, no se haya obtenido respuesta o se la negaran. A igual conclusión se puede llegar respecto de la documental requerida en el numeral 23 que, según los demandantes, es indispensable para demostrar que el o los software(s) y demás herramientas tecnológicas utilizadas para las votaciones en la consulta universitaria del 24 de septiembre de 2024, dentro del proceso de designación de rector periodo 2024-2028, no fueron suficientes para garantizar la transparencia de la actuación. Sobre el punto, advierte el despacho que esa petición se dirige a requerir a la universidad copia auténtica del contrato o contratos administrativos y sus anexos suscrito(s) entre Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca e IFX Networks u otras personas jurídicas, que estuvieron encargadas de controlar los software y demás herramientas tecnológicas utilizadas para las votaciones en la Consulta Universitaria del 24 de septiembre de 2024 dentro del proceso de designación de rector(a) periodo 2024-2028.
No obstante, debe insistirse en que era carga de la parte accionante solicitar la documental que quería hacer valer en juicio, con fundamento en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por mandato expreso del artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, no se observa cómo los contratos en comento constituyen una prueba tendiente a demostrar las presuntas fallas que comprometieron la transparencia del proceso de elección de la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca; de modo que, tampoco cumplirían con los presupuestos de conducencia y utilidad de la prueba si se tiene en cuenta que los documentos contractuales tan solo reflejan las condiciones en que fueron pactados los servicios para suplir las votaciones de la consulta universitaria que se llevó a cabo; pero no contribuirían a demostrar las supuestas manipulaciones el día de la consulta universitaria, que pretenden enrostrar los demandantes.
Finalmente, los recurrentes señalaron que los documentos solicitados en los numerales 24 a 28 del acápite de pruebas de la demanda, corresponden a los actos administrativos gestionados por la señora María Ruth Hernández, durante el proceso de su reelección Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 como rectora; con los cuales se pretende demostrar que la demandada benefició a profesores y egresados de la universidad para obtener respaldo y hacerse reelegir.
Mencionaron que la prueba del numeral 27 corresponde al correo electrónico denominado «algunos logros plan rectoral 2024-2028», y copia del archivo adjunto titulado «Principales Logros en el Marco del Plan Rectoral 2020-2024» enviado a personal docente a través del correo institucional coordinaciondocentes_ts@ unicolmayor.edu.co el 3 de septiembre de 2024.
En dicho correo, afirmaron que la demandada María Ruth Hernández divulgó su Plan de Gestión Rectoral, obteniendo un trato privilegiado ya que los demás candidatos no tuvieron esa posibilidad de usar las cuentas institucionales de la universidad, lo cual hace parte de los cargos formulados con la demanda. Al respecto, si bien los recurrentes justifican la necesidad y pertinencia de decretar las documentales que requieren sean oficiadas a la universidad, lo cierto es que el despacho las negó, por cuanto, aquellas eran susceptibles de solicitarse mediante derecho de petición; sin embargo, no se acreditó que ello se haya efectuado.
De manera que, en los términos del artículo 173 del CGP, no es procedente su decreto, como bien se explicó líneas atrás. En suma, ninguno de los reparos planteados está llamado a prosperar y, por lo tanto, la decisión mediante la cual se negaron las referidas pruebas, no se repondrá. 2.4. Coadyuvantes Argumentaron que no están de acuerdo con los fundamentos de la decisión recurrida para negar el decreto de las pruebas aportadas, específicamente de los siguientes actos: 1.
Resolución 043 de 2021 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 2. Resolución 066 de 2022 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 3. Resolución 047 de 2023 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 4. Resolución 123 de 2025, vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Turismo. 5.
Resolución 122 de 2025, vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Trabajo Social. Explicaron que dicha documental fue aportada para demostrar precisamente uno de los cargos formulados en la demanda; en efecto, los accionantes señalaron el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política por desatender la prohibición contenida en dicha disposición, comúnmente denominada como «tú me eliges, yo te elijo» o «puerta giratoria».
Sustentaron que las resoluciones allegadas demuestran que la señora Hernández Martínez nombró a la señora Eulalia Cáceres Jaimes como docente ocasional de la Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Facultad de Ciencias Sociales; para posteriormente ser designada como decana, lo cual, a su vez, le permitió ser elegida en el consejo superior universitario.
Además, sostuvieron que la funcionaria Eulalia Jaimes Cáceres, en su calidad de electora, postuló o designó a la demandada María Ruth Hernández Martínez dentro del proceso de designación de rector periodo 2024-2028, pese a que fue la persona que la eligió o nombró servidora de la universidad. Al respecto, verificada nuevamente la documental aportada, se encuentra que, en efecto, las resoluciones en comento, contienen una pluralidad de nombramientos de varios docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, entre los cuales se encuentra la señora Eulalia Cáceres Jaimes, quien posteriormente sería elegida como decana de esa misma dependencia y miembro del consejo superior universitario según puede constatarse en las resoluciones 122 y 123 de 2025, que contienen la vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Turismo y Programa de Trabajo Social, respectivamente.
En esos actos se advierten una serie de maestros que, si bien no fueron objeto de reproche con la demanda, permite constatar que la señora Eulalia Jaimes Cáceres fungía como decana de la referida facultad. De modo que, les asiste razón a los terceros al advertir que específicamente esos documentos sí se relacionan con los cargos formulados por la parte actora; contrario a lo que sucedió con otras pruebas allegadas o requeridas, que fueron negadas por exceder los límites de su intervención como coadyuvantes.
Ahora bien, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, durante el término de traslado del recurso, intervino para indicar que, aun cuando consideraba que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, lo cierto es que, la oportunidad para que los coadyuvantes aportaran pruebas, ya había precluido y por tal razón ni siquiera se debieron decretar las pruebas que sí tenían relación con los hechos formulados con la demanda.
Ello en consideración a que, esa posibilidad ya había finalizado para la parte actora, a quien apoyan tales intervinientes. Frente a esa postura, el despacho se permite referir la norma del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece la posibilidad de actuar como coadyuvante o impugnador en un proceso de nulidad electoral, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.
En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De acuerdo con la disposición transcrita, es claro que los terceros en el contencioso electoral pueden intervenir hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; o en su defecto, como lo ha considerado esta Sección, durante el término de ejecutoria del auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, fija el litigio y decreta las pruebas.
Por otro lado, sobre el alcance de la intervención de los coadyuvantes, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. Como se lee, el ordenamiento procesal general prevé la posibilidad de que los terceros acompañen su solicitud con las pruebas que consideren pertinentes. Nada se dice, en ninguno de los dos estatutos (CGP o CPACA), sobre la limitación de aquellos frente a la oportunidad de aportar pruebas; ello, claro está, siempre que no excedan los límites de su actuación, los cuales están determinados por los actos procesales a la parte que ayuda y siempre que no se opongan a los de aquella y no impliquen la disposición del derecho en litigio.
Para el caso concreto, el despacho advierte que los coadyuvantes presentaron su solicitud antes de que venciera el término del traslado para contestar la demanda; de modo que, el debate probatorio aún se encontraba abierto. Distinto sería que la intervención de los referidos terceros se hubiera efectuado en el término de la ejecutoria del auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, se decretaron las pruebas y se fijó el litigo; en ese evento en particular, tales intervinientes sí tendrían que tomar «el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención».
En ese orden de ideas, el despacho repondrá la decisión únicamente en lo que respecta a las resoluciones señaladas líneas atrás, las cuales se decretarán como pruebas, con el valor legal que les corresponda. Demandantes: Luis Enrique Castillo Cubillos y otros Demandada: rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Rad.: 11001-03-28-000-2024-00214-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.4 Del recurso de «apelación» formulado La parte actora presentó subsidiariamente el recurso de apelación, sin embargo aquel no resulta procedente en tanto se trata de un proceso de única instancia. Con todo, es deber del suscrito magistrado adecuarlo al que resulta procedente, que para este asunto corresponde al recurso de súplica.
Por lo tanto, el despacho remitirá el asunto de la referencia ante el magistrado que sigue en turno, de conformidad con el artículo 246 numeral 1 del CPACA, para que provea sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 4 de marzo de 2025, respecto de las pruebas requeridas de oficio por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REPONER parcialmente la decisión del 4 de marzo de 2025, únicamente en lo que respecta a la siguiente documental que fue aportada por los coadyuvantes y que había sido denegada, la cual se tendrá como prueba con el valor legal que le corresponda: 1. Resolución 043 de 2021 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 2.
Resolución 066 de 2022 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 3. Resolución 047 de 2023 firmada por la Rectora María Ruth Hernández Martínez. 4. Resolución 123 de 2025, vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Turismo. 5. Resolución 122 de 2025, vinculación de docentes ocasionales de la Facultad de Ciencias Sociales, Programa de Trabajo Social.
TERCERO: Por Secretaría, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para que provea sobre el recurso de súplica formulado por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”