CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 4 de abril de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 29 de agosto de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-01892-01.
I.2.- Hechos Manifestó que laboró al servicio de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL3, desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 16 de febrero de 2007. 2 En adelante la Sección Segunda. 3 En adelante la Policía Nacional. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 17 de julio de 2002 mientras se encontraba en servicio activo en la estación de policía del Municipio de Dolores en el Departamento del Tolima, fue objeto de un ataque subversivo en el que sufrió serias lesiones físicas y mentales Manifestó que como consecuencia de los eventos inició tratamiento médico con psiquiatría debido a los síntomas depresivos, ansiosos, pánico, ideas de muerte y suicidio, por lo que le fue prescrito tratamiento farmacológico al ser diagnosticado con enfermedad crónica de trastorno de estrés postraumático.
Mencionó que la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante acta núm. 1540 de 26 de noviembre de 2012, determinó la disminución de la pérdida de la capacidad laboral de 41.74%. Aseguró que el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, a través de acta de 10 de octubre de 2014, confirmó la calificación de primera instancia. Arguyó que presentó solicitud ante la POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, petición 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio núm. S2017-054979 /ARPRE-GRUPE.1.10 de 4 de noviembre de 2017.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la que fue retirado discrecionalmente del servicio.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2018-01892-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, en sentencia de 28 de abril de 2022, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, en su lugar, ordenó a la POLICÍA NACIONAL reconocer, liquidar y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 27 de octubre de 2014 en el porcentaje, en la cuantía y por el término que resulte conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 4 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 de 19935 y el Decreto reglamentario núm. 832 de 19966, con los reajustes previstos en la ley.
Indicó que inconforme con lo anterior, la POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto fáctico al omitir la valoración del dictamen expedido el 22 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca que, le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en 67,28% prueba debidamente recaudada, por cuanto no fue tachada, ni objetada por la entidad demandada.
Aseguró que la SECCIÓN SEGUNDA vulneró flagrantemente el ordenamiento jurídico al incurrir en vías de hecho al denegar las pretensiones de la demanda, sin efectuar un estudio detallado de las 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus artículos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas aportadas al expediente y desconociendo sus garantías procesales.
Señaló que “[…] el despacho accionado desconoció igualmente los derechos del actor, con violación de claras garantías procesales. Violación que le da así pretexto al actor para formular la presente tutela. Garantías que no pueden menospreciarse ahora con el argumento de la prevalencia del derecho sustancial, porque ésta se debe lograr sólo cuando la garantía del debido proceso esté plenamente satisfecha, lo que no sucedió aquí. Además, esa garantía no es simple derecho adjetivo sino derecho sustancial […]”.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor de mi poderdante, lo siguiente. Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, dejar sin efectos la sentencia del Honorable Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, dentro el proceso No 25000- 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023), de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), actor CARLOS ANDRES ZAPATA QUINTERO y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, reconociendo el derecho a la pensión de invalidez del actor […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que lo que pretende el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado en sede ordinaria, en donde se efectuó un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas. Indicó que no puede advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya fue considerado, controvertido y decidido en el escenario que correspondía, lo que hace improcedente la acción de tutela.
I.5.2.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó la desvinculación del 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite constitucional, pues, a su juicio, no tiene injerencia para atender las pretensiones invocadas por el actor.
Aseguró que la solicitud de amparo no está dirigida contra la decisión que profirió en primera instancia sino que exclusivamente está encaminada a que se deje sin efectos la providencia que profirió la SECCIÓN SEGUNDA, por lo tanto no cuenta con algún grado de responsabilidad o participación en la presunta afectación de los derechos invocados.
I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuestionadas. Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 4 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Advirtió que el actor pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin que prevalezca su interpretación sobre la acogida por la SECCIÓN SEGUNDA.
Manifestó que “[…] la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escrito introductorio.
Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada le ha cercenado su derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a continuar en un cargo que venía desempeñando en forma óptima y eficiente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2018-01892-01. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico.
Los disensos de la actora, radican en que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en el defecto fáctico al omitir la valoración del dictamen expedido el 22 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca que, le dictaminó una disminución de la capacidad laboral en 67,28%, prueba debidamente recaudada por cuanto no fue tachada, ni objetada por la entidad demandada.
Aseguró que la SECCIÓN SEGUNDA vulneró flagrantemente el ordenamiento jurídico al incurrir en vías de hecho al denegar las pretensiones de la demanda, sin efectuar un estudio detallado de las pruebas aportadas al expediente y desconociendo sus garantías procesales. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 4 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, no se 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada le ha cercenado su derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a continuar en un cargo que venía desempeñando en forma óptima y eficiente.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [14] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA de forma admisible, así: “[…] 2.2. Problema jurídico 29. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez debía examinarse a partir de las actas suscritas por la Junta y Tribunal Médico Laboral en el año 2021 y no de la firmada por la Junta 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el año 2017? 30.
Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo de la pensión de invalidez y las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; segundo, se enunciarán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. […] 2.5.
Análisis de la Sala, caso concreto 49. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, en el acta de 2021, la Junta Médica Laboral se limitó a señalar que la disminución de la capacidad laboral era del 33.27% y, luego, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo disminuyó a 18.12% sin realizar mayor análisis de los síntomas; por ello, concluyó que el dictamen que brindaba certeza sobre la situación del solicitante era el suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 50.
Por su parte, la entidad demandada sostuvo en el recurso de apelación que (i) los dictámenes que dieron cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá eran más próximos a la sentencia apelada, pues el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca fue suscrito el 22 de septiembre de 2017, es decir, no era cierto ni actual;
(ii) los dictámenes aportados se sustentaron en las consideraciones de la junta de salud mental [integrada por psiquiatras, psicólogos y un trabajador social], en todos los diagnósticos y conclusiones de los especialistas; y (iii) el a quo no valoró las pruebas en su totalidad. 51. Pues bien, en el dictamen médico suscrito el 22 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 67.28% por lo que se expone a continuación: […] 55.
Por su parte, la Junta Médica Laboral, a través del acta 1625 del 24 de febrero de 2021, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, estableció que la disminución de la capacidad laboral era del 33.27% por los siguientes diagnósticos: […] 60. Obsérvese que, mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca reseñó en el dictamen 8 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoraciones, la Junta Médica Laboral solicitó una «junta de salud mental» compuesta por profesionales en psiquiatría, psicología y trabajo social, quienes también examinaron más de 32 valoraciones de la historia clínica incluso en años posteriores [hasta 2019]. 61.
Ciertamente, en el suscrito en 2021, la Junta Médica Laboral reconoció y examinó lo determinado en las consultas de psiquiatría, psicoterapia, así como el trastorno de estrés postraumático que fue diagnosticado por los especialistas y, a partir de ello y del examen físico realizado, concluyó que la enfermedad podía tratarse con fármacos y un proceso regular psicoterapéutico con psicología, lo cual se echa de menos en la valoración que hizo la junta regional de calificación de invalidez. 62.
A más de lo anterior, la junta regional tomó como parámetro de su «análisis y conclusiones» la evaluación realizada por la psicóloga Nadezda Yulieth Méndez Otalvaro, pero según lo advertido por la Junta Médica Laboral «todas las hojas que conforman dicha “evaluación”, se encuentran sin membrete ni ningún logo, sin numeración, fecha de realización y sin sello de la persona quien la firma.» 63.
No desconoce la Sala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca también examinó la historia clínica; sin embargo, las valoraciones correspondían a los años 2011 a 2014, las cuales, aunque son auténticas y válidas, no reflejan la situación «actual y cierta» del solicitante. Contrario sensu, la Junta Médica Laboral determinó el porcentaje a partir de la evolución de la enfermedad hasta el año 2019 y de la valoración física realizada en 2020, lo cual es un indicativo de la evolución de su salud. 64.
Incluso, ello fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía luego de examinar los documentos aportados en «55 folios» y la USB «con cuatro carpetas de historia clínica, una de 154 folios, otra de 5 folios, otra de 139 folios, y otra de 188 folios»: […] 65. Ciertamente, tal como lo sostuvo la entidad demandada, el verdadero estado de salud que permitía determinar si el actor tenía o no derecho a la pensión de invalidez se consignó en los dictámenes de 2021, no solo por su proximidad a la decisión, sino porque se sustentó en una junta con profesionales especializados en la materia, quienes concluyeron que existían alternativas para el tratamiento de la enfermedad. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Lo anterior es así porque el estado de salud puede variar en el tiempo, es decir, puede ocurrir que las lesiones y/o enfermedades permanezcan incólumes, aumenten o desaparezcan; prueba de ello es que el legislador ha establecido que, incluso, cuando se ha reconocido la pensión, el estado de invalidez debía revisarse cada 3 años «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación [ ] y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar»9; asimismo, en el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 se ordenó: […] 69.
Lo expuesto refuerza que, para efectos de determinar si era procedente o no el reconocimiento de la prestación, era imprescindible establecer el estado «actual» del actor a través de valoraciones recientes y los conceptos de especialistas, lo cual se realizó en el año 2021 por la Junta Médica Laboral. 70. A más de lo anterior, ha de advertirse que el porcentaje inicial fue otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, según lo previsto en el Decreto 1352 de 201312, al ser del tipo A está conformada por 2 médicos especializados en medicina laboral, medicina del trabajo o salud ocupacional y 1 psicólogo o terapeuta físico u ocupacional, quienes lo determinaron a partir de los conceptos y valoraciones pasados suscritos por los especialistas.
Por su parte, aunque la Junta y Tribunal Médico Laboral se conformó con los representantes de la Fuerza Aérea, Ejército y Policía Nacional, la calificación se sustentó en lo determinado por la junta en salud mental, es decir, por los médicos expertos que estudiaron la condición del paciente para el año 2020. 71. En ese hilo argumentativo, considera la Sala que los dictámenes que debían atenderse para estudiar el derecho eran los suscritos por los organismos médico- laborales de la entidad demandada, en razón a que sustentaron la decisión en lo expuesto por la junta de salud mental, en toda la historia clínica y en el examen físico «actual». 72.
Insiste la Sala en que si bien es cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez está conformada por médicos especializados en salud ocupacional y, por consiguiente, son los profesionales idóneos para establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, no lo es menos que su evaluación se circunscribió a las valoraciones que en años pasados realizaron los especialistas, mientras que la Junta y Tribunal Médico Laboral apoyó la decisión en el examen que realizaron directamente los 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros de la junta de salud mental, lo cual da mayor credibilidad y veracidad al estado de salud de Carlos Andrés Zapata Quintero. 73.
Es de resaltar que, con la anterior consideración, no se pretende desdibujar la idoneidad y pericia de los miembros de la junta regional de calificación de invalidez, sino que los perfiles que realizaron la valoración resultan determinantes para establecer la eficacia probatoria de cada uno de los dictámenes. Aúnese a lo anterior que la Junta Médica Laboral examinó más valoraciones médicas y extendió el análisis a la evolución de la enfermedad hasta el año 2020. 74.
Así las cosas, comoquiera que la Junta Médica Laboral estableció un porcentaje de 33.27%, disminuido a 18.12% por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se impone concluir que Carlos Andrés Zapata Quintero no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y, por consiguiente, se revocará la decisión de la primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]” (Destacado fuera de texto).
De los apartes transcritos, la Sala observa que la SECCIÓN SEGUNDA sustentó su decisión de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, pues de tal valoración logró inferir que en el asunto particular al actor se le practicaron sendos dictámenes periciales para establecer la disminución o perdida de la capacidad laboral.
De igual forma, la Sala destaca que al establecer si era procedente o no el reconocimiento de la prestación pensional era necesario determinar el estado actual de las condiciones de salud del actor, esto a través de valoraciones recientes y conceptos de especialistas en salud mental, los cuales fueron analizados debidamente por parte 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de: i) la JUNTA MÉDICA LABORAL que través del acta núm. 1625 del 24 de febrero de 2021, determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 33.27% por las afecciones y secuelas: “[…] trastorno de estrés postraumático; síndrome de apnea e «hipopnea» del sueño; gastritis crónica antral; audición normal bilateral por potenciales evocados auditivos de estado estable; y agudeza visual con refracción 20/25 ambos ojos […]” y; ii) el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, que ratificó lo relacionado con “[…] el trastorno de estrés postraumático, gastritis crónica antral y audición normal y revocó la calificación del síndrome de apnea e «hipoapnea» del sueño […]”, razón por la cual disminuyó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral al 18.12%.
Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que los dictámenes periciales a tener en cuenta serian aquellos que fueron suscritos por los médicos laborales de la POLICÍA NACIONAL, toda vez que fueron sustentados por la junta de salud mental, basados en toda la historia clínica y el examen físico actual del actor, criterios que otorgaron mayor credibilidad y veracidad al estado de salud del interesado, para concluir que no había lugar a efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN SEGUNDA decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01114-01 Actor: CARLOS ANDRÉS ZAPATA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.