CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03629-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS. TESIS: MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.
LOS DEFECTOS ALEGADOS ESTAN ENCAMINADOS A DEMOSTRAR UNA FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, PARA LO CUAL LA PARTE ACTORA TIENE A SU DISPOSICIÓN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, POR LO QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JESÚS ANTONIO, GLORIA STELLA, JOSÉ RODRIGO, ALBA INÉS, BERNARDO, ROSALBA, LUIS ALFONSO y HERNANDO GIRALDO VEGA, DAYANA MARCELA GIRALDO, GLORIA ISABEL SÁNCHEZ, MATILDE VEGA FRANCO, EDWAR JESÚS, OLGA CECILIA, SANDRA LUCÍA y ROOSEBELL GIRALDO MURCIA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la providencia de 2 de noviembre de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 73001-23-31-000-2010-00020-01.
I.2.- Hechos 2 En adelante la Sección Tercera. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirieron que promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General, a fin de que se le declarara a esa entidad responsable de los perjuicios morales y materiales causados con la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA.
Adujeron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2010-00020-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia de 18 de noviembre de 2015, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante, al haber restringido la libertad del señor JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA, quien posteriormente fue absuelto mediante sentencia por el delito imputado.
Indicaron que, con fundamento en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, al no haber sido apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal remitió al Consejo de Estado el expediente a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvieron que el grado jurisdiccional de consulta correspondió a la SECCIÓN TERCERA que, en sentencia de 2 de noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad del señor JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA se hizo efectiva en la etapa de juzgamiento, cuando se encontraba a disposición del juez penal, autoridad que tenía la facultad de revocar la medida de aseguramiento y al no haber sido parte demandada la Rama Judicial en el proceso, no era posible estudiarse la responsabilidad atribuida.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en la medida que, en una decisión sin razón ni justificación alguna, revocó la decisión del a quo y dispuso que la demandada en el caso concreto debió ser la Rama Judicial, pese a que quien profirió la medida de aseguramiento fue la Fiscalía General de la Nación, lo que resulta incoherente.
Arguyó que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al dejar de valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso y al 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar negativas injustas e inconstitucionales, lo que evidencia una clara distorsión entre la realidad procesal y la decisión judicial reprochada, comoquiera que no concuerdan las fechas en las cuales sucedieron los hechos, pues es claro que quien impuso la medida de aseguramiento intramural y negó en dos ocasiones su revocatoria fue la Fiscalía General de la Nación, ente causante del daño antijurídico irrogado, incoherencias del fallo que ameritan el amparo deprecado.
Finalmente, advirtió que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, como del Consejo de Estado3, en el que se ha establecido que se debe analizar la medida de aseguramiento y, por ende, la responsabilidad recae sobre quien la profirió, la cual en este caso fue la Fiscalía General de la Nación. 3 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 68001-23-31-0002002- 02548-01(36149).
Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, sentencia de 13 de noviembre de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-2006- 02670-01 (42966). Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2021, expediente identificado con el número único de radicación 52001-23-31-000-2011- 00653-01 (54805). 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] SE ORDENE QUE, EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B M.P. DOCTOR FREDY IBARRA MARTÍNEZ en el Expediente: 73001-23-31-000-2010-00020-01 (57.046) Actor: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000), DENTRO DE LOS SESENTA (60) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, PROFIERA NUEVA SENTENCIA EN LA QUE ATIENDA LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE DECISIÓN, EN EL SENTIDO DE DETERMINAR QUE SE DEMOSTRARON LOS DAÑOS ANTIJURIDICOS PADECIDOS POR LOS DEMANDANTES Y QUE LOS MISMOS SON IMPUTABLES TANTO FÁCTICA COMO JURÍDICAMENTE A NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMO QUIERA QUE PROFIRIÓ LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA EL DEMANDANTE, Y, EN CONSECUENCIA ES LA LLAMADA A RESPONDER PATRIMONIALMENTE POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO IRROGADO A LOS ACTORES, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE QUE FUE OBJETO DENTRO DEL PROCESO PENAL EL SEÑOR JESÚS GIRALDO VEGA, EL CUAL TERMINÓ CON SENTENCIA ABSOLUTORIA, CONVIRTIENDO INJUSTO EL PROCEDER DE LA ENTIDAD DEMANDADA […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en la medida que carece del 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario, el cual hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, ya que la providencia acusada fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral.
Refirió que en posición reiterada de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad en procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000, se ha dispuesto que la responsabilidad debe ser atribuida tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial en proporción a su intervención en la causación del daño. Así las cosas, de conformidad con el artículo 400 del aludido Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación responde durante la etapa de instrucción hasta la ejecutoria de la resolución de acusación cuando la privación de la libertad se hace efectiva en esta etapa con ocasión de la orden impuesta por el fiscal instructor, mientras que la privación de la libertad ocurrida con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es atribuible a la Rama 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial y en caso de advertirse que alguna de estas entidades no fue vinculada al proceso corresponde decidir únicamente frente a la responsabilidad de la entidad demandada. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente, comoquiera que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Añadió que, en todo caso, la providencia acusada se fundamentó en el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, de tal forma que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando fueron respetadas todas las garantías de defensa, competencia y contradicción. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión cuestionada resulta razonable y acorde a los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en razón a que la decisión de desestimar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no estuvo asociada a la discusión sobre la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, sino a la responsabilidad por la ejecución de esa medida, por lo que se trata de un caso especial, que reconoce las competencias que tienen los jueces de la República y la Fiscalía General de la Nación frente a las medidas privativas de la libertad decretadas bajo la Ley 600 de 2000.
Adujo que la sentencia cuestionada es anterior a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2021, sin embargo, advirtió que la SECCIÓN TERCERA había seguido consistentemente el criterio referido a la imputabilidad de la responsabilidad por la ejecución de la medida de aseguramiento bajo las competencias de la Ley 600 de 2000, de hecho, lo cierto es que el precedente está actualmente unificado y acepta el criterio definido en la providencia objeto de reproche.
En ese mismo orden de ideas, sostuvo que las sentencias invocadas como desconocidas tampoco desestiman la validez de la decisión acusada, pues en ninguna de ellas se declaró que la Fiscalía General 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Nación pudiera ser responsable patrimonialmente por medidas privativas de la libertad ejecutadas cuando la situación del procesado era competencia de los jueces de la República.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos: Sostuvieron que el a quo omitió hacer una análisis y confrontación frente al falso positivo judicial puesto en conocimiento y del que fue víctima el señor JESÚS ANTONIO, haciendo incongruente el fallo impugnado, en la medida que son tanto fáctica como jurídicamente imputables los daños a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta la que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal forma que es la llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios antijurídicos irrogados a los actores.
Refirieron que en el escrito de tutela se puso de presente que, además del desconocimiento del precedente, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al dejar de valorar pruebas y adoptar negativas injustas e inconstitucionales que distorsionan la aplicación 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho, en una decisión sin razón ni justificación alguna, afirmando que se debió demandar al ente que absolvió y no al que profirió la medida privativa de la libertad. Insistieron que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se desconoció el precedente judicial dispuestos tanto en la sentencia C-037 de 1996, como en la SU-072 de 2018, en la medida que el análisis para determinar si una privación de la libertad fue justa o no, debe incluir el auto que la decretó, el cual en el caso concreto fue la Fiscalía General de la Nación, además, no podía ser aplicado un precedente que aún no estaba en vigencia. Finalmente, añadieron que se evidencian claramente los errores en los que incurrió la providencia objeto de debate, pues se demostró de forma fehaciente que quien produjo la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue el ente investigador y no la Rama Judicial, por lo que la decisión cuestionada resulta incoherente y carente de razones legales y jurídicas.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00020-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que la decisión cuestionada resulta razonable y acorde a los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, además, sostuvo que, 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario a lo afirmado por el a quo, sí se desconoció el precedente jurisprudencial puesto de presente.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00020-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de subsidiariedad.
En el caso concreto, la Sala encuentra que las inconformidades expuestas por los actores están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la sentencia, para lo cual la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. En efecto, la parte actora adujo que existe una evidente contradicción y una falta de motivación, pues la decisión cuestionada fue proferida sin razón ni justificación alguna, además, existen incoherencias en el fallo en cuanto a los hechos y las razones de derecho que llevaron a denegar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, los actores destacaron que en el escrito de tutela lo siguiente: “[…] En efecto, SOLAMENTE SE BASO EL SUPERIOR PARA REVOCAR LA DECISIÓN DEL A-QUO, EN UN ARGUMENTO, SIN INGRESAR AL JUICIOSO ANÁLISIS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA POR MAGISTRADOS IDÓNEOS DE UN TRIBUNAL, NI ANALIZAR PRUEBAS DESECHANDO TODO DE UN SOLO PLUMAZO, AL CONSIDERAR QUE LA ENTIDAD CULPABLE Y A DEMANDAR NO ERA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ENTE QUE PROFIRIÓ LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CATALOGADA DE INJUSTA POR EL SENTENCIADOR DE PRIMERA INSTANCIA, Y QUE NO ACCEDIÓ AL RECURSO INTERPUESTO DE REVOCARLA PRESENTADO POR LOS ABOGADOS DE MI DEMANDANTE PRINCIPAL, COMO QUEDO DEMOSTRADO, SIN MIRAR EL EXPEDIENTE, Y PRETENDER QUE SE HA DEBIDO DEMANDAR ERA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR HABER PERMANECIDO DETENIDO PARCIALMENTE MIENTRAS SE SURTIA EL PROCESO, Y EN UNA DECISIÓN SIN RAZÓN NI JUSTIFICACIÓN 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALGUNA SE AFIRMA…QUE HE DEBIDO DEMANDAR ERA EL ENTE QUE ABSOLVIÓ A MI MANDANTE. […] Lo primero que salta a la vista en el error craso del fallador de la consulta, son las fechas. ¿Mi mandante fue privado de la libertad el 30 de mayo del año 2003, y se resolvió el recurso de apelación nugatorio el 24 de junio de 2003, el 30 de julio del año 2004 se expidió una resolución por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial, que resuelve la apelación sobre la negativa de levantar la medida de aseguramiento en el sentido de absolver a los otros sindicados y SE CONFIRMA LA MEDIDA CONTRA MI MANDANTE GIRALDO VEGA, Y SALIÓ LIBRE EL 6 DE MARZO DEL AÑO 2005, LUEGO ES CLARO QUE QUIEN NO SOLO IMPUSO LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL Y NEGO EN DOS OCASIONES SU REVOCATORIA FUE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ENTE CAUSANTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO OCASIONADO A MIS MANDANTES y además ¿luego durante el juicio ya estaba en libertad? Vale la pena hacer esas cuentas para desvirtuar el argumento que se ha debido vincular a la admistración de Justicia para que le revocara la medida, cuando ya no estaba privado de la libertad y de allí el fallo absolutorio el 25 de noviembre del año 2005.
Esas incoherencias del fallo lo hacen incurrir en los vicios señalados y amerita la procedencia del amparo de los crasos y obvios derechos vulnerados de mis mandantes. […] EN NUESTRO CASO LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B M.P. DOCTOR FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-31-000-2010-00020-01 (57.046) Actor: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000), EL 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 NOTIFICADA AL CORREO EL 18 DE ENERO DEL AÑO 2022, DECIDIÓ REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, DETERMINANDOSE EN FORMA INCONGRUENTE […]”. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala encuentra que tales argumentos están encaminados a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos, las pruebas allegadas al plenario y la decisión proferida al interior del proceso, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en la causal 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación5 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a 5 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).
Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los argumentos, las pruebas y la normativa expuesta en el debate 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometido a consideración de la Sección Tercera, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
En el caso bajo estudio, los accionantes no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 2 de noviembre de 2021. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se modificará la decisión del a quo, que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-03629-01 ACTORES: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.