Micelio
08001233100020110106401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-01-28

Radicación interna: 49778 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fabian Mauricio Baquero Guerra Y Otros·Demandado: La Nacion - Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de febrero de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Medida de aseguramiento sin el cumplimiento de requisitos legales - Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – Falta de justificación de la necesidad de la medida - Revocatoria de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue detenido por presuntamente pertenecer a un grupo armado ilegal dedicado a la comercialización de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado. No obstante, posteriormente, la entidad revocó dicha decisión. La investigación finalizó con decisión de preclusión a favor del procesado Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de septiembre de 2011, Fabián Mauricio Baquero Guerra, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 libertad, la cual ocurrió en la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas2. 2.

En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales e inmateriales, presentes y futuros causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor FABIÁN MAURICIO BAQUERO GUERRA”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Fabián Mauricio Baquero Guerra Víctima directa 100 SMLMV3 María Leominelli Guerra de Baquero Madre 50 SMLMV Gonzalo Baquero Jiménez Padre 50 SMLMV Lina María Baquero Guerra Hermana 50 SMLMV Paola Andrea Baquero Guerra Hermana 50 SMLMV Olivia Jiménez de Baquero Abuela 50 SMLMV Daño a la vida en relación Fabián Mauricio Baquero Guerra Víctima directa 100 SMLMV Mari Leomineli Guerra de Baquero Madre 50 SMLMV Gonzalo Baquero Jiménez Padre 50 SMLMV Lina María Baquero Guerra Hermana 50 SMLMV Paola Andrea Baquero Guerra Hermana 50 SMLMV Olivia Jiménez de Baquero Abuela 50 SMLMV Daño a honra y buen nombre Fabián Mauricio Baquero Guerra Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Fabián Mauricio Baquero Guerra Víctima directa $ 50.000.0004 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 25 de marzo de 2008, la Fiscalía 5 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Barranquilla emitió orden de captura en contra de Fabián Mauricio Baquero Guerra, por presuntamente integrar un grupo criminal.

El 3 de abril de 2008, la captura se hizo efectiva. 7. 2) El 17 de abril de 2008, la fiscalía, al resolver la situación jurídica del sindicado, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, así como de 2 Escrito de demanda.

Folios 1 al 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 La abreviatura SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 En la demanda no se precisó a qué concepto equivalía dicho valor. No obstante, se adujo, de manera general, que la indemnización solicitada correspondía a los perjuicios materiales, tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad lucro cesante.

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 8. 3) El 25 de noviembre de 2008, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, revocó la anterior decisión. Debido a lo anterior, el 27 de noviembre de 2008, el procesado recuperó su libertad. 9. 4) Finalmente, el 7 de octubre de 2009, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Fabián Baquero, dado que no existían pruebas suficientes que sugirieran su responsabilidad en los delitos investigados.

Dicha resolución quedó ejecutoriada el 5 de enero de 2010. 10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 3 de abril de 2008, Fabián Baquero fue capturado por presuntamente pertenecer a un grupo armado ilegal; 2) el 17 de abril de 2008, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; 3) el 25 de noviembre de 2008, el superior jerárquico revocó dicha decisión, por lo que, el 27 de noviembre de 2008, el sindicado recuperó su libertad y 4) el 7 de octubre de 2009, la fiscalía precluyó la investigación a favor del procesado. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. La demanda fue admitida5 y notificada a la parte demandada6. No obstante, la Fiscalía General de la Nación no se pronunció al respecto. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7.

El a quo consideró que estaba acreditado que, Fabián Baquero estuvo privado de la libertad con ocasión de la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la cual finalizó con Resolución de preclusión. De manera que el demandante sufrió un daño antijurídico que debía ser reparado, puesto que la detención constituyó una carga excesiva para el ciudadano, a quien nunca se le desvirtuó su presunción de inocencia. 5 Auto de admisión de 17 de noviembre de 2011.

Folio 208 del cuaderno del tribunal No.1. 6 Constancia de notificación. Folios 213 y 214 del cuaderno del tribunal No. 1. 7 Sentencia de primera instancia. Folios 364 al 396 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 13.

Así, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que ordenó la restricción de la libertad del demandante. En consecuencia, la condenó al pago de 80 SMLMV a favor del afectado directo, 40 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores, 20 SMLMV a favor de cada una de sus hermanas y 20 SMLMV a favor de su abuela, por concepto de perjuicios morales.

Además, condenó al pago de $4.615.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y condenó en abstracto el pago del lucro cesante causado. Las demás pretensiones fueron negadas. 1.4. Recurso de apelación 14. El 27 de agosto de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó se modificara la Sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer una indemnización por el daño a la honra y al buen nombre causado al demandante principal8.

En el escrito, refirió que la afectación se encontraba suficientemente probada con los testimonios practicados en el proceso y las noticias sobre la detención presentadas en medios de comunicación que fueron allegadas al expediente, por lo que exigió una reparación de ese perjuicio. 15. El 3 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda9.

Lo anterior, debido a que en el proceso no se demostró la existencia de una falla en el servicio o una actuación anormal, deficiente o irregular que ameritara la declaratoria de responsabilidad del Estado. La entidad explicó que sus actuaciones fueron legales y que las decisiones adoptadas en la investigación penal se sustentaron en el material probatorio recaudado en cada etapa procesal, de manera que la decisión de preclusión no debía considerarse como un elemento para calificar como ilícitas las decisiones previamente adoptadas.

En todo caso, alegó que la condena impuesta era excesiva respecto al daño causado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6.

Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la entidad demandada ocasionó un daño antijurídico a la parte demandante. En contra de esa decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión, dado que, en la investigación penal no existió una falla en el servicio, ni una actuación 8 Recurso de apelación. Folios 270 al 272 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Recurso de apelación. Folios 273 al 284 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 arbitraria o desproporcionada, a partir de la cual se hubiera configurado un daño que ameritara alguna reparación. La parte actora también presentó recurso de apelación en el que solicitó una modificación de la providencia, en el sentido de reconocer una indemnización por la afectación al buen nombre y a la honra del demandante principal. 17.

En el expediente está acreditado que, Fabián Mauricio Baquero Guerra estuvo privado de la libertad, desde el 3 de abril hasta el 27 de noviembre de 2008, en centro carcelario10. Además, está probado que, el 17 de abril de 2008, la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado11, la cual fue revocada el 25 de noviembre de 2008 por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla12.

Finalmente, el 7 de octubre de 2009, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla profirió Resolución de preclusión de la investigación, toda vez que no existían elementos de prueba que fundamentaran la acusación en contra de Fabián Baquero por los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas13. 18.

La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 200914. Así, dado que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 201115, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.

En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que padeció Fabián Mauricio Baquero Guerra, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra no cumplió con los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000, norma procesal penal bajo la cual se adelantó la investigación; atribuirá dicha responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, conforme a las reglas de competencia establecidas en la mencionada ley; condenará a la entidad al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con atención 10 Certificado emitido por la Policía Nacional (folio 195 del cuaderno del tribunal No. 1); certificado emitido por la Fiscalía General de la Nación (folio 1 y 2 del cuaderno No. 2 ); acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (folio 5 del cuaderno No. 2); y boleta de libertad No. 8618 (folio 136 del cuaderno del tribunal No.1). 11 Resolución que impone medida de aseguramiento.

Folios 18 al 37 del cuaderno del tribunal No. 1. 12 Resolución que revoca la medida de aseguramiento. Folios 38 al 134 del cuaderno del tribunal No. 1. 13 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 137 al 180 del cuaderno del tribunal No. 1. 14 Constancia de ejecutoria de la Resolución de preclusión de la investigación. Folio 182 del cuaderno del tribunal No. 1. 15 Adicionalmente, se observa que el término para la presentación oportuna de la demanda se suspendió, desde el 7 de julio de 2011 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial- hasta el 1 de septiembre de 2011 -fecha en que se declaró expidió constancia de no conciliación entre las partes-, según consta en la certificación emitida por la Procuraduría 117 Judicial II para asuntos Administrativos que obra a folio 11 del cuaderno del tribunal No. 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 los criterios establecidos por la Sección Tercera en casos similares, y, por último, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 20.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará el daño causado al demandante consistente en la afectación de su derecho a la libertad. Luego, expondrá las razones por las cuales se considera que la detención fue ilegal. Después, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la fiscalía. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 21. La Sala encuentra probado que, Fabián Mauricio Baquero Guerra sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en centro carcelario, la cual se prolongó desde el 3 de abril hasta el 27 de noviembre de 2008, es decir, por 7 meses y 25 días. 2.3. Análisis de legalidad de la medida de aseguramiento 22.

Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 23.

La Sala advierte que, en el Código Penal, los delitos de concierto para delinquir16 y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas17 tenían prevista una pena de prisión mínima que no excedía los 4 años, por lo que, en principio la conducta investigada no cumplía con la pena mínima prevista en la norma procesal 16 Ley 599 de 2000.

Artículo 340. Texto modificado por la Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 17 Artículo 366. Fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 penal.

Pese a lo anterior, se observa que el concierto para delinquir cuando tuviera como fin organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley tenía prevista una pena de 6 a 12 años de prisión. Además, este delito se trataba de uno de aquellos cuyo conocimiento correspondía a los jueces especializados, de modo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1318 y 1419 transitorios del C.P.P., procedía la resolución de la situación jurídica y la imposición de medida de aseguramiento.

Sin embargo, se observa que la fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y tampoco justificó debidamente la necesidad de la medida de aseguramiento, por lo que la detención fue ilegal. 24. En la Resolución de 17 de abril de 2008, la Fiscalía 5 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió la situación jurídica de Fabián Mauricio Baquero Guerra, y de 12 personas más. En la providencia se expuso que la investigación penal inició con fundamento en el Informe de policía No. 3706 de 12 de diciembre de 2007, en el que se puso de presente que, “con base a la interceptación de la línea celular No. 3116677067 y mediante labores de inteligencia”, se descubrió una red delincuencial que tenía nexos con un grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, la cual se dedicaba, entre otros ilícitos, a la comercialización ilegal de armas y municiones.

En el informe se identificó e individualizó a algunos presuntos integrantes del grupo criminal, entre ellos, a Fabián Baquero, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional. 25. Los indicios de responsabilidad del sindicado se fundamentaron en el citado informe de policía, que incluyó las transliteraciones de las llamadas interceptadas al referido numero telefónico, las cuales fueron debidamente autorizadas por la fiscalía. Así, el ente investigador consideró que Fabián Baquero estaba involucrado en las actividades delictivas, en tanto se trataba de uno de los interlocutores de la llamada No. 78 y fue señalado en el informe y en el testimonio rendido por el agente que lo suscribió “como la persona que tolera o admite los nexos del Subintendente CASTAÑEDA con grupos armados ilegales”; oficial que era hermano de alias “Maicol”, quien, a su vez, fue señalado de ser uno de los dirigentes de la organización delictiva. 26.

En la resolución de definición de la situación jurídica, la fiscalía refirió: “Al valorarse los elementos probatorios que militan dentro del proceso y visto lo consignado con anterioridad, se tienen las interceptaciones telefónicas, las cuales se encuentran condensadas dentro del informe de 12 de diciembre de 2007, registrándose las conversaciones de los sindicados (…) y FABIAN BAQUERO, conversaciones de las cuales previamente se hizo una reseña y en lo tocante a 18 Ley 600 de 2000.

Artículo 13 transitorio. “En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. 19 Ley 600 de 2000.

Artículo 14 transitorio. “En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva”. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 las presuntas actividades ilícitas constituyen un indicio grave de responsabilidad en contra de los antes mencionados.

De otro lado, en lo que respecta al testimonio del detective del DAS, quien bajo la gravedad de juramento se ratifica sobre los resultados de las interceptaciones telefónicas obrantes a folios 108 a 183 del cuaderno original No. 1, y si bien no prueba directamente la responsabilidad de los sindicados relacionados en el párrafo anterior y por los ilícitos de concierto para delinquir para armar grupos al margen de la ley y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, si puede valorarse como indicio grave a la luz del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.

(…)” 27. La Sala encuentra que, ninguno de los hechos anteriores permitía constituir indicios graves de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. En efecto, un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado.

Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante. 28.

En la resolución de situación jurídica, la fiscalía señaló que la transcripción de las llamadas contenidas en el informe de policía y la declaración realizada por el agente investigador constituían 2 hechos indicadores diferentes, a partir de los cuales se configuraban 2 hechos indicados distintos. No obstante, por una parte, la Sala encuentra que el informe y la declaración del agente de policía no constituían un elemento probatorio sobre el cual se pudiera erigir un indicio de responsabilidad, ya que, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia20, esos elementos, cuando no son ordenados por la fiscalía encargada de adelantar la investigación, solo constituyen criterios orientadores.

Por otra parte, se observa que el informe y la declaración de ratificación por parte de quien lo elaboró versaban sobre el mismo asunto, esto es, la conversación sostenida entre Fabián Baquero y otro de los sindicados. De manera que el único elemento a partir del cual se podía configurar un indicio de responsabilidad en contra del procesado era la prueba practicada con base en la cual se elaboró el referido documento que contenía sus resultados, es decir, las interceptaciones telefónicas, las cuales fueron autorizadas por la fiscalía. 20 “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que “las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 29.

Pese a lo anterior, se considera que la fiscalía no expuso debidamente las razones por las cuales esa conversación involucraba al sindicado en actividades ilícitas. Es decir, no indicó la actuación concreta a partir de la cual se podía inferir su responsabilidad individual en los hechos objeto de investigación y se limitó a citar las conclusiones del informe de policía para atribuir responsabilidad al procesado.

El ente investigador adujo que en la llamada interceptada se observaba que el sindicado era permisivo con los nexos que uno de sus subalternos mantenía con grupos ilegales, lo cual, en gracia de discusión, podía respaldar un indicio de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir. Sin embargo, no precisó por qué esa conducta configuraba un indicio de responsabilidad frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 30.

En concordancia con lo anterior, en la Resolución de 25 de noviembre de 2008, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la conversación entre Fabián Baquero y otro de los sindicados era el único elemento en el que se fundaba el señalamiento en contra del aquí demandante. No obstante, dicha llamada no proporcionaba elementos ciertos y contundentes para atribuir responsabilidad penal al sindicado.

Además, las justificaciones dadas por el investigado en la diligencia de indagatoria resultaban coherentes y creíbles, y desvirtuaban las sospechas que sobre su conducta surgían con esa llamada telefónica. 31. En efecto, se probó que la llamada No. 78 correspondía a la comunicación sostenida entre Fabián Baquero y un subintendente a su cargo, tal como lo admitió el sindicado y lo concluyó el informe de cotejo de voces realizado por la fiscalía. Además, con la documentación allegada por la institución, se acreditó que, para el momento de los hechos, el subintendente laboraba en un programa dirigido a ex combatientes que tenía como finalidad promover la reinserción de esas personas a la sociedad civil.

Asimismo, se confirmó que en la conversación interceptada, el subintendente le solicitó permiso a Fabián Baquero para recoger una incapacidad médica por motivo del parto de una desmovilizada, a lo cual este se negó y expresó “no, que envíe esa vaina con alguien, no sea que esos desplazamientos en moto son muy peligrosos ahorita… no eso que lo envíe con alguien la vieja esa que mande a otro de esos paracos que la traiga… mande a otro paraco de esos que le traiga la excusa”. 32.

Dichas expresiones sustentaron el informe de policía en el que se concluyó que el oficial tenía nexos o, cuando menos, permitía los nexos del subintendente con integrantes de un grupo ilegal. No obstante, el ente investigador consideró que se trataba de expresiones imprecisas y que, tal como lo justificó el sindicado, referían la forma despectiva como él se dirigía a las personas inscritas en el programa de reinsertados, pero no daban cuenta de ninguna actividad ilícita.

Así, la fiscalía de segunda instancia concluyó que, a pesar de contarse con los elementos antes referenciados, la fiscalía de primera instancia fundamentó su decisión en el informe de policía que descontextualizó las afirmaciones realizadas por el sindicado en Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 la llamada interceptada, dándoles un alcance que no tenían, pero en realidad no existía ningún indicio de responsabilidad en contra del investigado por lo que debía ordenarse su libertad inmediata. 33.

Adicionalmente, la fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que no expuso la finalidad que buscaba cumplir con ella, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Ante la posible afectación del derecho a la libertad, dicha medida cautelar debe decretarse en aquellos casos en que es posible concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables.

De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica. 34. Finalmente, en la Resolución de 7 de octubre de 2009, la Fiscalía 2 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Fabián Baquero, dado que no existían elementos de prueba que comprometieran su responsabilidad en los hechos investigados y, por el contario, los elementos de prueba recaudados daban cuenta de su ajenidad en los hechos investigados.

El ente acusador consideró que: “Sobra por demás concluir que no existe prueba alguna que demuestre, si quiera a título de sospecha, la participación del teniente FABIÁN MAURICIO BAQUERO GUERRA en estos lamentables aconteceres, por el contrario, la que se llegó en su favor, demuestra palmariamente que no los cometió, resultando víctima, por así decirlo, de un error en la interpretación de los términos de la llamada que aquí ha sido identificada con el número 78, por tanto, reconocido el equívoco, no queda alternativa distinta para este Despacho que proferir a su favor la preclusión de la investigación que en su contra venía adelantándose por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares (…)”. 35.

En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la Ley, la Sala concluye que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. Además, en la investigación penal, no se demostró que el sindicado cometiera la conducta punible que se le imputó. Así, la Sala encuentra que Fabián Baquero sufrió una privación injusta de su libertad derivada de la falla en que incurrió el Estado, por lo que declarará su responsabilidad por el daño antijurídico causado a los demandantes. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 36. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 37.

En este caso, el daño se configuró desde el momento de la captura de Fabián Mauricio Baquero Guerra, por orden de Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad, como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado, por disposición de la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En ese sentido, el daño le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que impuso la medida de aseguramiento y la mantuvo durante la fase de instrucción. 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 38. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 39.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202121, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 40.

Además, se establecieron varios criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 41. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 42.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 43.

Según lo anterior, en este caso, deberán aplicarse las reglas de unificación anteriormente planteadas por tratarse de una demanda presentada el 1 de septiembre de 2011. El tribunal, en primera instancia reconoció 80 SMLMV a favor del afectado directo, 40 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores, 20 SMLMV a favor de cada una de sus hermanas y 20 SMLMV a favor de su abuela.

En esta instancia, a Fabián Mauricio Baquero Guerra, por haber estado privado de su libertad por 7 meses y 25 días, se le reconocerá una indemnización por la suma de 39.15 SMLMV. Asimismo, acreditado el parentesco en primer grado de consanguinidad con la víctima directa22 y probada la afectación moral23 padecida por Mari Leomineli Guerra de Baquero24 -madre- y Gonzalo Baquero Jiménez -padre- se les reconocerá una indemnización de 19.58 SMLMV para cada uno, es decir, el 50% de lo que correspondió a la víctima directa.

Por otra parte, acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad con la víctima directa25 y probada la afectación moral26 padecida por Lina María Baquero Guerra -hermana-, Paola Andrea Baquero 22 Registro civil de nacimiento de Fabián Mauricio Baquero Baquero Guerra. Folio 12 del cuaderno No. 1 del tribunal. 23 La testigo Nelba Yenny González Pérez identificó a cada uno de los aquí demandantes como el grupo familiar de Fabián Baquero, debido a que los conocía hacía 11 años aproximadamente, porque que eran vecinos. Además, manifestó que “ellos tuvieron muchos perjuicios tanto morales, económicos, sociales, familiares, inconvenientes, en lo moral se vieron muy afligidos, muy tristes, lloraban demasiado, fue un trauma muy grande (…) cuando GONZALO BAQUERO fue a visitar a su hijo en esa semana de la detención de FABIÁN fue para el un daño psicológico muy grande saludar a su hijo por medio de una reja, son cosas muy traumatizantes que causan mucho dolor, su madre LEOMINELLI fue una de las más afectadas moralmente, tuvo quebrantos de salud por la misma razón, en su trabajo tuvo cierto rechazo (…) ella lloraba mucho como madre sentía un dolor inmenso”.

Asimismo, la testigo Miriam Haide Espitia Murcia, amiga cercana del grupo familiar, declaró: “la situación que ellos vivieron era de tristeza, llanto, zozobra”. En sentido similar, la testigo Marlen Olaya Olaya, compañera de trabajo de la madre de la víctima directa, manifestó: “ella [Leominelli] estaba muy preocupada por todo eso, ella estaba muy angustiada lo mismo que doña OLIVIA porque FABIAN vivía con la abuela paterna en Bogotá (…) la mamá muy triste, lloraba mucho, preocupada por lo que le estaba pasando a su hijo, lo mismo GONZALO, doña OLIVIA, y a toda su familia, sus hermanas, en una situación muy difícil (…)”.

Diligencias de Testimonios que obran en los folios 226 al 237 del cuaderno No. 1 del tribunal. 24 En el registro civil consta que el nombre de la demandante es María Leominelly Guerra Jiménez con Nro de cédula de ciudadanía 30.003.822. No obstante en la demanda y en el poder se transcribe el nombre como Mari Leomineli Guerra de Baquero, con igual número de identificación. Lo cual coincide con la información dispuesta en la página web oficial de la Policía Nacional.

Por tal motivo, se entiende que la demandante es Mari Leomineli Guerra de Baquero con No. de cédula de ciudadanía 30.003.822. 25 Registro civil de nacimiento de Paola Andrea y Lina María Baquero Guerra (Folios 13 y 14 del cuaderno No. 1 del tribunal) y registro civil de nacimiento de Gonzalo Baquero Jiménez (folio 15 del cuaderno No. 1 del tribunal). 26 La testigo Nelba Yenny González Pérez declaró “las hermanas PAOLA y LINA trataban de llevar el asunto con discreción pero su estado físico y moral no lo podían ocultar, su tristeza era muy grande (…)”.

Además, refiriéndose a la abuela paterna, refirió “el amor que ella profesa por su nieto es muy grande y se sentía en la obligación de ayudarlo y en el momento que ocurrió su detención fue un gran dolor para la señora ocasionándole un grave quebranto de salud”. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 Guerra -hermana- y Olivia Jiménez de Baquero – abuela- se les reconocerá una indemnización por 11.75 SMLMV para cada una, esto es, el 30% de lo que correspondió a la víctima directa. 44.

Por otra parte, la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre del demandante principal y solicitó una reparación por ese perjuicio. Sobre este aspecto, en el expediente, obran los testimonios de varias personas que declararon que Fabián Baquero fue estigmatizado como “delincuente” por la comunidad, como consecuencia de la detención a la que fue sometido en la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas27.

Asimismo, obran recortes de prensa en los que se publicó la noticia sobre su detención28. De manera que, la Sala concluye que se acreditó la vulneración al buen nombre del demandante. 45. En todo caso, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que la reclusión de Fabián Mauricio Baquero Guerra también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 46. Conforme con la jurisprudencia constitucional, la afectación del buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás29, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad30.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad31. 47. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que ordenó una detención sin el cumplimiento de los requisitos 27 En lo que refiere a la afectación al buen nombre de Fabián Baquero, la testigo Nelba Yenny González Pérez declaró “pasado el tiempo, empezó un poco más de rechazo de la gente que conocía a esta familia, porque salió un anuncio en el noticiero canal uno, el nombre y la foto de FABIÁN MAURICIO como jefe de una banda en la costa, esto fue el complemento total del dolor que se le causó a esta familia, la vergüenza que se siente de ver a su hijo detenido, ver su foto en el noticiero como un delincuente cualquiera (…)”.

Además, la testigo Miriam Haide Espitia Murcia refirió “la situación todavía persiste, cuando uno habla con ellos se les viene las lágrimas, con algo tan complicado tan fuera de si, tan injustamente sin indagar primero, los señalan como delincuentes (…) cuando salió la noticia en televisión nos contó lo que estaba pasado. Esas huellas no se borran”. 28 En el expediente obra la noticia titulada “Cae banda de policías que traficaban armas” publicada en el periódico “El Heraldo”, el 11 de junio de 2008, en la que se informa sobre la detención de Fabián Baquero. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 legales, en una investigación que finalizó con una decisión de preclusión a favor de Fabián Baquero.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 48.

Finalmente, la parte actora en la demanda solicitó una indemnización por 100 SMLMV a favor de la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por el daño a la vida en relación. El tribunal negó cualquier indemnización por el referido perjuicio inmaterial y la parte actora no realizó ningún cuestionamiento sobre dicha determinación en el recurso de apelación, por lo que la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto. 2.5.2.

Perjuicios materiales 49. En lo que se refiere a los perjuicios materiales, en la demanda se solicitó el pago de $50.000.000, “en la modalidad de daño emergente y lucro cesante”. El tribunal, en primera instancia ordenó el pago de $4.615.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, “en razón de los gastos de representación en que incurrió el demandante en su defensa en el proceso penal” y condenó en abstracto el pago del lucro cesante causado. 50.

En la Sentencia de 18 de julio de 201932, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de los gastos ocasionados por el pago de un profesional para la defensa en el proceso penal: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

En las copias del expediente penal aportadas al proceso consta la actuación del abogado Hernando Álvarez Quijano como defensor de Fabián Baquero. No obstante, la parte actora no aportó factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, así como tampoco la prueba efectiva de la cancelación de los montos solicitados.

En el proceso solo obran unos recibos en los que no consta el remitente y el beneficiario, así como tampoco el concepto por el cual se realizan los pagos, lo cual no constituye una prueba de la causación del perjuicio, por lo que la Sala negará esta pretensión. 51. Por otra parte, la parte demandante no solicitó una cifra concreta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Con todo, el tribunal reconoció una indemnización en abstracto por este 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 concepto.

Para la Sala, el perjuicio debe ser negado porque esta acción no constituye el medio adecuado para dicha reclamación. 52. En el expediente está acreditado que, Fabián Baquero se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional para el momento de su detención33. Sobre este asunto, esta Corporación ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido34.

Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante su negativa, el demandante debía controvertir el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el reclamo de esas sumas. Por lo anterior, la Sala negará la indemnización solicitada por la parte demandante por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 2.6.

Costas 53. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de Fabián Mauricio Baquero Guerra, la cual ocurrió desde el 3 de abril hasta el 27 de noviembre de 2008, es decir, por 7 meses y 25 días, en la investigación penal 33 Constancia expedida por el área de talento humano de l Departamento de policía de Huila.

Folio 16 del cuaderno del tribunal No.1. 34 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877); asimismo, Sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 15001-23-31-000-2005-03247-01(53945), Sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2005-11779-01(48773).

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 adelantada en su contra de la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Indemnización total Fabián Mauricio Baquero Guerra 39,15 SMLMV Mari Leomineli Guerra de Baquero 19,58 SMLMV Gonzalo Baquero Jiménez 19,58 SMLMV Lina María Baquero Guerra 11,75 SMLMV Paola Andrea Baquero Guerra 11,75 SMLMV Olivia Jiménez de Baquero 11,75 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de Fabián Mauricio Baquero Guerra, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778) Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA