. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada Demandada: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) igualdad, ii) trabajo, iii) seguridad social, iv) acceso a la administración de justicia y v) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 30 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual negó el amparo de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-35-026-2019-00339-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, prestó sus servicios personales al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social entre el 24 de octubre de 1995 al 31 de enero de 2003, que entre 1995 al 1999 estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios sucesivos sin solución de continuidad, bajo completa subordinación de la entidad y que durante los años 1995 a 1999 no le realizaron aportes a la seguridad social. 4.
Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del “[…] Oficio No. S-2018-2012-000043 de fecha 28 de diciembre de 2018, y del documento titulado “La suscrita Subdirectora de Contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social […] hace constar”, por medio de los cuales Expediente: 11001- 33-35-026-2019-00339-01 2 le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales […]. 5.
Señaló que a título de restablecimiento del derecho solicitó que le fueran pagados los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al vínculo laboral 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_AccionTutelaDoraPatr(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada con la entidad, y que fueran pagados los aportes a la seguridad social; además solicitó, dar cumplimiento a los artículos 187 y 192 del CPACA, como también que se condenara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al pago de costas del proceso. 6.
Adujo que, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2023, resolvió declarar nulo el acto administrativo núm. S-2018-2102-000043, concediéndole parcialmente las pretensiones, y reconociendo la relación laboral entre 1997 y 1999, por lo que la entidad fue condenada a realizar los aportes de seguridad social en pensiones, en ese periodo, y declaró prescritas las demás acreencias. 7.
Sostuvo que, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en segunda instancia, el 15 de febrero de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” 8. Señaló que, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró lo siguiente: “[…] Se encuentra probado que la demandante fue vinculada a la Red de Solidaridad Social del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por el período comprendido entre el 24 de octubre de 1995 y el 9 de diciembre de 1999, a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue la asesoría profesional para la coordinación, supervisión y seguimiento de programas y proyectos en el grupo de sistemas y seguimiento de la Red, como dan cuenta los contratos de prestación de servicios y las actas de prórroga suscritas con la entidad demandada, así como las certificación expedidas por el Director Administrativo de la entidad. […]”. […] En síntesis, se encuentra demostrado el primer elemento de la relación laboral. […]”.
“[…] En los diferentes contratos de prestación de servicios, consta que la entidad le fijó a la señora Dora Patricia Prada Prada, una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, […]”. […] “[…] Se encuentra probado, que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por lapso de más de 4 años, con algunas interrupciones señaladas en el 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”[…]”. […] “[…] El análisis de las pruebas que obran en esta actuación, no conduce a la conclusión, que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la Red de Solidaridad hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realmente hubieran encubierto una relación laboral legal y reglamentaria. […]”. […] “[…] la actora tenía los conocimientos necesarios para atender el objeto contractual, y una experiencia relacionada con las labores a desarrollar, porque a pesar de las instrucciones que emitía la entidad, la accionante tenía importante autonomía para realizar actividades específicas establecidas en los contratos, sin que se pueda afirmar válidamente que esas órdenes reflejaran subordinación o mando, toda vez que no se probó que en estricto sentido se dieran instrucciones con tal finalidad, considerando además que cumplía básicamente una labor de asesoría, lo cual es propio de personas no subordinadas, por la autonomía que lleva inmersa dicha labor. […]”. […] “[…] Así entonces, lo que se observa es que existió una relación de coordinación. Así entonces, lo que se observa es que existió una relación de coordinación. Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia de 19 de febrero de 2004 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se afirma: “Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
( ) El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente”2 (El subrayado es de la Sala).
Lo anterior, permite concluir que entre la contratante y el contratista existió una relación de coordinación para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye proporcionar instrucciones para la ejecución del contrato, requerir informes de las gestiones efectuadas de acuerdo con el objeto contractual y realizar las actividades en las instalaciones de la entidad, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación, el cual no fue probado en este caso. […]” 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Rad.
No. 0099-03 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela3: “[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de Dora Patricia Prada Prada, la Igualdad, al Trabajo, a la Seguridad Social, a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Principio de Legalidad conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “D”, en consecuencia: SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia proferida el 15 de Febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “D”.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “D”, que conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021, proceda a confirmar el fallo de primera instancia, por tanto profiera una nueva Sentencia. […]”. 9.1. Como fundamento de su solicitud manifestó que4: “[…] La Sentencia fue apelada parcialmente por la demandante y por la parte demandada; la parte demandante apeló parcialmente la decisión, al considerar que debe declararse la existencia de la relación laboral, desde el 24 de Octubre de 1995 al 9 de diciembre de 1999, como quiera que el juez de primera instancia no valoró las pruebas obrantes en el expediente, tales como: copia del contrato de prestación de servicios No. 17 de 1995, así como la copia de la certificación en la que se indica que la actora estuvo vinculada desde el 24 de Octubre de 1995 con la Red de Solidaridad Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y lo manifestado por la testigo Alicia Emma Teresa Bulla Pinto, quien señaló que la actora estuvo vinculada en la entidad desde 1995; se indicó también que el juez le impuso a la parte actora la carga de completar y/o cancelar el porcentaje de que le corresponda, respecto de los aportes a seguridad social en pensión, para los años 1997 a 1999, pese a que es obligación en su totalidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. […]”. […] “[…] El no reconocimiento de tal realidad sobre la forma por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afecta los derechos fundamentales incoados en favor de mi Poderdante, desdibujando la esencia del Estado Social de Derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, toda vez que la administración de justicia integra ese universo del Estado Social de Derecho, debiendo proveer justicia cuando se ha acudido en procura de ella. […]”. 3 Transcripción literal del texto. 4 Ibidem. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada […] “[…] Lo expuesto conlleva a reseñar que la decisión de la Sección Segunda Sub Sección “D”, ha cometido una violación directa a la Constitución y cercena los derechos fundamentales incoados de mi Poderdante Dora Patricia Prada Prada, incurriendo en las causales genéricas de procedibilidad denominadas (i) defecto fáctico por valoración inadecuada de pruebas determinantes;
(ii) defecto material o sustantivo por defecto material o sustantivo al no dar aplicación a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación frente a los Contratos de Prestación de Servicios, la Ley 1437 de 2011 en relación con las Sentencias de Unificación y el precedente del Consejo de Estado; y (ii) violación directa a la Constitución, al proferir la Sentencia del 15 de Febrero de 2024, por los señalamientos pronunciados. […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela ii) ordenó notificar a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar el amparo constitucional de los derechos invocados y tener como prueba la sentencia proferida por ese Tribunal, y señaló que: “[…] la actora tenía los conocimientos necesarios para atender el objeto contractual, y una experiencia relacionada con las labores a desarrollar, porque a pesar de las instrucciones que emitía la entidad, la accionante tenía importante autonomía para realizar actividades específicas establecidas en los contratos, sin que se pueda afirmar válidamente que esas órdenes reflejaran subordinación o mando, toda vez que no se probó que en estricto sentido se dieran instrucciones con tal finalidad, considerando además que cumplía básicamente una labor de asesoría, lo cual es propio de personas no subordinadas, por la autonomía que lleva inmersa dicha labor.[…]”. 12.
El Departamento de Prosperidad Social solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. […]” y no se acredita en el caso sub examine, el cumplimiento de las causales específicas de la procedencia de la acción de tutela. 13. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación dentro del trámite, por considerar que la acción de tutela no está dirigida a ese juzgado y que la sentencia de 27 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones del proceso con número de radicación 11001333502620190033900.
La sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 30 de julio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NEGAR la desvinculación solicitada por Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., según lo esgrimido en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por la señora Dora Patricia Prada Prada, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. […]”. 15. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] se puede indicar que frente al argumento que indicó que el Tribunal Administrativo no dio aplicación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública5 resulta ser contrario a la verdad, pues en punto al análisis de la subordinación comentó lo que se reproduce aquí: (iii) Subordinación. Se encuentra probado, que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por lapso de más de 4 años, con algunas interrupciones señaladas en el cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 5 ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3°.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]” 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral […]”. […] “[…] el Tribunal, en su sentencia, encontró que dicha situación constituyó un indicio, que por su naturaleza debe ser contrastado con otros medios de prueba pues ellos por sí mismos no prueban aquello que se afirma, así que, a pesar de indicar que la permanencia de los contratos era un indicio de la existencia de la relación laboral, ese elemento per se no demostraba con total certeza que en efecto la relación entre las partes era de naturaleza laboral, en razón a que del análisis de los demás elementos de la subordinación, se encontró que no se cumplió con el requisito en el caso bajo estudio […]”. […] “[…] el Tribunal Administrativo no desconoció el precedente y su aplicación al caso concreto, el mismo indicó que lo alegado en ese caso solo era un indicio, que al ser contrastado con los demás elementos que componen la subordinación, no era posible de ello dar por probada de manera absoluta la existencia de una relación laboral […]”. […] “[…] no es correcto presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente al pretendido por la demandante son violatorias de los derechos fundamentales de la misma, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad. […]”.
La impugnación 16. La actora, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] al estudiar cada uno de los requisitos específicos de procedibilidad, ha concluido que no se acreditó la configuración del defecto fáctico, sustantivo o la violación directa de la constitución en el fallo atacado, posición de la que dista el suscrito y no por la razón expuesta por su honorable corporación, cual fuera entendida como que la valoración de las pruebas no se hizo en el sentido que el suscrito pretendía, sino porque es el contenido de la pesquisa que cursó en todo el trámite, lo que conllevó a promover la acción. El acontecer fáctico y las pruebas insertas, no fueron valorados en debida forma a punto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca descartó la subordinación plenamente demostrada en el plenario, aun cuando estableció como lo ha señalado su Sala, que el accionado halló un indicio de la existencia de la relación laboral, cuando se demostró la existencia de varios contratos que concurrieron por más de cuatro años, circunstancia que valorada con los testimonios y las demás documentales arrimadas, permiten entrever esa relación laboral en la que prevaleció la realidad sobre la forma […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada […].
“[…] Distinto a lo expuesto por la Sala, el indicio encontrado por el accionado aunado al análisis de los demás elementos de la subordinación, por supuesto que permiten avizorar sin temor a equívocos, que la relación entre las partes era de naturaleza laboral; de manera ambigua el accionado concluyó que existió entre el contratante y mi Poderdante una relación de coordinación para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, refiriendo que el elemento de la subordinación no fue probado, disertación que no tiene asidero si se contrasta con lo obrante; es por ello que se considera que no se hizo una adecuada valoración; evidente es que se desnaturalizó la relación contractual, entre tanto la realización de labores por parte de la accionante para nada lo fueron ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedieran su capacidad organizativa, al contrario ejecutó funciones propias del personal de planta, sus funciones no gozaban del carácter de especiales, recibía órdenes, fue sometida a un horario que impedía hacer suya la autonomía que se predica de la prestación de servicios, debiendo inclusive pedir permiso para ausentarse de sus labores, circunstancias fácticas que fueron debidamente probadas con las testimoniales. […]”. […] “[…] Sumado a ello y bajo un estudio juicioso se denota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de las disposiciones sustantivas, al omitir dar aplicación a los Artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, ya que no se sometió a la Sentencia de Unificación Jurisprudencial, al no tenerse presente que la temporalidad y excepcionalidad de la contratación por prestación de servicios, son la esencia de este tipo de contratos, siendo inviable como lo ha mencionado el Consejo de Estado, que a través de estos se suplan de manera definitiva las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.[…]”. […] “[…] Así las cosas, es apropiado referir que el accionado excluyó del análisis la utilización indebidamente el contrato de prestación de servicios para no reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían a mi representada. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 20.
Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la trabajo; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala. 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: [19] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 31.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada 34. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 35. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente27: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 36. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. 27 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 37. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:28 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado29.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”30.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”31 […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha entendido el derecho de acceso 28 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 30 Sentencia T-173 de 2016. 31 Ibídem. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional33 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 33 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 42. La actora, a través de apoderado34, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-35-026-2019-00339-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 43.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1 Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-026-2019-00339-01. 34 Cfr. índice núm. 21 de SAMAI.
Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda_AccionTutelaDoraPatr(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 46.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente35: “[…] La Sentencia fue apelada parcialmente por la demandante y por la parte demandada; la parte demandante apeló parcialmente la decisión, al considerar que debe declararse la existencia de la relación laboral, desde el 24 de Octubre de 1995 al 9 de diciembre de 1999, como quiera que el juez de primera instancia no valoró las pruebas obrantes en el expediente, tales como: copia del contrato de prestación de servicios No. 17 de 1995, así como la copia de la certificación en la que se indica que la actora estuvo vinculada desde el 24 de Octubre de 1995 con la Red de Solidaridad Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y lo manifestado por la testigo Alicia Emma Teresa Bulla Pinto, quien señaló que la actora estuvo vinculada en la entidad desde 1995; se indicó también que el juez le impuso a la parte actora la carga de completar y/o cancelar el porcentaje de que le corresponda, respecto de los aportes a seguridad social en pensión, para los años 1997 a 1999, pese a que es obligación en su totalidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social […]”. […] “[…] Por el contrario el Tribunal Administrativo de Cundinamarca descartó la subordinación plenamente demostrada en el plenario, inobservando las pruebas documentales y testimoniales obrantes, para señalar que no se daba cuenta de quién y qué tipo de órdenes o instrucciones específicas le daban a mi representada para que implicara subordinación, y que no estuvieran relacionadas con las obligaciones establecidas en cada uno de los contratos; análisis que no se comparte y discurre totalmente de la realidad, entre tanto se estableció que mi representada cumplía las mismas funciones del personal de planta, y que realizaba las funciones dependiendo lo que le dijeran los jefes. […]”. […] “[…] Aunado el Tribunal Administrativo omitió dar aplicación a los Artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, al no someterse a la Sentencia de Unificación Jurisprudencial, desconociendo abiertamente el postulado en cita. […]”. […] “[…] Así las cosas no debe mi Poderdante soportar la carga de la negligencia, improvisación y la falta de planeación de la Administración como lo llamó el 35 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación prenombrada, toda vez que para ejercer las funciones disfrazadas a mi Poderdante como obligaciones del contratista, lo que correspondía era contratarla a la luz de la normatividad vigente, a través de un nombramiento provisional mientras se surtía el concurso de méritos para el ingreso a carrera administrativa, con todas las garantías salariales y prestacionales, y no como se hizo, a través de plurales contratos de prestación de servicios continuos, ininterrumpidos y con labores propias de los funcionarios de la planta de la entidad; debía por supuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmar la decisión de primera instancia porque la entidad contratante desconoció las obligaciones a su cargo, máxime cuando mi representada, asumió de buena fe el contrato para ejecutar. […]”. […] “[…] Lo expuesto conlleva a reseñar que la decisión de la Sección Segunda Sub Sección “D”, ha cometido una violación directa a la Constitución y cercena los derechos fundamentales incoados de mi Poderdante Dora Patricia Prada Prada, incurriendo en las causales genéricas de procedibilidad denominadas (i) defecto fáctico por valoración inadecuada de pruebas determinantes;
(ii) defecto material o sustantivo por defecto material o sustantivo al no dar aplicación a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación frente a los Contratos de Prestación de Servicios, la Ley 1437 de 2011 en relación con las Sentencias de Unificación y el precedente del Consejo de Estado; y (ii) violación directa a la Constitución, al proferir la Sentencia del 15 de Febrero de 2024, por los señalamientos pronunciados. […]”. 47.
Para la Sala el asunto controvertido por la actora, ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 48.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 49.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 50.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 52. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.
Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 30 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202403465-01 Actora: Dora Patricia Prada Prada En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 30 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.