CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2016 00095 00 Demandante: Comercializadora Internacional Plastigoma S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Mopartes y Accesorios S.A. Asunto: Acepta desistimiento de las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad Comercializadora Internacional Plastigoma S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, el cual se interpretó como acción de nulidad relativa, para que se declare la nulidad de la Resolución 29815 de 30 de abril de 2014, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca SUPER BUGALLÚ (mixta).
La parte demandante, estando el proceso en curso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera el 28 de agosto de 2025 solicitó al Despacho que “[…] se sirva correr traslado de estas consideraciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se evalúe la terminación por mutuo acuerdo de estas diligencias, sin condena en costas ni agencias en derecho para ninguna de las partes […]”.
El Despacho mediante autos de 19 de enero y 10 de abril de 2026, ordenó correr traslado del memorial presentado por la sociedad demandante. 2 Número único de radicación: 110010324000 2016 00095 00 Demandante: Comercializadora Internacional Plastigoma S.A. La Superintendencia de Industria y Comercio, al descorrer el traslado del citado memorial, manifestó al Despacho que “[…] debido a los hechos sobrevinientes en el transcurso procesal que elimina la necesidad de un fallo y la continuidad del presente proceso por carencia material actual de objeto de estudio, pues la finalidad del proceso ha dejado de existir, por lo tanto, se solicita a su despacho decidir lo que en derecho corresponda frente a la solicitud de terminación presentada por la parte demandante conforme a los supuestos facticos señalados que allí lo sustentan […]”.
Para resolver, se considera: El artículo 314 del Código General del Proceso - CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, prevé: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Atendiendo a que en el caso sub examine: i) la parte demandante presentó solicitud de terminación del proceso de mutuo acuerdo, que se interpreta como un desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado a no ser condenado en costas; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado, este Despacho considera que la solicitud cumple con los requisitos de ley, razón por la cual se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
Por último, no se condenará en costas debido a que, como ya se indicó, la parte demandada no manifestó oposición al desistimiento en comento. 3 Número único de radicación: 110010324000 2016 00095 00 Demandante: Comercializadora Internacional Plastigoma S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Comercializadora Internacional Plastigoma S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS.
TERCERO: En firme la presente providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado