CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 110010324000201900084-00 Demandante: Manuel Romualdo de Diego Palencia Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Manuel Romualdo de Diego Palencia, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2003 de 28 de mayo de 20143, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud […]”. 2 Núm. único de radicación Radicado: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensión 2.
La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] Declarar la nulidad Parcial de la Resolución 00002003 de 28 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en lo que respecta al criterio estándar de talento humano para las Medicinas Alternativas en la que se dispone: “Profesional de la medicina que acredite la respectiva certificación académica de una de las medicinas alternativas ofertadas, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado, adquirida en posagrado (sic) o mediante el certificado de formación específico.”; en atención a que dicho estándar se están exigiendo competencias, con lo que se viola lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la propia Resolución 000203 de 2014, que establece: Parágrafo.
“La presente resolución, así como el manual aquí adoptado, no establece competencias de talento humano, dado que las mismas se encuentran reguladas en el marco legal correspondiente” […]”4 (Destacado del texto) Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó5, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto indicado en el número 1.° supra; la cual sustento así: “[…] el Acto Administrativo aquí demandado, daría lugar a que se continuará vulnerando los derechos mínimos fundamentales de los profesionales en la salud, muy especialmente, aquellos con el título de médico cirujano otorgados por Universidades altamente reconocidas por el Estado, como lo son la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, LA UNIVERSIDAD JAVERINA (sic) y otras de reconocido prestigio a nivel nacional e internacional, causándole, de paso, graves e injustificables perjuicios en cuanto a su Derecho Fundamental al mínimo vital de acuerdo con su posición social y económica, y otros de rango constitucional como el debido proceso (art. 29), DERECHO DE IGUALDAD (art. 13), derecho al trabajo (art. 25) Derecho a la Seguridad Social (art. 48), Derecho mínimo fundamental del trabajador y el principio de IN DUBIO PRO OPERARIO como garantía constitucional de los trabajadores en el campo de la medicina […]”6 (Destacado del texto).
Admisión de la demanda 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de julio de 20197, admitió la demanda de nulidad del acto indicado en el numeral 1.° supra; además, ordenó, 4 Cfr. Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 5 Cfr. Folios 2 a 4 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 6 Cfr. Folios 3 y 4 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 7 Cfr. Folios 145 a 147 del cuaderno principal. 3 Núm. único de radicación Radicado: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Ministro de Salud y Protección Social; y iii) al Agente del Ministerio Público.
Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 16 de julio de 20198, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119.
Pronunciamiento de la parte demandada 6. La parte demandada10, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 26 de julio de 201911, se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 7. Indicó que, en la solicitud de medida cautelar, solo se expone que, de no suspenderse el acto acusado, a los profesionales de la salud se les estaría violando los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, derecho de igualdad, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social y el principio in dubio pro operario. 8.
Sostuvo que de lo señalado por la parte demandante no se establece un perjuicio que pueda producirse durante la vigencia del acto acusado, razón por la cual se debe negar la solicitud de suspensión provisional. II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio y v) análisis del caso concreto. 8 Cfr. Folio 174 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Por intermedio de apoderada. 11 Cfr. Folios 181 a 186 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 4 Núm. único de radicación Radicado: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 10.
Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 14912 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) el artículo 125 ibidem, sobre la expedición de providencias; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Problema jurídico 11. Le corresponde a este Despacho, de acuerdo con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento de la parte demandada sobre la misma, determinar si, por cumplir los requisitos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, sobre: i) procedencia de medidas cautelares; ii) contenido y alcance de las medidas cautelares; y iii) requisitos para decretar las medidas cautelares: se debe decretar o no la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2003 de 28 de mayo de 201414.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 12. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 13.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 13 Reglamento interno del Consejo de Estado. 14 “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud […]”. 5 Núm. único de radicación Radicado: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202015, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 15.
Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas16. 16.
Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Acervo probatorio 17. Este Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento de la parte demandada sobre la misma. Documentales 18. Copia de la Resolución núm. 2003 de 201417. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Cfr. CD (Sin folio). 6 Núm. único de radicación Radicado: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud y el pronunciamiento a la misma, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de 201218, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 20.
De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. Análisis del caso concreto 21. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial, los numerales 1.° y 5.°, los actos administrativos pierden obligatoriedad y, por tanto, no pueden ser ejecutados cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) pierdan su vigencia. 22.
Asimismo, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es requisito que este se encuentre vigente, como quiera que “[…] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda […]”19.
(Destacado fuera de texto). 23. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por ende, no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional20. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Auto de 28 de mayo de 2015. Expediente. 440012331000201200059-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 20Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de julio de 2019. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020160038000. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 7 Núm. único de radicación Radicado: 11001032400020190008400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Atendiendo a que, mediante el artículo 27 la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 201921, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, y publicada el 26 de noviembre de 2019 en el Diario Oficial núm. 5114922, se derogó expresamente la Resolución núm. 2003 de 2014; este Despacho considera que, en este momento procesal, la Resolución núm. 2003 de 2014 no está produciendo efectos y, en esa medida, se negará la medida cautelar solicitada.
Conclusión 25. Este Despacho procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2003 de 2014 solicitada por la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2003 de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 21 “[…] Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud […]”. 22 Información consultada en la página web de la Imprenta Nacional: “http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml”.