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11001031500020220660100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-12-12

Radicación interna: 10529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Humberto Antonio Sierra Porto

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06601-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06601-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.

AUTO 1. El señor Richard Gómez Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. En sentir de la parte actora la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el auto del 7 de octubre y del 2 de diciembre de 2022, proferido por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N.°17001-23-33-000-2022-00210-00.

Mediante la primera providencia objetada se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto, y mediante la segunda, se confirmó la decisión. 3. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 4.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. En ese sentido, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Caldas. 6. De ese modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación, en calidad de tercero con interés, de: (i) el presidente de Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06601-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Asamblea Departamental de Caldas1, (ii) al gobernador de Caldas y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 610 del CGP. 7.

Asimismo, se requerirá al presidente de la Asamblea Departamental de Caldas que le notifique sobre la existencia de esta acción de tutela a todos los sujetos que conformaron la lista de admitidos de la Convocatoria Pública CGC 001 2021 “para la elección del contralor general del departamento de Caldas 2022 – 2025”, especialmente a quienes conformaron la terna.

Ello lo podrá hacer por medio de su página web o cualquier otro medio pertinente y deberá allegar la respectiva constancia. 8. Con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará a la autoridad judicial accionada que allegue copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N.°17001-23-33-000-2022-00210-00, demandante: Richard Gómez Vargas, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

De la solicitud de la medida provisional 9. En el escrito de la acción de tutela, el señor Gómez Vargas solicitó la siguiente: Toda vez que se requieren medidas urgentes para evitar un perjuicio a mis derechos fundamentales y al interés público por el grado de afectación del derecho al debido proceso, la igualdad y la confianza legítima es alto, inminente, considerable y con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, mientras se adopta una decisión de fondo y definitiva, solicito respetuosamente suspender de manera transitoria los derechos del auto interlocutorio del 02 de diciembre de 2022 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ALVEREZ BELTRA, DOHOR EDWIN BARON VIVAS. 10.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes 1 Quien conforma el extremo pasivo en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicación 17001-23-33-001-2022-00210-00. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06601-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 11. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales, por resolución debidamente fundada. 12. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 13.

La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito dejar sin efectos el auto del 7 de octubre de 2022 proferido por el magistrado del Tribunal de Caldas, Carlos Manuel Zapata Jaimes, y el del 2 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Dual de Decisión de esa corporación judicial con ponencia de Fernando Alberto Álvarez Beltrán, por medio de los cuales se declara la falta de competencia para conocer del asunto y se confirma la decisión en recurso de súplica respectivamente. 14.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06601-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”3. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”4. 15.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 16.

Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si las providencias del 7 de octubre y 2 de diciembre de 2022, atentan o no contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante. Lo anterior porque no se ha efectuado el estudio de los medios de prueba allegados, ni se ha ejercido el derecho de defensa de todos aquellos quienes pudieren verse afectados con las resultas de este proceso.

De ese modo, no es claro si resulta necesaria la protección inmediata de las garantías constitucionales referidas por encontrarse en un alto grado de afectación. 17. Por el contrario, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir derechos fundamentales de terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar.

La finalidad de ello, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al actor y procede impartir órdenes en sede de tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales sobre los que se invoca la protección constitucional. 18.

Así las cosas, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 2 Auto 040 A de 2001. 3 Auto 039 de 1995. 4 Ibídem. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06601-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional. Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, la cual podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, al presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, al gobernador de Caldas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: ORDENAR al presidente de la Asamblea Departamental de Caldas, que a través de una publicación en su página web o de la forma en la que lo estime conveniente, le notifique sobre la existencia de esta acción de tutela a quienes conformaron la lista de admitidos de la Convocatoria Pública CGC 001 2021. Sobre el cumplimiento de la anterior orden, el presidente de la Asamblea Departamental de Caldas deberá remitir a este proceso constancia de su cumplimiento so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

Para tales efectos, la constancia se deberá remitir al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06601-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se aclara que quienes comparezcan podrán intervenir, remitir informes y/o documentos e incorporar las pruebas y piezas que consideren pertinentes.

Asimismo, que se les dará tratamiento de terceros con interés.

QUINTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Caldas que remita copia íntegra digital del expediente de controversias contractuales con radicado N.º 17001-23- 33-000-2022-00210-00, demandante: Richard Gómez Vargas, al buzón electrónico antes indicado.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona y/o autoridad que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

OCTAVO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

NOVENO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”