w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00974-01 Accionante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Accionados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, y al derecho fundamental de petición al no resolver el recurso de apelación contra el oficio DESAJBAO23-81 de 19 de enero de 2023.
Decisión: Confirma parcialmente la sentencia de primera instancia. Ampara el derecho fundamental de petición. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo. 1.
HECHOS El 15 de noviembre de 2022, la accionante radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla una reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial como parte integral de su sueldo básico o como partida computable con carácter salarial, de conformidad con lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
El 19 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla mediante oficio DESAJBAO23-81 negó la anterior solicitud. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-01 Accionante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El 26 de abril de 2023, la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza presentó recurso de apelación. Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla mediante Resolución DESAJBAR23-2652 del 26 de mayo de 2023 concedió el recurso de apelación presentado por la accionante y ordenó la remisión del expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia. La accionante manifiesta que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto el recurso de apelación, lo que lesiona el derecho fundamental invocado en protección. 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) • Se tutele en favor de la señora CARMEN IBETH HENRIQUEZ ARIZA, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 22.638.256, el derecho constitucional fundamental de petición, Consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION – JUDICIAL, la inmediata Resolución de Fondo del Recurso de Apelación de fecha 26 de abril de 2023, presentado por la señora CARMEN IBETH HENRIQUEZ ARIZA contra el Oficio DESAJBAO23-81 de 19 de enero de 2023.» (Sic a toda la cita) 3.
INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 29 de febrero de 2024, a través del cual ordenó notificar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como accionados y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, como tercero con interés en el resultado del proceso. 3.1.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico solicitó la desvinculación del presente proceso y que se nieguen las pretensiones de la acción tutela porque le dio trámite al recurso de apelación. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-01 Accionante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por otra parte, informó que le dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, y en consecuencia le notificó la resolución por medio de la cual concedió el recurso de apelación, con copia a los funcionarios del nivel central de la entidad encargados de atender el recurso. 3.2.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no presentó informe.
4. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla del presente trámite constitucional, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita el expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión de la reclamación presentada por la accionante el 9 de noviembre de 202, incluido el recurso de apelación presentado por aquella el 26 de abril de 2023 en contra de la decisión contenida en el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, a su vez, deberá resolver el recurso en los términos indicados en la ley».
Al respecto, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla se limitó a allegar copia del acto administrativo en el que resolvió conceder el recurso de apelación presentado por la accionante, junto con su notificación, pero no demostró si a la fecha lo remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central, para que este decidiera de fondo sobre aquel, teniendo en cuenta que así lo ordenó la Resolución DESAJBAR23-2652 del 26 de mayo de 2023.
Por lo anterior, consideró que la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en tramitar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y en la remisión del expediente administrativo contentivo de la reclamación presentada el 9 de noviembre de 2022 a dicha autoridad para que en ejercicio de sus funciones decidiera de fondo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-01 Accionante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 sobre aquel, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 5.
IMPUGNACIÓN La parte accionante solicitó que se revoque de manera parcial la decisión de primera instancia en lo relacionado con la protección del derecho fundamental de petición, por lo que, además de disponer la remisión del expediente, consideró que se debe ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el oficio DESAJBAO23-81 de 19 de enero de 2023 de forma inmediata, puesto que han transcurrido más de 10 meses desde su presentación y aún no ha sido resuelto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además del derecho fundamental al debido proceso administrativo, quebrantó el derecho de petición de la accionante, al no resolver el recurso de apelación contra el oficio DESAJBAO23-81 de 19 de enero de 2023. 3.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-01 Accionante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 4.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-01 Accionante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.1.1.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».5 5.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho fundamental de petición, al no resolver el recurso de apelación contra el oficio DESAJBAO23- 81 de 19 de enero de 2023.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que el 15 de noviembre de 20226, la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla una reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla mediante oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023, negó la petición. Mediante la Resolución DESAJBAR23-2652 26 de mayo de 20237, resolvió conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia, acto administrativo que fue notificado el 26 de mayo de 2023, a través de correo electrónico.
Según informe de cumplimiento del fallo de tutela8 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de correo electrónico el 26 de mayo de 2023 como se puede observar a continuación: 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 6 Ver documento RESPUESTA DP BONIFICACION JUDICIAL CARMEN IBETH HENRIQUEZ ARIZA.pdf 7 Información que reposa en el documento 024RECIBEMEMORIAL_RESPUESTARECURSOAPEL.pdf 8 Visible en el Índice 16 del aplicativo SAMAI.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-01 Accionante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De lo relacionado previamente, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de correo electrónico el 26 de mayo de 2023, por lo que actualmente se debe concluir que ya se superó cualquier irregularidad al respecto.
Ahora bien, resulta evidente para la Sala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación contra el oficio DESAJBAO23-81 de 19 de enero de 2023, pese a que se le remitió el expediente el 26 de mayo de 2023. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 79 y 80, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 79.
Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-01 Accionante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso». A pesar de que en la normativa transcrita no se consagró expresamente un término para resolver los recursos de apelación, esta corporación, en asuntos similares9, ha señalado que debe acudirse al inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que dispone el término de 15 días y, excepcionalmente, de 30 días, en los eventos en que se requiera la práctica de pruebas para resolverlos definitivamente.
Bajo esta perspectiva, es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central ha superado ampliamente el término legal para desatar el referido recurso de apelación, sin que se expusiera argumento alguno que justifique dicha tardanza, por lo que se considera que hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.
En ese orden de ideas, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza contra el oficio DESAJBAO23-81 de 19 de enero de 2023. En ese sentido, la Sala se modificará la sentencia objeto de impugnación, exonerando de responsabilidad a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el numeral tercero a fin de ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de no haberlo hecho que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza contra el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Acción de tutela radicada con el n.º 11001-03-15-000-2021-05822-01 y n.° 11001-03-15-000- 2022-03204-00. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-01 Accionante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 III.
FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto amparó el derecho al debido proceso administrativo de la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza. Segundo: Modificar el ordinal tercero de la providencia, el cual quedará así: «Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza contra el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023, de no haber lo hecho».
Tercero: Exonerar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.