Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Temas: ICA 2012.
Productor de bienes nacionales para exportar. Contrato de mandato. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.21.3871 del 27 de julio de 2015, por medio de la cual se modifica el impuesto de industria y comercio del año gravable 2012. Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración No. 4131.1.21.5025 del 23 de agosto de 2016, en la cual se confirma la liquidación oficial de revisión. En el entendido de que se excluye de los ingresos por exportaciones la suma de $2.466.610.978 por el año 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena que la sanción por inexactitud y el saldo a pagar a cargo de la señora ALBA LUCIA CARDONA OSORIO corresponde a los liquidados así: 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Concepto Municipio de Santiago de Cali Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Ingresos netos gravables $7.216.979.000 $4.750.100.000,00 Impuesto anual de Industria y Comercio $55.571.000 (7.7 x 1000) $36.576.000,00 (7.7 x 1000) Sanción por Inexactitud $88.914.000 (160% de $55.571.000) $36.576.000,00 (100% de $36.576.000,00) Total Saldo a Cargo $144.485.000 $73.152.000,00 En consecuencia, la suma a pagar en la declaración de impuesto de industria y comercio año gravable 2012 es $73.152.000,00 TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.”
ANTECEDENTES En el año 2012 la demandante realizó actividades industriales, comerciales y de servicios en el municipio de Cali, de forma específica realizó la actividad con código CIIU 4662 “Comercio al por mayor de metales y minerales metalíferos”2. El 8 de marzo de 2013 la actora presentó declaración de impuesto de industria y comercio -ICA- en el mencionado municipio por el periodo 2012, en la que determinó un total de ingresos ordinarios y extraordinarios de $7.216.730.000 e ingresos netos gravados de $03.
El 27 de julio de 2015 el municipio de Santiago de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.21.3871 en la que determinó como ingresos netos gravados $7.216.979.000, impuesto anual de industria y comercio de $55.571.000 y sanción por inexactitud de $88.914.000, para total de saldo a pagar de $144.485.0004. El 26 de agosto de 2015 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada.
El 23 de agosto de 2016 el municipio de Cali expidió la Resolución 4131.1.21.5025 en la que confirmó en su totalidad el acto recurrido5. DEMANDA ALBA LUCIA CARDONA OSORIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones6: “Comedidamente solicito al señor Juez hacer las siguientes o similares declaraciones:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.21.3871 del 27 de julio de 2015, por medio de la cual el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL – 2 Índice 2 de la plataforma Samai, Anexos 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 SUBDIRECCIÒN DE IMPUESTOS Y RENTAS MUNICIPALES, modifica el impuesto de industria y comercio del año gravable 2012. Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración No. 4131.1.21.5025 el 23 de agosto de 2016, por medio de la cual se agota la vía administrativa, desfijada del edicto el día 19 de septiembre de 2016, en la cual se confirma la Liquidación oficial de revisión. 2.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la señora ALBA LUCIA CARDONA OSORIO, cédula No. 31.963.433: La declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por el (sic) contribuyente, correspondiente al año gravable 2012, es correcta y está ajustada a derecho, tal como fue presentada. Por lo anterior, la contribuyente no está obligada al pago del mayor valor de impuesto determinado por el municipio de Santiago de Cali – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal – Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, ni de los intereses moratorios, ni de la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador en el acto administrativo que se impugna. Que realizado lo anterior, se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la señora ALBA LUCIA CARDONA OSORIO, en la (sic) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL – SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y RENTAS MUNICIPALES, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos de industria y comercio año gravable 2012. 4.
(sic) Condenar al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DEPARTAMENTO ADMISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL – SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y RENTAS MUNICIPALES, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 95 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario. - Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- - Artículo 264 del Código General del Proceso -CGP- El concepto de la violación se sintetiza así7: Alegó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación por indebida valoración probatoria, ya que en la liquidación oficial se precisó que no se respondió el requerimiento especial cuando en realidad se dio respuesta a dicho acto en tiempo.
Además, no existe tarifa legal para probar la calidad de productor de metales, para no tener la obligación de pago del impuesto de industria y comercio -ICA-. 7 Ibídem. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Explicó que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986 dispone que los bienes de producción nacional que se exporten no se encuentran gravados con ICA.
Adicionalmente, no existe prueba de que las operaciones hayan sido simuladas. Advirtió que existe vía de hecho en la expedición de los actos demandados, porque la demandada contradice posturas jurídicas de la misma entidad, del Ministerio de Hacienda y del Acuerdo Municipal 338 de 2012 (sancionado por el alcalde de Cali el 28 de diciembre de 2012).
Manifestó que los actos fueron expedidos de forma irregular, debido a que contienen errores de derecho y probatorios, por lo que procede la condena en costas en contra del municipio demandado. En el mismo sentido, alegó que no procede la sanción por inexactitud, ya que la información de las declaraciones es real y existe una diferencia de criterios con la demandada por los valores declarados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Explicó que al momento de expedir los actos acusados se encontraba vigente el Acuerdo Municipal 35 de 1985 el cual fue derogado el 30 de diciembre de 2011 por el Acuerdo 321 de 2011. Advirtió que no existe violación al debido proceso, ya que la actora ejerció su derecho de defensa y contradicción en todas las etapas procesales y en los actos demandados se encuentran razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, por lo que no se evidencia falsa motivación Aclaró que el motivo principal de los actos demandados es que el ICA no grava los artículos producidos en el país para ser exportados, pero la demandante nunca probó su calidad de productora de bienes nacionales y se determinó que solo compra bienes para luego ser exportados, por lo que sus transacciones se gravaron con ICA en el periodo discutido.
Señaló que el Acuerdo 30 de 2012 estableció que no se grava con ICA los bienes destinados a exportación sin que sea relevante si es productor o no, pero dicha norma solo entro en vigencia en el año 2013. Además, es procedente la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
Las razones de la decisión se resumen así9: 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Aclaró que el Acuerdo 321 de 2011 del municipio de Cali establece que se requiere la calidad de productor, para que los ingresos por bienes exportados no sean gravados con ICA.
Sin embargo, la misma entidad mediante Concepto del 17 de septiembre de 2012 determinó que no se requería la prueba de calidad de productor de bienes con el fin de que los ingresos no fueran gravados con ICA, pero se debía probar que los bienes fueron exportados. Señaló que la demandante solo probó la exportación de oro y otros bienes por $2.466.610.978, por lo que los $4.750.099.546 restantes se deben gravar con ICA.
Además, el hecho de no haber probado la exportación de alguno de los productos es una conducta sancionable con inexactitud, de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, pero se reduce la sanción al 100% al operar el principio de favorabilidad de la Ley 1819 de 2016, por lo que realizó la liquidación correspondiente. Advirtió que no se condena en costas, por no estar probadas en el expediente.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Explicó que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 los conceptos emitidos por autoridades como respuesta a peticiones no son de obligatorio cumplimiento, por lo que rige es lo establecido en las normas. Advirtió que en el proceso administrativo mediante cruces de información, se estableció que la actora realizó la actividad de comercio al por mayor de metales y minerales metalíferos.
En consecuencia, aclaró que la demandante no cumple con el requisito de ser productora de bienes nacionales, como lo exigen los Acuerdos 321 de 2011, o 338 de 2012, el 357 de 2013, el 380 de 2014 y el Decreto 259 de 2015, para no ser gravadas sus exportaciones con ICA. Señaló que de forma específica los artículos 21 y 22 del Acuerdo Municipal 35 de 1985 excluye de gravar con ICA los ingresos de los productores de bienes nacionales que exporten productos, por lo que no incluye a los comercializadores.
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Alegó que la totalidad de ingresos por exportaciones no se encuentran gravados con ICA, debido a que existe un contrato de mandato entre la demandante y la Cooperativa Multiactiva Mineros Colombia -COOMINERCOL-, la cual le vendía oro a la Comercializadora Internacional Giraldo Duque Ltda, por lo que todos los bienes se exportaron.
Advirtió que la actora era asociada en el momento de los hechos de COOMINERCOL, la cual actuó en su nombre para vender oro, dicha representación se prueba en certificación de la mencionada entidad en la que asegura que realizó transacciones a nombre de sus asociados por $4.750.099.546 en el año 2012. 10 Ibídem 11 Ibídem Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Explicó que en el contrato de mandato se determinó que la cooperativa podía hacer ventas de oro en nombre de la demandante, y que se cumplieron con las normas tributarias especiales para su tratamiento.
Además, se encuentra probado en certificados de C.I. Giraldo y Duque Ltda, que los bienes fueron exportados en su totalidad, por lo que la totalidad de los ingresos no se encuentran gravados con ICA. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no se pronunciaron respecto a los recursos de apelación durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no se pronunció CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si los ingresos percibidos por la demandante en el año 2012 en relación con la actividad de comercialización de oro se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Santiago de Cali.
El municipio de Cali explicó que la demandante era comercializadora de los bienes, por lo que la totalidad de sus ventas fueron gravadas con ICA al no haber acreditado su calidad de productora de bienes metalúrgicos. Por su parte la actora alegó que la totalidad de sus ingresos no se encuentran gravados con ICA, debido a que en el año 2012 ella le vendió metales preciosos a una comercializadora internacional con el fin de exportarlos.
La venta la hizo a través de la empresa COOMINERCOL, quien la representó. De acuerdo con lo alegado por las partes, la Sala estudiará en primer lugar si la demandante debió acreditar ser productora de bienes metalúrgicos de Colombia, y en segundo lugar si se encuentra probada la exportación de dichos bienes, con el fin de acceder a la exclusión de ICA en el municipio de Cali.
En cuanto a la calidad de productor de bienes metalúrgicos Se aclara que los actos demandados, negaron la exclusión de ICA de los bienes exportados, porque la actora no remitió su registro como productora de bienes metalúrgicos, por lo que le negó dicho beneficio tributario por ser comercializadora. En relación con la forma de calcular el ICA la Ley 1333 de 1986 determina en el artículo 195, que recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios, pero en el artículo 196 de la misma ley se aclara lo siguiente: “Artículo 196.- El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda Nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. […]” Complementando la norma anterior el artículo 259 de la misma ley ordena lo siguiente: “Artículo 259.- No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: […] 2.
Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: […] b) La de gravar los artículos de producción Nacional destinados a la exportación;” Esta Sala en relación con la exclusión de ICA de los bienes nacionales destinados a ser exportados precisó lo siguiente: 12 2.2.- La anterior, como puede verse, es la norma que regula de manera especial la base gravable del Ica y las exclusiones aplicables, entre otras, la de incluir en dicha base los ingresos producto de la actividad de exportación. 2.3.- También existe una prohibición general de gravar con cualquier tributo las exportaciones de productos de origen nacional, que está en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986. 2.4.- En el primer supuesto, es necesario que el contribuyente acredite la realización de una actividad de exportación como fuente de los ingresos que pretende excluir, en tanto que en el supuesto general, que se repite, se aplica a todos los tributos municipales, debe demostrar que dichas exportaciones recaen sobre productos de origen nacional, pues así se desprende de la norma, que expresamente prohíbe gravar “los artículos de producción nacional destinados a la exportación”.
De acuerdo con las normas transcritas no puede gravarse con ICA las ventas que se realicen de bienes destinados a ser exportados. La norma no señala que esta prohibición solo beneficie a los productores y excluya a los comercializadores. Lo que indica es que debe acreditarse que los bienes son de producción nacional, independientemente que el exportador los produzca o los adquiera para su venta fuera del territorio nacional.
El artículo 74 del Acuerdo 321 de 2011 del municipio de Cali (norma aplicable en el momento de los hechos), sobre el particular señalaba lo siguiente: “Artículo 74: Base Gravable: El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con exclusión de: […] c) Los ingresos provenientes de exportaciones. […] 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de marzo de 2019.
Exp. 22078. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Parágrafo 2: Para efectos de la exclusión de la base gravable contemplada en el literal c) de este artículo, se consideran exportadores: 1.
Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional. 2. Quienes realicen operaciones de exportación definitiva a zonas francas de conformidad con las previsiones del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero). 3. Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas. 4.
Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, bajo la condición probada de que tales bienes sean efectivamente exportados. […]” De acuerdo con la norma municipal, concordante con las disposiciones nacionales, no pueden gravarse con ICA los ingresos provenientes de exportaciones, por lo que existe una prohibición general de no gravar con el mencionado impuesto las rentas que se generen de la exportación de productos.
Se advierte que la norma transcrita no requiere que se acredite la calidad de productor de bienes, para que la exclusión de ICA aplique, sino que los artículos exportados sean producidos en Colombia. En el caso concreto, el municipio demandado no cuestiona que los bienes exportados sean de producción nacional. Fundamentó los actos demandados y su apelación en que la demandante no acreditó ser productora, bajo el supuesto que la prohibición de gravar con impuesto de industria y comercio las exportaciones solo cobija a los productores de los bienes exportados.
De acuerdo con lo explicado anteriormente, no prospera el cargo del municipio y debe confirmarse en ese aspecto la sentencia de primera instancia pues el alcance de la norma no es el pretendido por el demandado. Se aclara que en el presente caso, aplica lo establecido en el acuerdo 321 de 2011, pero no lo ordenado en los Acuerdos 338 de 2012 (sancionado por el alcalde de Cali el 28 de diciembre de 2012), el 357 de 2013, el 380 de 2014 y el Decreto 259 de 2015, debido a que son normas posteriores al momento de los hechos.
De acuerdo con lo expuesto, no era necesario que la demandante acreditara su calidad de productora de bienes metalúrgicos, para acceder a la exclusión de ICA. En consecuencia, no prospera el cargo. En cuanto a la prueba de la exportación de los bienes En consideración con el criterio expuesto, se requiere probar que los productos son nacionales y que fueron exportados, para que los ingresos no sean gravados con ICA.
En el presente caso, se insiste, no se discute la procedencia de los bienes exportados (si son nacionales o extranjeros), ya que no fue objeto de cuestionamiento en vía administrativa o judicial, por lo que se debe analizar únicamente si los bienes vendidos por la demandante fueron exportados. La demandante con el fin de probar que sus ingresos no podían ser gravados con ICA remitió al expediente certificados de proveedor en los que la CI Giraldo y Duque LTDA explica que exportó oro proveniente de la demandante por valor de $2.466.610.978 en Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 el periodo 2012, el cual fue aceptado por el Tribunal en sentencia de primera instancia y los declaró excluidos de ICA. Sin embargo, el fallo del Tribunal consideró como gravados $4.750.099.546,72, ya que no se probó en el expediente que los productos fueron exportados.
Se advierte que la demandante remitió al expediente certificado de revisor fiscal de la empresa COOMINERCOL en la cual aclara lo siguiente13: “La Señora ALBA LUCIA CARDONA OSORIO […] Es asociada a la COOPERATIVA MULTIACTIVA MINEROS DE COLOMBIA COOMINERCOL, y además sostiene relaciones comerciales con nuestra empresa, hemos realizado ventas a nombre de ella bajo la modalidad de mandato sin representación. Durante el periodo de enero a diciembre de 2012 por valor de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MCTE (4.750.099.546,72) […]” Del certificado transcrito, se puede determinar que entre la demandante y COOMINERCOL existieron relaciones comerciales y se hicieron algunas ventas en nombre de la actora, pero no establece que efectivamente en el año 2012 los $4.750.099.546,72 de oro se hayan exportado.
En el mismo sentido, la actora remitió declaración del impuesto sobre la renta en la que declara como ingreso bruto operacional del periodo 2012 un valor de $7.216.711.00014, pero de dicho ingreso no se puede determinar que $4.750.099.546,72 provengan de exportaciones de materiales metalúrgicos. Se advierte que en el expediente, se encuentra copia de los registros contables, en los que en el “Libros auxiliares – saldos y transacciones” en la cuenta 4 de ingresos en “413595 ventas de otros productos” en los que se determina un total de ingresos por ventas tanto a CI Giraldo y Duque LTDA de $2.466.610.978 y a COOMINERCOL por $4.750.099.54715.
Sin embargo, los mencionados registros solo permiten verificar que existieron ventas entre la demandante y las empresas mencionadas, pero no se soportan que se hayan realizado exportaciones de productos. Se observa que se remitieron al expediente certificados al proveedor, pero no se puede identificar los sujetos que remitieron mercancía para ser exportados, por lo que no se soporta que efectivamente se hayan realizado exportaciones a nombre de la demandante16.
En este orden de ideas, pese a que COOMINERCOL en certificado de revisor fiscal hace constar que realizó ventas en nombre de la demandante, no existe prueba en el expediente de que los bienes hayan sido exportados. Adicionalmente, se observa que los registros contables de la demandante solo permiten determinar que existió una venta de la actora a COOMINERCOL de productos, y los certificados al proveedor que se remitieron al expediente no permite identificar al sujeto que suministró la mercancía. 13 Índice 2 de la plataforma Samai.
Demanda y anexos 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Ibídem Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 De otro lado, las pruebas no se complementan, ya que en el certificado emitido por el revisor fiscal de COOMINERCOL no se informa en qué fecha fue suscrito el contrato de mandato, número de contrato y facturas de venta, para poder relacionar los certificados de proveedor con los productos exportados y así identificar a los sujetos que suministraron bienes a la comercializadora internacional17.
De acuerdo con lo expuesto, no existe prueba de que los ingresos por venta de oro de $4.750.099.546,72 se hayan destinado a exportación. En consecuencia, no prosperan los cargos. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo apelado, y negará la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo el voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 17 Sentencia del 9 de septiembre de 2021.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23481. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicación: 76001-23-33-000-2017-00162-01 (27122) Demandante: ALBA LUCIA CARDONA OSORIO FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11