Micelio
11001031500020230467300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-28

Radicación interna: 7457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Rafael Augusto Porra Machado·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04673-00 Demandante: Rafael Augusto Porra Machado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04673-00 Demandante: RAFAEL AUGUSTO PORRA MACHADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Subsidiariedad. Relevancia constitucional. Desconocimiento de precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Augusto Porra Machado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Rafael Augusto Porra Machado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 29 de junio de 2017 y del 14 de junio de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado número 05001333300420150049301. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P., Principio de Confianza Legítima en el Escenario Judicial, en concordancia además con los Arts. 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO Y SE REVOQUEN las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN el 29 de Junio de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo demandante el suscrito y demandada la ESE HOSPITAL MARCO A. CARDONA DE MACEO ANTIOQUIA, bajo el Radicado de primera instancia 05001333300420150049300. - Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el día 14 de junio de 2023, dentro del mismo proceso antes referido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04673-00 Demandante: Rafael Augusto Porra Machado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente mis derechos Constitucionales y Convencionales, profiérase una sentencia de sustitución por medio de la cual se acojan las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o en su defecto ordénese al Tribunal Accionado proferir un nuevo fallo en el cual se acceda a las referidas pretensiones.

CUARTO: Subsidiariamente solicito se revoque la sentencia de fecha 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se confirme y deje en firme la de primera instancia del 29 de junio de 2017, conforme a los cargos que más adelante se exponen y especialmente por haberse violado el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL ESCENARIO JUDICIAL. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución No. 277 del 3 de septiembre de 2014, el gerente de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona del municipio de Maceo (Antioquia) declaró insubsistente el nombramiento del señor Rafael Augusto Porra Machado en el cargo de subdirector científico, código 072, grado 02, que ocupaba desde el 21 de noviembre de 2013.

Por lo anterior, el señor Rafael Augusto Porra Machado interpuso acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona Maceo. El conocimiento de la demanda de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo que amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó el reintegro en el cargo que ocupaba. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Maceo.

En cumplimiento de las órdenes de tutela, la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona Maceo expidió la Resolución No. 024 del 30 de enero de 2015, que dispuso el reintegro del señor Porra Machado al que ocupaba, pero negó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Porra Machado, con fundamento en que era un tema que debía debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El señor Rafael Augusto Porra Machado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 277 del 3 de septiembre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el actor desde la fecha de desvinculación hasta que se hizo efectivo el reintegro, así como el pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales, porque no se tuvo en cuenta su condición especial de persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 29 de junio de 2017: (i) declaró la nulidad de la Resolución 277 del 3 de septiembre de 2014, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago debidamente indexado, de los salarios y prestaciones que el actor dejó de percibir desde el retiro hasta la vinculación dispuesta en sede de tutela;

(ii) denegó las demás pretensiones, y (iii) condenó en costas a la parte demandada. El juzgado consideró que si bien el demandante no cumplió las condiciones para efectos de la aplicación de los beneficios de reten social o la protección especial reforzada a las personas de la tercera edad, habida cuenta de que para la fecha de la desvinculación ostentaba el estatus de pensionado, lo cierto era que en el caso concreto se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, al demostrarse Radicado: 11001-03-15-000-2023-04673-00 Demandante: Rafael Augusto Porra Machado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el nominador no anotó en la hoja de vida del señor Rafael Augusto Porra los motivos por los que declaró la insubsistencia. Inconforme con la anterior decisión, la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo interpuso recurso de apelación con fundamento en que el acto administrativo demandado declaró la insubsistencia del demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no era una exigencia que estuviera motivado.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por sentencia del 14 de junio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la parte actora. El tribunal señaló que compartía el análisis del a quo en cuanto a que el demandante no tenía la calidad de prepensionado, pero que se apartaba respecto de los motivos por los que declaró la nulidad del acto administrativo, porque, a su juicio, la omisión de anotación en la hoja de vida los motivos por los que se declaró la insubsistencia no era una causal de nulidad. 4.

Fundamentos de la acción de tutela El señor Rafael Augusto Porra Machado alegó que las sentencias del 29 de junio de 2017 y del 14 de junio de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico. A juicio del actor, la tesis del juez de primera instancia y respaldada por el tribunal, respecto a que no ostentaba la calidad de prepensionado, no guardaba correspondencia con su situación fáctica, por cuanto para la época en que fue declarado insubsistente del cargo tenía 60 años de edad, por lo que estaba a dos años de acceder a la pensión, circunstancia que lo hacía sujeto de especial protección. Además, adujo que las consideraciones realizadas en la sentencia de primera instancia relativas a que la calidad de prepensionado nunca se informó a la E.S.E. demandada y que solo se alegó al momento de la desvinculación, no tenían sustento, porque en la hoja de vida constaba la copia de la cédula, a partir de la que se podía corroborar la edad que tenía para la fecha de la declaratoria de insubsistencia. Defecto sustantivo.

Según el demandante, las autoridades judiciales demandadas aplicaron indebidamente las normas prestacionales para considerar erróneamente que no tenía la calidad de prepensionado al momento de la desvinculación de la E.S.E. Insistió que para la fecha en que fue declarado insubsistente contaba con 60 años y que, además, no acreditaba los 24 años de servicios.

Además, dijo que, contra lo afirmado en las sentencias cuestionadas, no era beneficiario del régimen de transición, pues para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) no contaba con 40 años, sino con 39 años y 8 meses, además de no contar con el tiempo de servicio, pues tenía 1249,43 semanas. Señaló que el tribunal demandado también incurrió en defecto sustantivo al condenarlo en costa, porque desconoció el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no tener en cuenta que no era procedente dicha condena por cuanto su apoderado no obró con temeridad ni mala fe, ni conducta desleal o similares.

Por otro lado, adujo que el tribunal violó el principio de confianza legítima, al aplicar el criterio jurisprudencial posterior a su caso (2021 y 2022) en lugar de aplicar la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04673-00 Demandante: Rafael Augusto Porra Machado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 26 de octubre de 20171, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como lo hizo el juez de primera instancia para señalar que se debieron registrar los motivos de la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida. 5.

Trámite procesal Por auto del 30 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez cuarto administrativo de Medellín. Adicionalmente, vinculó en calidad de tercero con interés a la gerente de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de septiembre de 20232. 6. Intervenciones El representante legal de la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo solicitó que se desestimara la acción de tutela por improcedente, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso.

En ese sentido, señaló que en las providencias acusadas se aclaró que el actor no era persona de especial protección ni beneficiario de retén social y que, en sede de segunda instancia, se aclaró que la declaratoria de insubsistencia del demandante se hizo conforme con el artículo 44 del CPACA. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín se limitó a remitir la copia digital del expediente ordinario.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Rafael Augusto Porra Machado para dejar sin efectos las sentencias del 29 de junio de 2017 y del 14 de junio de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado número 05001333300420150049301.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad respecto del alegato de la calidad de prepensionado, por cuanto pudo alegarlo a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional frente al reproche por la condena en costas, por tratarse de un asunto meramente económico.

Finalmente, tampoco se advierte que la sentencia del 14 de junio de 2023 incurriera en desconocimiento del precedente judicial, porque no existe posición unificada respecto al deber de motivar la declaratoria de insubsistencia. 1 Proceso No. 68001-23-31-000-2009-00683-01 (0967-2014) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Índice 10 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04673-00 Demandante: Rafael Augusto Porra Machado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la relevancia constitucional, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable5.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04673-00 Demandante: Rafael Augusto Porra Machado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto De la falta de subsidiariedad respeto del alegato de la calidad de prepensionado En el caso concreto, el señor Rafael Augusto Porra Machado alega que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, porque no tuvieron en cuenta que para la época en que fue declarado insubsistente del cargo, tenía la calidad de prepensionado.

Al respecto, la Sala inicia por señalar que la sentencia del 14 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de primera instancia, tuvo como fundamento principal que, a diferencia de lo que consideró el a quo, la anotación en la hoja de vida del actor acerca de los motivos por los que se declaró la insubsistencia no era causal de nulidad.

Y es que debe tenerse en cuenta que en el recurso de apelación que presentó la E.S.E. Hospital Marco A. Cardona de Maceo únicamente se cuestionó ese punto. Ahora, la Sala no desconoce que el tribunal se refirió a la calidad de prepensionado del actor en un párrafo de las consideraciones de la demanda, así: Se comparte el análisis realizado por el A Quo en relación con que el señor Rafael Augusto Porra Machado no tenía la calidad de prepensionado, toda vez que, según las certificaciones laborales allegadas al expediente, visibles a folios 238 y siguientes del cuaderno denominado "Respuesta exhorto No. 73 ", se puede observar que posiblemente cumplía con los requisitos de edad y semanas para la pensión, en tanto tenía más de 24 años de servicios para la fecha de desvinculación (3 de septiembre de 2014) y además tenía 60 años, pues nació el 14 de agosto de 1954 (le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto para el 1º de abril de 1994, se encontraba vinculado a una entidad territorial).

Sin embargo, se insiste, el tribunal centró su análisis en el hecho de determinar si la omisión en la anotación de la hoja de vida del demandante de los motivos de la declaratoria de insubsistencia era una causal de nulidad, como lo había considerado el a quo, por ser justamente ese el punto de debate conforme con el recurso de apelación propuesto.

Para que el tribunal hubiese podido pronunciarse en específico respecto a la calidad de prepensionado, el actor ha debido presentar recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 20117, contra la sentencia del 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en la que se determinó que no tenía la calidad de prepensionado.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda del actor encaminadas a obtener una indemnización por concepto de perjuicios morales por la desvinculación que, a juicio del actor, desconoció la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Es decir, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rafael Augusto Porra Machado contó con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la posición del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que ahora estima que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 7 “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04673-00 Demandante: Rafael Augusto Porra Machado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandante no puede usar la acción de tutela para subsanar la omisión o descuido que pudo haber cometido en el proceso ordinario, al no interponer el recurso para impugnar la decisión sobre su condición de prepensionado.

Sobre la falta de relevancia por discusión meramente legal que incluye una pretensión de contenido económico. Ahora, en lo que tiene que ver con el cargo de defecto sustantivo por la imposición de condena en costas procesales, la Sala encuentra que el asunto carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y de contenido económico.

En efecto, el demandante propone un debate sobre la forma cómo, a su juicio, debe interpretarse el artículo 188 del CPACA. Para el actor, la interpretación de esa norma implica que solo se puede imponer costas cuando se demuestre que se obró con temeridad o mala fe. Esa discusión, sin embargo, no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra.

Sobre este punto, la Corte Constitucional8 ha señalado que “las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes””9.

Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional10 cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general””.

En consecuencia, la acción de tutela es improcedente respecto al alegato por condena en costas. Del presunto desconocimiento del precedente judicial Frente a la inaplicación del precedente contenido en la sentencia del 26 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la Sala advierte que en esa decisión se señaló que los límites de la facultad discrecional para el libre nombramiento y remoción de los empleados sujetos a ella estaban dados en que “(i) la decisión debe adecuarse a los fines de la norma y de la función administrativa, amparada esta última en la presunción del buen servicio público, y (ii) ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa, es decir, no arbitrarios o caprichosos, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido”. 8 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 9 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 10 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04673-00 Demandante: Rafael Augusto Porra Machado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, ha mantenido la anterior posición, como se advierte de la sentencia del 18 de febrero de 202111.

Una postura diferente ha mantenido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por sentencia del 5 de octubre de 201612, sostuvo que la anotación en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación del servidor público no constituye un elemento de validez del acto “ni requisito para su conformación ni presupuesto para su eficacia, por lo que su omisión no puede generar la nulidad del mismo sino, a lo sumo, constituye falta disciplinaria para el funcionario que no dio cumplimiento a dicho deber”.

La anterior posición fue reiterada en la sentencia del 25 de febrero de 2021, dictada por la misma subsección, providencia que sirvió de sustento a la sentencia del 14 de junio de 2023, que aquí acusa el actor. A partir de lo anterior, la Sala advierte que no ha existido una posición unificada de la Sección Segunda de esta Corporación sobre las anotaciones en la hoja de vida de las causas que originaron la desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción. La falta de una posición unificada en el órgano de cierre impide la configuración del desconocimiento del precedente, pues, en ese caso, los tribunales pueden elegir una de las posiciones disponibles.

En ejercicio de la autonomía judicial, los jueces pueden tomar decisiones basadas en su propio análisis legal y las circunstancias fácticas del caso, siempre que fundamenten adecuadamente su decisión en el marco legal aplicable o escogiendo una de las posiciones del órgano del cierre, tal como ocurrió en este caso. En consecuencia, no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael Augusto Porra Machado, respecto de los defectos sustantivo y fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, por lo antes expuesto. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 11 Proceso No. 68001-23-33-000-2017-00193-01(0417-19).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En esa oportunidad señaló: “Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos” 12 expediente 2310-11, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04673-00 Demandante: Rafael Augusto Porra Machado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO presidenta Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN