Demandante: Juan Felipe Sáenz Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06397-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06397-00 Demandante: JUAN FELIPE SÁENZ CLAVIJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela de fondo.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Juan Felipe Sáenz Clavijo, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales debido a la demora en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-021-2022-00103-01, que adelantó contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 1.2.
Pretensiones. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Felipe Sáenz Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06397-00 En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que, con el fin de garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, se ordene al Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, adopte las medidas necesarias para IMPULSAR el trámite del proceso identificado con radicado No. 11001333502120220010301, y proceda a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, ocasionada por la omisión injustificada del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al no resolver oportunamente el recurso de apelación, pese al tiempo transcurrido desde el 15 de febrero de 2024, fecha en la que el expediente ingresó a despacho.
TERCERO: Que se EXHORTE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que en adelante cumpla de manera estricta y oportuna sus deberes funcionales, en observancia de los principios de legalidad, eficacia y celeridad procesal, evitando así nuevas vulneraciones a los derechos fundamentales de los usuarios del sistema judicial.
CUARTO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección Segunda, Subsección B, adoptar las medidas administrativas internas que estime pertinentes para garantizar que los procesos sometidos a su conocimiento sean tramitados y decididos en términos razonables y oportunos, conforme al principio de eficacia judicial y en cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes procesales. 1.3.
Hechos. Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, en criterio de la Sala, resultan relevantes para adoptar la decisión: El señor Juan Felipe Sáenz Clavijo promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo realidad, y, en consecuencia, el restablecimiento de su derecho mediante el reconocimiento y pago retroactivo de dicha prestación, junto con los intereses moratorios y demás emolumentos a que haya lugar, derivados de su vinculación al servicio educativo oficial en los términos de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Dicho proceso fue identificado con el radicado 11001-33-35-021-2022-00103-00.
En el marco de ese proceso, mediante auto del 16 de enero de 2024, el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida del 24 de noviembre de 2023, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir la segunda instancia. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Felipe Sáenz Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06397-00 El expediente fue recibido en el tribunal el 11 de febrero de 2024, registrándose bajo el radicado 11001-33-35-021-2022-00103-01, e ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 15 de febrero siguiente, con el fin de proveer sobre la admisión del recurso de apelación. Según afirma el accionante, desde esa fecha el expediente permaneció inactivo durante más de dieciocho (18) meses, sin que se profiriera decisión alguna ni se adoptaran actuaciones orientadas al impulso del proceso, pese a las múltiples solicitudes presentadas por su apoderado los días 24 de octubre y 21 de noviembre de 2024, 13 de marzo y 1 de julio de 2025, todas ellas sin obtener respuesta. 1.4.
Sustento de la petición. A juicio del accionante, la inactividad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-021-2022-00103-01, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia. Para el efecto, expuso que, pese a que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue remitido al tribunal el 19 de enero de 2024 e ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 15 de febrero del mismo año, no se registró actuación alguna durante más de dieciocho (18) meses, configurándose una mora judicial injustificada que desconoce el deber de impulso oficioso de los procesos.
Alegó que el despacho judicial accionado omitió adelantar las actuaciones necesarias para decidir el recurso, pese a las reiteradas solicitudes de impulso procesal presentadas en distintas fechas, las cuales tampoco fueron atendidas o respondidas. En criterio del actor, esta prolongada inactividad constituye una vía de hecho por omisión, por cuanto implica el incumplimiento de los deberes funcionales, así como la transgresión de los principios de celeridad y eficacia consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.
Sostuvo además que la ausencia de decisión sobre el recurso lo mantiene en un estado de indefinición jurídica e indefensión, pues le impide obtener una respuesta judicial definitiva que resuelva su controversia. Ello, en su sentir, constituye una denegación de justicia, al impedirle el acceso material y oportuno a la administración de justicia, por lo que, vulneró también el derecho a la igualdad procesal, en tanto otros procesos similares son tramitados y fallados dentro de los plazos razonables.
Finalmente, argumentó que la falta de actuación del tribunal quebranta los principios de eficacia y responsabilidad judicial, y genera una afectación actual y continuada de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la demora no tiene sustento objetivo ni se ha justificado mediante causas ajenas al despacho.
Por tal razón, solicitó al juez de tutela 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Felipe Sáenz Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06397-00 ordenar al Tribunal accionado proferir la decisión de segunda instancia en un término perentorio, y así restablecer las garantías conculcadas. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Además, se vinculó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. en calidad de terceros interesados en las resultas del presente asunto.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Subred Integrada de Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por intermedio de su apoderado judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener relación alguna con los hechos que motivaron la acción. Indicó que el amparo se dirige exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridad competente para decidir el recurso de apelación cuya demora alega el accionante.
Precisó que la entidad es una empresa social del Estado del orden distrital, dedicada a la prestación de servicios de salud, sin injerencia ni competencia sobre actuaciones judiciales. En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite constitucional y la denegatoria del amparo solicitado 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante escrito suscrito por el magistrado José Rodrigo Romero Romero, informó que dentro del proceso identificado con radicado 11001-33-35-021-2022-00103-01, en el cual el señor Juan Felipe Sáenz Clavijo actúa como demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. como demandada, se admitió el recurso de apelación y se ordenó el traslado para alegar de conclusión mediante auto del 29 de septiembre de 2025.
Indicó además que, una vez el expediente regrese al despacho, se procederá a la elaboración del proyecto de fallo que será sometido a consideración de la Sala. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Felipe Sáenz Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06397-00 La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión previa La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E solicitó la desvinculación de esta acción de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de los actores, petición que la Sala denegará por cuanto fue convocada como tercera con interés a quien podría afectarle la sentencia, ya que conforma la parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la inactividad procesal injustificada atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al no proveer sobre el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-35-021-2022-00103-01, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, reiteración;
(ii) la mora judicial, (iii) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6o ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Felipe Sáenz Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06397-00 estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.
Asimismo, dicha corporación ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales ». En esa línea, frente al particular, en la sentencia T-230 de 2013, precisó lo siguiente: [ ] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.
Caso concreto En este caso, el tutelante cuestionó la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 11001-33-35-021-2022-00103-01, promovida contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. De las intervenciones realizadas en el trámite de esta solicitud de amparo se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B rindió informe en el que manifestó que, dentro del proceso bajo controversia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue admitido mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025 y se 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Felipe Sáenz Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06397-00 ordenó correr traslado para alegar de conclusión, además precisó que, una vez retornara el expediente al despacho, se procedería a la elaboración del proyecto de fallo para ser sometido a consideración de la Sala.
Con base en lo anterior, si bien la acción de tutela plantea una presunta mora judicial por la falta de trámite en el proceso ordinario promovido por el señor Sáenz contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., lo cierto es que durante el trámite de esta acción de tutela el tribunal accionado ya había emitido con anterioridad una actuación encaminada a impartir el impulso correspondiente al proceso, auto que admite el recurso de apelación, el cual fue proferido antes de la radicación de la presente acción y notificado el 11 de noviembre de 2025, razón por la cual la solicitud de amparo carece actualmente de objeto.
Al respecto, sobre la figura de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motiva la solicitud de amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío».
Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ( ) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones ajenas a la intervención del juez constitucional y que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. De lo anterior, se insiste que durante el trámite de la acción de tutela el tribunal accionado ya había emitido con anterioridad la decisión mediante la cual se le dio impulso al proceso, concretamente mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025, en el que se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. No obstante, se precisa que dicho auto fue proferido antes de la radicación de la presente tutela, y que precisamente por la omisión en su notificación se interpuso la acción; sin embargo, al haberse efectuado la notificación durante el trámite de la tutela, la presunta vulneración cesó y la solicitud de amparo carece actualmente de objeto. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Felipe Sáenz Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06397-00 Tal circunstancia evidencia que la autoridad judicial accionada ha retomado el conocimiento y la dirección del proceso ordinario, adoptando la actuación procesal que se le reclamaba inicialmente.
En esa medida, la conducta atribuida como vulneradora fue atendida dentro del mismo trámite de la presente acción de tutela, lo que supone la satisfacción de la finalidad perseguida por el accionante al instaurarla, al menos en cuanto a la necesidad de que el órgano judicial accionado adoptara medidas encaminadas al impulso adecuado del proceso.
Por tal motivo, como quedó expuesto en líneas precedentes, la solicitud carece actualmente de objeto, dado que se ha superado el hecho que motivó su interposición. En efecto, la razón que conducía al accionante a solicitar la intervención del juez constitucional recaía en la ausencia de actuación procesal por parte del tribunal, situación que ha cesado.
Así, la orden que hipotéticamente pudiera emitir el juez de tutela resultaría innecesaria, pues recae sobre una conducta que ya fue subsanada por la autoridad judicial accionada, sin que subsista una vulneración actual o una amenaza inminente que amerite la adopción de medidas adicionales de protección. Lo anterior, por cuanto, la tutela, como mecanismo preferente pero subsidiario, no tiene por objeto pronunciarse en abstracto sobre situaciones ya corregidas, sino garantizar la protección efectiva e inmediata cuando la vulneración persista.
En esa medida, la pretensión de la tutela se satisfizo con la notificación del auto del 29 de septiembre de 2025, proferido por el tribunal accionado, la cual se efectuó el 11 de noviembre de 2025, toda vez que, si bien dicha decisión fue emitida con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, solo con su notificación se superó la omisión alegada por el accionante.
En consecuencia, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Juan Felipe Sáenz Clavijo.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Juan Felipe Sáenz Clavijo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06397-00 Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co