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25000234100020210077901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-16

Radicación interna: 68062 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Procuraduria General De La Nacion·Demandado: Erocontrol S.A., Ministerio De Tecnologia De La Informacion Y Las Comunicaciones, I C M Ingenieros S.A., Telemediciones S.A.S, Intec De La Costa S.A.S, Bbva Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria, Banco Santander Colombia S.A., Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones(Como Sucesor Procesal De La Antv), Pmo Solycom S.A.S, Sescolombia S.A.S., Fundación De Telecomunicaciones Ingenieria Seguridad E Innovacion, Omega Buildings Constructora S.A.S., Consorcio Pe2020 C Digitales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de 2022 Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos - resuelve medida cautelar De conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de ley 472 de 1998, 125.2, literal h1, y 243.52 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, y la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación -NOVOTIC-, contra el auto del 13 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretaron unas medidas cautelares de urgencia. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Procuraduría General de la Nación, actuando por intermedio del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, UT Centros Poblados de Colombia 2020 (integrada por sus miembros: (i) Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, nit.: 900.485.861-0;

(ii) ICM Ingenieros S.A.S., nit.: 800.231.021-8;( iii) Intec de la Costa S.A.S., nit.: 830.502.135-1; y,(iv) Omega Buildings Constructora S.A.S., nit.: 900.990.182-3.), SES Colombia S.A.S., BBVA Asset Management A.A. sociedad fiduciaria, Itaú Corpbanca Colombia S.A., Consorcio 1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (…)”. 2 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”. Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 2 PE2020 C Digitales (integrado por Telemediciones S.A.S, PMO Solycom S.A.S., Eurocontrol S.A. Sucursal Colombia). 2. La acción constitucional pretende el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y acceso al servicio público de internet, con las consecuentes órdenes que se enuncian de la siguiente forma: (i) restituir los dineros correspondientes al pago del anticipo del “contrato de aporte N° 1043 de 2020” y el resarcimiento de perjuicios, (ii) ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que adelante las actuaciones administrativas contra las personas jurídicas y funcionarios que intervinieron en la adjudicación y celebración del “contrato de aporte N° 1043 de 2020”3, y iii) se ordene al Ministerio tomar las medidas legales, judiciales, contractuales, administrativas, financieras y/o técnicas necesarias para cumplir con los objetivos que se planteaban en el contrato de aporte No. 1043 de 2020. 3.

Para lo anterior, la demandante hizo un análisis sobre el proceso público de selección que dio lugar a la celebración del contrato referido, suscrito entre la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, indicando que se presentaron fallas que dieron lugar a la declaratoria de la caducidad cuando ya se había desembolsado el anticipo pactado, lo que pone en peligro de vulneración los derechos colectivos ya citados. 4.

La demandante solicitó que se decreten las siguientes medidas cautelares de urgencia, las que se trascriben a continuación (incluyendo posibles errores): “[ ] PRIMERA: Que dado que se trata de una presunta empresa criminal para defraudar los recursos públicos y le (Sic) monto de los mismos, que se levante el velo corporativo de las sociedades integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, en su calidad de contratista, los miembros que la integran: FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, ICM INGENIEROS SAS, INTEC DE LA COSTA S.A.S Y OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA S.A.S, y los socios de cada uno de estas, intervinientes y/o beneficiarios y SESCOLOMBIA S.A.S., sociedad esta última que emitió concepto de validez de las garantías.

SEGUNDA.-Se decrete el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles de rentas derechos que llegaren a tener en otros contratos firmados con entidades públicas, cuentas pendientes por pagar, etc. de la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, en su calidad de contratista, los miembros que la integran: FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, ICM INGENIEROS SAS, INTEC DE LA COSTA S.A.S Y OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA S.A.S y los socios de cada una de estas, intervinientes y/o beneficiarios y SESCOLOMBIA S.A.S para responder patrimonialmente por el anticipo girado por el FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES dentro del marco del contrato fondo N° 1043 de 2020, así como por los daños, perjuicios, indemnizaciones, demandas y otras consecuencias negativas, que se llegaren ocasionarse (Sic) en el curso de la presente acción constitucional.

Para efecto de lo anterior, el despacho conductor podrá solicitar el acompañamiento y colaboración, en cuanto el suministro de información, de los organismos de control, de vigilancia e 3 Adelantar las actuaciones administrativas contra SES COLOMBIA S.A.S, quien era la delegada por el Ministerio para verificar y apoyar en la aprobación de las garantías bancarias, igualmente la Interventoría del contrato de aporte No. 1043 de 2020.

Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 3 inspección, como lo son la fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Sociedades, de Notariado y Registro Financiero, entre otros.

TERCERA: Se ordene que respecto a los derechos fiduciarios y encargos fiduciarios que llegaren a tener la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, los miembros que la integran FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, ICM INGENIEROS SAS, INTEC DE LA COSTA S.A.S Y OMEGA BULDINGS CONSTRUCTORA S.A.S los socios de cada una de estas y SESCOLOMBIA S.A.S; se impida la disposición de los recursos hasta tanto haya finalizado el trámite de la presente acción constitucional.

CUARTA: Se ordene a las CÁMARAS DE COMERCIO DE TODO EL TERRITORIO COLOMBIANO, que no se permita realizar inscripción, modificación o registro mercantil de ningún tipo sobre las personas jurídicas: UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, ICM INGENIEROS SAS, INTEC DE LA COSTA S.A.S Y OMEGA BULDINGS CONSTRUCTORA S.A.S, los socios de cada una de estas, y SESCOLOMBIA S.A.S; para evitar distraer derechos, bienes e incluso evadir responsabilidades frente a los hechos relatados en la presente acción. QUINTA: Se ordene a la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAF que realice el rastreo de las cuentas que recibieron recursos del anticipo entregado a la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 a través de la fiducia constituida en BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA.

Y una vez identificadas dichas cuentas bancarias se disponga el embargo de las mismas en donde se encuentren, bien sea en Colombia o en el exterior o se ordene la imposibilidad de disponer de los recursos o bienes en los que haya sido invertido los dineros dados como anticipo del contrato fondo N° 1043 de 2020. SEXTA: Se ordene al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la entidad que considere competente, realicen la búsqueda de personas naturales o jurídicas en el exterior vinculadas con los hechos dañosos e irregularidades referidos en este escrito y en la acción popular, para así solicitar a través del organismo competente del país extranjero se imponga las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, dineros y rentas y/o orden de imposibilidad de disposición de dichos bienes hasta tanto finalice el trámite de la presente acción a la mayor brevedad posible, o las que según la legislación del país se permita.

SÉPTIMA: Se ordene a la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAF o a la entidad que considere competente, con el apoyo de la REGISTRADURÍA GENERAL DEL ESTADO CIVIL rastrear las cuentas de los integrantes de la UT UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 y en el evento de encontrar traslados a los familiares de los socios de las empresas que la integran hasta el tercer orden de consanguinidad y segundo de afinidad imponer medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, dineros y rentas y/o orden de imposibilidad de disposición de dichos bienes hasta tanto finalice el trámite de la presente acción. OCTAVA: Se ordene a MIGRACIÓN COLOMBIA-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES informar los movimientos migratorios del representante de la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 y los representantes legales y socios de las sociedades que la integran desde junio de 2020 a la fecha; y periódicamente mientras el proceso se adelanta, se mantenga informado al Despacho de dichos movimientos.

Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 4 NOVENA: Se ordene al BANCO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, informar sobre los trámites cambiarios, compras de divisas, negocios o trámites similares en los que hayan participado las empresas, los representantes legales y socios de las sociedades que integran la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, y la misma UT, desde junio de 2020; con la indicación de las cuentas o movimientos registrados, para realizar su embargo si hay lugar a ello.

DÉCIMA: Se ordene a BBVA ASSET MANAGEMENT S.A.SOCIEDAD FIDUCIARIA (en su calidad de fiduciario) que, de manera inmediata, en caso de no haber transferido los recursos públicos restantes del anticipo o sus rendimientos que estuvieran en el patrimonio autónomo constituido con ocasión del Contrato Fondo N° 1043 de 2020, sean puestos a disposición del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES –FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES para con ello salvaguardar los recursos públicos.

DÉCIMO PRIMERA: Se ordene a la Unidad Administrativa Especial AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA –COLOMBIA COMPRA EFICIENTE informe los contratos que tengan suscritos la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, sus miembros y sus socios, para que el despacho conductor solicite a los contratantes el no pago de cuentas pendientes o cualquier transacción que incluya recursos públicos hasta tanto no finalice el trámite de la presente acción, dineros que serán embargados por cuenta de este proceso.

DÉCIMO SEGUNDA: Se ordene a TODAS LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, DISTRITAL DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL informen los contratos que tengan suscritos con los miembros de la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS y sus socios, para que el despacho conductor solicite a los contratantes el no pago de cuentas pendientes o cualquier transacción que incluya recursos públicos, hasta tanto no finalice el trámite de la presente acción. DÉCIMO TERCERA: Se ordene a TODAS LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, DISTRITAL, DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL CENTRALIZADAS, DESCENTRALIZADAS Y POR SERVICIOS la suspensión de todo contrato, convenio o cualquier tipo de modalidad contractual, suscritos con la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, sus miembros y sus socios, para con ello proteger el patrimonio público.

DÉCIMO CUARTA: Que se ORDENE AL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, que de manera inmediata:14.1 Adopte las medidas a que haya lugar frente a SESCOLOMBIA S.A.S LA INTERVENTORÍA Y A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DEMÁS CONTRATISTAS DEL MINISTERIO O DEL FONDO que tuvieron que ver con la consolidación de las irregularidades que se exponen en la presente acción constitucional.14.2 Adopte los correctivos y medidas legales, judiciales, contractuales, administrativas, financieras y/o técnicas, que aseguren o propendan por la prestación eficiente, continua y permanente del servicio público esencial de internet de acuerdo con el alcance del contrato fondo N° 038 de 2020 en los departamentos objeto del contrato N° 1043 de 2020, es decir Amazonas, Arauca, Bogotá DC, Bolívar, Boyacá, Casanare, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Magdalena, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Valle del Cauca y Vichada.

Así, se deberán adoptar con celeridad las medidas contractuales de transición para evitar mayores costos sociales y económicos para el país, que mitiguen el riesgo de paralización o suspensión del objeto contractual contratado y, por lo tanto, una afectación más grave de los derechos colectivos y del interés general. DÉCIMO QUINTA: De acuerdo con los artículos 229 y siguientes de la Ley 472 de 1998, aplicables conforme al parágrafo del precitado artículo solicitamos al Señor Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 5 Magistrado decrete todas las medidas cautelares solicitadas y aquellas que estime pertinentes para la protección de estos recursos que hacen parte del patrimonio público y que se encuentran en riesgo [ ]”. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 13 de septiembre de 2021 admitió la acción constitucional de Protección de Derechos e intereses colectivos y en la parte motiva precisó que se hace necesario vincular a otras entidades, toda vez que en las resultas del proceso pueden emitirse órdenes que involucren su intervención como garantes de la protección de los derechos e intereses.

En tal virtud, adoptó la determinación de vincular a varias entidades públicas, entre las que se encuentran la Fiscalía General de la Nación y la UIAF. De acuerdo con esta decisión, las recurrentes están legitimados para actuar en el proceso. Providencia impugnada 6. A través de proveído del 13 de septiembre del 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las medidas cautelares de urgencia solicitadas por la Procuraduría General de la Nación, así: “SEGUNDO.- DECRÉTASE el levantamiento del velo corporativo de las personas jurídicas que conforman la Unión Temporal, esto es, a: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3, para tal fin, ORDÉNASE a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de tres (3) días, realice las gestiones correspondientes en el marco de sus competencias.

TERCERO. - DECRÉTASE el embargo de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, etc. que tengan la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, los socios de los miembros y miembros que la integran: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3.

El monto del embargo, será por el valor del anticipo pagado a la Unión Temporal, esto es: $70.243.279.599. Por Secretaría de la Sección,

COMUNÍQUESE esta decisión a todos los bancos que funcionan en el país: Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco BBVA, Banco BCSC, Banco Citibank, Banco Coopcentral, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de la República, Banco de Occidente, Banco Falabella, Banco Finandina, Banco GNB Sudameris, Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., Banco Mundo Mujer, Banco Pichincha, Banco Popular, Banco Credifinanciera, Banco Santander de Negocios Colombia S.A., Banco Serfinanza, Bancoldex, Bancolombia, Bancoomeva, BNP Paribas, Coltefinanciera, Confiar Cooperativa Financiera, Coofinep Cooperativa Financiera, Cooperativa Financiera Cotrafa, Cooperativa Financiera de Antioquia, Financiera Juriscoop, Banco JP Morgan Colombia, Mibanco S.A y Banco Scotiabank Colpatria y REQUIÉRASE a las citadas entidades financieras que, en el término de tres (3) días, informen al Despacho, si procedieron a efectuar el embargo de las cuentas y, en caso tal, Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 6 indiquen el nombre del titular, número de cuenta, tipo de cuenta y valor embargado. CUARTO.- Por Secretaría de la Sección, CONFÓRMESE una carpeta separada con la anterior información y DÉSELE EL CARÁCTER DE RESERVADO. QUINTO.- DECRÉTASE el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, de rentas y derechos que llegasen a tener en otros contratos firmados con entidades públicas, cuentas pendientes por pagar y cobrar, etc. que tengan la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, los socios de los miembros y miembros que la integran: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3, para tal fin, por Secretaría de la Sección REQUIÉRASE a la Superintendencia de Sociedades, a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente, para que procedan con la identificación de bienes muebles e inmuebles, de rentas y derechos que llegasen a tener en otros contratos firmados con entidades públicas, cuentas pendientes por pagar y cobrar, etc. y, en el término de tres (3) días, procedan a realizar las gestiones correspondientes para el cumplimiento de este numeral e informen con destino al proceso sobre tal.

El monto del embargo, será por el valor del anticipo pagado a la Unión Temporal, esto es: $70.243.279.599. SEXTO.- Por Secretaría de la Sección, CONFÓRMESE una carpeta separada con la anterior información y DÉSELE EL CARÁCTER DE RESERVADO. SÉPTIMO.- ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que respecto a los derechos fiduciarios y encargos fiduciarios que llegaren a tener la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, los socios de los miembros y miembros que la integran: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3, IMPIDA, por parte de las sociedades fiduciarias del país, la disposición de los recursos hasta tanto haya finalizado el trámite de la presente acción constitucional.

Para tal fin, REQUIÉRASE a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que proceda con la identificación de los derechos fiduciarios y encargos fiduciarios que llegasen a tener y, en el término de tres (3) días, procedan a realizar las gestiones correspondientes para el cumplimiento de este numeral e informen con destino al proceso sobre tal cumplimiento.

OCTAVO. - ORDÉNASE a todas las CÁMARAS DE COMERCIO DEL PAÍS que se abstengan de realizar inscripción, modificación o registro mercantil alguno, a excepción de los registros que se generen con ocasión del cumplimiento de esta providencia, sobre los miembros que integran la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 7 COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3, y de los socios que integran estas personas jurídicas. Para tal fin, ORDÉNASE a CONFECÁMARAS, que en el término de dos (2) días, COMUNIQUE esta providencia a todas las Cámaras de Comercio del país y, una vez cumplida la orden, proceda a informar con destino al proceso tal circunstancia. NOVENO.- Se ordenará a la UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO –UIAF que realice el rastreo de las cuentas que recibieron recursos del anticipo entregado a la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, a través de la fiducia constituida en BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, bien sea de los socios de las personas jurídicas que la integran, o de los familiares de los socios hasta el tercer grado consanguinidad y segundo de afinidad.

Se requerirá para que en el término de cinco (5) días, proceda a rendir la información encontrada. DÉCIMO.- ORDÉNASE al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que, en el término de tres (3) días, REALICEN la búsqueda de personas naturales o jurídicas en el exterior vinculadas con los supuestos hechos dañosos e irregularidades referidos en el escrito de demanda, con el fin que realicen las actuaciones pertinentes según sus competencias y soliciten a través del organismo competente del país extranjero, la imposición de las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, dineros y rentas y/o orden de imposibilidad de disposición de dichos bienes hasta tanto finalice el trámite de la presente acción. DÉCIMO PRIMERO.- ORDÉNASE a MIGRACIÓN COLOMBIA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que, en el término de tres (3) días, informe los movimientos migratorios del representante de la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 y los representantes legales y socios de las sociedades que la integran: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3, Dicho reporte deberá ser desde junio de 2020 hasta la fecha; y mensualmente, mientras finaliza el proceso.

DÉCIMO SEGUNDO. - ORDÉNASE al BANCO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que, en el término de tres (3) días, informe sobre los trámites cambiarios, compras de divisas, negocios o trámites similares en los que hayan participado las empresas, los representantes legales y socios de las sociedades que integran la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020: i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3, y la misma UT, desde junio de 2020 hasta la fecha; con la indicación de las cuentas o movimientos registrados.

DÉCIMO TERCERO. - ORDÉNASE a BBVA ASSET MANAGEMENT S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA (en su calidad de fiduciario) que, de manera inmediata, en caso de no haber transferido los recursos públicos restantes del anticipo o sus rendimientos que estuvieran en el patrimonio autónomo constituido con ocasión Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 8 del Contrato núm. 1043 de 2020, sean puestos a disposición del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. REQUIÉRASE para que, en el término de tres (3) días, informe con destino al expediente, las gestiones realizadas para el cumplimiento de esta orden.

DÉCIMO CUARTO. - ORDÉNASE a TODAS LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, DISTRITAL, DEPARTAMENTAL 0 MUNICIPAL, CENTRALIZADAS, DESCENTRALIZADAS Y POR SERVICIOS la suspensión de todo contrato, convenio o cualquier tipo de modalidad contractual, suscritos con la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 y los miembros que la integran i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3.

Para tal fin, por conducto de la AGENCIA NACIONAL COLOMBIA COMPRA EFICIENTE

COMUNÍQUESE esta decisión a todas las entidades públicas que en la base de datos de la referida autoridad administrativa evidencie que tiene contratos con la mencionada Unión Temporal y sus miembros. REQUIÉRASE a la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente para que, en el término de tres (3) días, remita con destino al presente proceso, la información que dé cuenta del cumplimiento a este numeral.

DÉCIMO QUINTO. - ORDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, para que, en el término de dos (2) días, informe al despacho los contratos que tienen suscritos con todas las entidades públicas del orden nacional, distrital, departamental o municipal, centralizadas, descentralizadas y por servicios. la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 y los miembros que la integran i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3.

DÉCIMO SEXTO. - ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que, en el término de cinco (5) días, inicie los procedimientos a que haya lugar y adopte las medidas frente a las acciones u omisiones de SESCOLOMBIA SAS., LA INTERVENTORÍA DEL CONTRATO Y A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DEMÁS CONTRATISTAS DEL MinTIC Y DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, que hicieron parte del proceso pre contractual y contractual y permitieron la consolidación de las irregularidades que se expusieron en los hechos de la presente acción constitucional.

DÉCIMO SÉPTIMO. - PÓNGASE en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los hechos que sustentan esta demanda, con el fin que realicen las actuaciones pertinentes según sus competencias. Para tal fin, Por Secretaría de la Sección, COMPÚLSENSE copias del escrito de demanda y sus anexos.

Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 9 DÉCIMO OCTAVO.- El Despacho se abstiene de fijar caución, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 232 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”4. 7. Como soporte de esa decisión, se indicó que las pruebas evidencian que existe un peligro inminente de causar un daño a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, con ocasión del no reintegro al erario de los recursos pagados a la UT Centros Poblados Colombia 2020 como anticipo del Contrato de Aporte No. 1043 de 2020.

Indicó el Tribunal que el motivo principal para declarar la caducidad del contrato y su correspondiente liquidación, es la inexistencia de una garantía de cumplimiento. 8. Aseguró el Tribunal que se tienen acreditados los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares de urgencia solicitadas, comoquiera que se encuentra demostrado que de no conceder la cautela daría lugar a que la sentencia que decida el proceso tenga efectos nugatorios. 9.

Las partes y las entidades vinculadas al proceso fueron objeto de notificación electrónica tanto del auto que admitió la demanda como del de las medidas cautelares de urgencia, el día 14 de septiembre de 20215. Impugnaciones 10. La Fiscalía General de la Nación6 presentó recurso de apelación contra la determinación antes referida. En su escrito impugnatorio expuso que no hay lugar a decretar lo ordenado por el tribunal en los numerales 5 y 10 de la parte resolutiva del auto en lo que atañe a ese órgano del Estado y las autoridades judiciales, en tanto que se deben respetar las competencias y facultades constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal. 11.

Señaló que a la fecha de interposición del recurso, la Fiscalía General de la Nación se encuentra recaudando elementos materiales y probatorios encaminados a establecer si en la adjudicación del proceso de licitación y la celebración y ejecución del contrato de aporte N° 1043 de 2020 se incurrió en la comisión de un delito, así como la responsabilidad individual de las personas involucradas. 4 ED_02AUTOMEDIDAURGENC(.pdf) NroActua 2. 5 Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ut Centros Poblados de Colombia 2020, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, La Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF., Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia de Industria y Comercio, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Registraduría Nacional del Estado Civil, Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente, Sociedad Nuovo Securtity Llc y Sociedad Inselsa Sas.

Información obtenida de Samai ED_0720210077900AUTO(.pdf) Nro Actua 2 FEAE2DCDC89DC4C0 76C1273BA664C73F B2FBA5D0B55760FB 3ED0F198AD68A05C índice 2 folio 11): 6 ED_07FGNRECAPELACION(.pdf) Nro Actua 2 17 de septiembre de 2021 Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 10 12. Respecto a las actuaciones frente a autoridades extranjeras, informó que la Fiscalía General de la Nación ya realizó las comunicaciones a través de la Dirección de Asuntos Internacionales -con el apoyo del FBI-, para la consecución de la información requerida a efectos de revisar los movimientos financieros y verificar si los recursos fueron objeto de inversión y/o si éstos fueron apropiados de manera irregular. 13.

Sostuvo que las razones expuestas en el auto que decretó las medidas cautelares no son de recibo para concederlas de manera urgente, en tanto la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo el impulso de la acción penal bajo valoraciones legales, probatorias y técnicas propias de su objetivo misional y acordes con las facultades y atribuciones conferidas por la constitución y la Ley. 14.

La Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF-7, mediante escrito del 21 de septiembre de 2021, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el cual solicita se revoque la medida cautelar contenida en el numeral 9, y para el efecto, hace las siguientes precisiones: 14.1 La UIAF es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico creada por la Ley 526 de 1999, cuya actividad misional está orientada a combatir el fenómeno de lavado de activos, sus delitos, fuente y la financiación del terrorismo; de manera que sus actividades son netamente de inteligencia financiera sobre la información que recaba de diferentes fuentes públicas y privadas, la que una vez es analizada se remite a las autoridades competentes para que se inicien las investigaciones respectivas en los temas ya citados. 14.2 Cita el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, para indicar que la reserva de los documentos de inteligencia no es oponible a autoridades judiciales, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes o las fuentes.

De igual manera argumenta que la actividad a su cargo desarrolla un trabajo técnico, que comporta la consulta y análisis de diversas fuentes, lo que posteriormente se constituye en un insumo de las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación, entidad con la cual ya están trabajando en el tema propuesto. 14.3 Sostiene que el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, consagra la reserva al acceso de aquella información sobre la cual la Constitución Política y la ley hubiere determinado esa restricción, precisando al lado de esto que en el caso de las investigaciones penales tal información no podrá divulgarse pues eventualmente afectaría las mismas. 14.4 Explica que la información reservada que se ha requerido a través de la medida cautelar de urgencia es fuente de actividades de inteligencia que se han llevado a cabo en el marco de la colaboración con la Fiscalía General de la Nación, autoridad que actualmente realiza las actividades judiciales penales correspondientes. 7 ED_16UIAFRECREPOAP(.pdf) Nro Actua 2 Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 11 14.5 Resalta el trabajo que se viene realizando en torno al tema que es materia de la acción popular, el cual está en la etapa de análisis y hace parte de la colaboración que se realiza con la Fiscalía General de la Nación, por lo que es claro que conforme al artículo 34 de la ley 1621, la información tiene un carácter reservado 14.6 Finalmente, indica que, en los términos de la Ley 472 de 1998, la negativa a divulgar la información se enmarca en la oposición contemplada en el literal a) del artículo 26 de la citada norma, centrando su atención en evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger.

Concluye que los informes de inteligencia constituyen un criterio orientador y en ningún caso son prueba conforme el artículo 35 de la ley 1621 de 2013. 15. La Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación - NOVOTIC-8 presentó recurso de reposición y apelación, manifestando su inconformidad con las medidas cautelares impartidas, por tanto, solicita se revoquen, para lo cual precisa los siguientes argumentos: 15.1 En los procesos para protección de derechos e intereses colectivos no hay lugar a decretar medidas cautelares, pues el artículo 230 del CPACA reserva tal posibilidad para los procesos declarativos. 15.2 No se evidencia un análisis serio para la imposición de la medida cautelar, lo que la convierte en precipitada, innecesaria, aislada y sin elementos de juicio. 15.3 Las medidas cautelares deben atender a los principios de proporcionalidad, necesidad, idoneidad y razonabilidad, lo que brilla por su ausencia en el referido auto. 15.4 Cita que para el decreto de medidas cautelares no se exigió caución al demandante.

Trámite de los recursos 16. La Secretaría del Tribunal corrió traslado de los recursos a las partes, quienes no se pronunciaron9. 17. El a quo, previo a conceder los recursos de apelación en el efecto devolutivo, mediante auto del 9 de noviembre de 2021, resolvió los recursos de reposición presentados por la UIAF y NOVOTIC. 18.

Frente al recurso de la UIAF indica que las labores de inteligencia y contrainteligencia que desarrolla ese organismo son labores técnicas que si bien tienen carácter reservado no son oponibles a las autoridades judiciales; dada esta connotación de la información, decidió modificar el numeral noveno de su providencia 8 ED_15FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN -FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN -NOVOTICRECURSO(.pdf) Nro Actua 2 9 ED_34RECURSOSDEREPOS(.pdf) Nro Actua 2 Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 12 del 13 de septiembre de 2021, precisando el carácter reservado de la información que se obtenga de parte de la UIAF, en una carpeta separada del resto del proceso. 19. Respecto del recurso presentado por NOVOTIC, indicó que la competencia del Juez Constitucional para decretar medidas cautelares está dada tanto por la Ley 472 de 1998 como por la Ley 1437 de 2011 y no se consideran normas excluyentes; soporta su consideración en la sentencia C-284 de 2014, en la cual la Corte Constitucional definió que la normativa referente a las medidas cautelares que aparece en los dos ordenamientos mencionados es complementaria.

Así mismo, frente a la argumentación de no haber solicitado caución al demandante, trae a comentario el artículo 232 de la Ley 1437 de 2011, que indica que no se requiere en procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.

Por esta y la anterior razón, dispuso negar el recurso indicado. II. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares 20. Las medidas cautelares en la acción judicial para la protección de derechos e intereses colectivos, proceden bajo el amparo del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual fija tal facultad para que de manera oficiosa o a petición de parte, se decreten las medidas de carácter previo necesarias para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. 21.

De manera paralela, la Ley 1437 de 2011 se ocupa de las medidas cautelares en los procesos que tengan como objetivo la defensa y protección de los derechos colectivos, las que se regirán por lo dispuesto en su capítulo XI. Así lo dispone el artículo 229, al tenor del cual se pueden decretar para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 22.

No se trata de normas excluyentes; el artículo 230 ibidem, delimita las medidas que se pueden tomar por el juez en la actividad cautelar, en tanto que la Ley 472 de 1998 otorga amplias facultades para lograr el mismo cometido; en consecuencia, de cara a una acción con miras a proteger derechos e intereses colectivos, el juez deberá guiar su actuar bajo las dos normativas señaladas, al tratarse de normas complementarias pues se orientan al mismo tema y persiguen un mismo objetivo. 23.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha inclinado por considerar que el Juez Administrativo podrá decretar cualquier medida cautelar fundado en los estatutos normativos ya referidos, sin posibilidad de oponer una aparente restricción en cuanto al objeto y tipo de medida que son objeto de consagración en tales disposiciones.

Así lo definió, por ejemplo, el auto de la Sección Primera del 15 de noviembre de 2019 (radicación: 850012333000201400186-02) que sobre el tema reiteró, que: Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 13 “(…) 24.

Teniendo en cuenta la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares, al interior de las acciones populares, se advierte que la Sección ya se pronunció acerca de la armonización e interpretación de las mismas, así: "[...] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 2013, la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.

Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo Xl del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello [...]. 25.

Atendiendo lo anterior, se entiende que el Juez Popular continúa facultado para decretar cualquier medida cautelar, si así lo considera necesario. (…)”. 24. Consecuente con lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 fija como regla a tener en cuenta en materia de medidas cautelares, la siguiente: “(…) PAR.- Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, si no que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto (…)”.

En consecuencia, el juez al momento de tomar la determinación de decretar medidas cautelares, debe analizar si las mismas entran en la órbita funcional de otra jurisdicción o rama del poder público, pues es claro que el límite de la regla está dado por los principios constitucionales de respeto a la separación de poderes y el marco de autonomía que establece el cumplimiento de deberes funcionales por parte de cada órgano que forma parte de la estructura del Estado.

De manera que no le es dable al juez dar órdenes que comprometan la actividad funcional señalada por la Constitución y la ley a otro ente del Estado, pues será este último el que tomará las decisiones que correspondan en el marco de sus deberes funcionales. Concordante con lo anterior, y de manera complementaria, la Ley 472 de 1998 impone como límite adicional a la acción del juez constitucional, el de evitar la adopción de medidas que interfieran en el curso de las acciones disciplinarias y penales, cuando la acción popular involucre la protección y defensa de la moralidad administrativa.

Así lo dispone el artículo 43 del citado estatuto. 25. Frente a los supuestos de hecho que debe acreditar quien solicita el decreto o imposición de una medida cautelar, las siguientes son las reglas que aplican a todos los procesos -231 del CPACA-: “(…) 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 14 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (…)”. 26. Frente al contenido y alcance de las medidas cautelares, los artículos 230 de la Ley 1437 de 2011 y 25 la Ley 472 de 1998, los fijan, bajo previsiones que en forma enunciativa están encaminadas al logro de los fines para los cuales se han estatuido. 27.

A par de lo anterior, la Ley 472 de 1998 circunscribe y limita las razones o motivos bajo los cuales se podrá discutir su decreto, fijando tales razones de manera taxativa; de esta forma determina que la oposición a las medidas cautelares solo se podrá fundar en razones asociadas, a: “a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.” 28.

De acuerdo con lo anterior, bajo los criterios normativos antes mencionados, se procede a estudiar cada uno de los recursos presentados contra las medidas cautelares ordenadas por el a quo en su auto del 13 de septiembre de 2021. Procedencia del recurso 29. Dado que el auto impugnado se notificó vía electrónica el 14 de septiembre de 202110, las partes tenían hasta el 21 de septiembre de 2021 para presentar sus recursos11. 10 ED_04NOTIFICACIONAUT(.pdf) Nro Actua 2 11 El auto recurrido no es de aquellas providencias que deban ser notificadas personalmente, toda vez que el artículo 198 del CPACA así no lo contempla, salvo cuando se trata de la notificación a terceros de la primera providencia que se dicte respecto de ellos, en cuyo caso procederá la notificación personal, al igual que del auto que admite la demanda, conforme lo dispone la norma citada.

En el caso que nos ocupa, la notificación a todos los sujetos procesales, tanto demandante como demandado y entidades vinculadas, sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares, autos separados que se profirieron el 13 de septiembre de 2021, se dio de manera simultánea mediante notificación electrónica el día 14 de septiembre de 2021, lo que determina que nos encontramos frente a una notificación personal, en consecuencia, conforme al inciso quinto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, los términos que conceda el auto notificado, solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 15 30. Las apelaciones de la Fiscalía General de la Nación, la UIAF y la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación -NOVOTIC se presentaron oportunamente, toda vez que las interpusieron el 17 y 21 de septiembre12. 31.

La sala comprueba que los recursos presentados se enmarcan en los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, tal como se precisa en cada caso a continuación. Recurso de la Fiscalía General de la Nación 32. El centro de imputación del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación se adecúa a lo dispuesto en la letra a) del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que la orden que se le imparte podría afectar el interés colectivo que se pretende proteger, en tanto la acción penal es el instrumento idóneo y eficaz, a la vez que es garante de los derechos de los investigados. 33.

Sobre el particular, la Sala advierte que, tal como lo expone la recurrente, para que la Fiscalía pueda afectar derechos fundamentales deberá primero establecer si existen motivos fundados13 que indiquen la posible comisión de un hecho punible y para ello se deben realizar actividades de acopio y recolección de elementos materiales probatorios con miras a establecer el grado de participación de cada implicado en el trámite irregular de la contratación. 34.

Conforme a lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución Política, la naturaleza de la actividad de la Fiscalía General de la Nación se centra en adelantar el ejercicio de la acción penal, realizando la investigación de hechos que revistan las características de un delito. Para el desarrollo de esta actividad se confieren unas facultades como adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 35.

Adicionalmente, el Decreto 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017, en el artículo 4, estableció las funciones del Fiscal General de la Nación, entre las cuales contempló la de: “dirigir y coordinar, en el marco de las competencias de la Fiscalía General de la Nación, la realización de actividades que permitan la atención e investigación temprana de delitos y/o actuaciones criminales, dentro del marco de la Constitución, leyes estatutarias, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.” 12 ED_07FGNRECAPELACION(.pdf) Nro Actua 2, ED_16UIAFRECREPOAP(.pdf) Nro Actua 2 y ED_15FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN -FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN -NOVOTICRECURSO(.pdf) Nro Actua 2. 13 Art. 92, 220 221 CPP Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 16 36. En línea con lo anterior, y en concordancia con lo expresado por la Fiscalía, si bien es cierto que dentro del proceso penal existe la facultad para que esa entidad o las víctimas y el ministerio público soliciten medidas cautelares sobre bienes previa audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que la potestad para decretarlas radica exclusivamente en el Juez de Control de Garantías, quien en cumplimiento de las funciones otorgadas en los artículos 84, 855 y 926 del C.P.P., es quien analiza los elementos materiales probatorios para decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho al reintegro y/o la indemnización de los perjuicios causados con el delito. 37.

Precisado lo anterior, la FGN no puede adelantar las actividades requeridas en el auto de medidas cautelares de la manera como es requerida, pues ello desbordaría el marco legal del ejercicio de sus competencias. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C- 591 de 2014, al referirse a las funciones de la Fiscalía General de la Nación señaladas en el artículo 250 de la Constitución Política, precisa que le corresponde asegurar los medios de prueba y que, en caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtener autorización del juez que ejerza funciones de control de garantías. 38.

La consideración anotada es concordante con el régimen legal que gobierna el decreto y práctica de medidas cautelares al interior del proceso contencioso administrativo. Al lado de la norma ya referida, esto es, parágrafo del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 43 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “(…). La acción popular no puede interferir las acciones disciplinarias o penales que para el caso procedan (…)”. 39.

Se tiene, entonces, que, bajo los preceptos antes referidos, se conjugan dos aspectos: el tema funcional en el cual se determina que los servidores públicos deben cumplir las funciones que les son señaladas en la Constitución Política, la Ley o el reglamento y que, por lo tanto, no pueden extralimitarse en el ejercicio de las mismas conforme las voces de los artículos 6 y 123 del ordenamiento Constitucional; el segundo aspecto, encuentra su centro en la separación de poderes, que bajo reglas de colaboración armónica y pesos y contrapesos, imponen la acción concertada pero separada de las distintas autoridades de la república. 40.

De modo que no se considera de recibo que por la vía de una medida cautelar se trunquen las competencias de las autoridades o se impartan órdenes que impliquen la alteración del curso normal de las propias, pues de lo que se trata es que se desarrollen de manera coordinada, pues será dentro del ámbito de competencia de aquéllas y su discrecionalidad, las que en su momento determinarán las acciones a seguir, ya sea en el campo de la etapa de instrucción o de decisión, según sea el caso. 41.

Con el marco legal y constitucional antes referido, la adopción de medidas cautelares en los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos encuentran como límite insoslayable el de las competencias que se señalan a las autoridades públicas, sin perjuicio de la natural colaboración o Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 17 coordinación que entre ellas y las de las autoridades judiciales deben existir, todo ello en procura de los altos fines para los cuales han sido establecidas. Desde este punto de vista, si al momento de decretar una medida cautelar el juez popular imparte órdenes cuyo cumplimiento termina por alterar la estructura funcional y competencial de los órganos de poder del Estado, no está llamada a ser atendida. 42.

En los numerales quinto y décimo de la providencia recurrida, el Tribunal está impartiendo órdenes a la Fiscalía General de la Nación en materia de investigación de las presuntas conductas penales que ya son objeto de atención por esa instancia judicial, de manera que su decreto y orden constituyen una interferencia indebida en la acción penal que ya cursa. 43.

De conformidad con lo expuesto, se atenderá el llamado de la recurrente, Fiscalía General de la Nación, por lo que se modificarán los numerales quinto y décimo del auto del 13 de septiembre de 2021 en lo que se refiere a las órdenes impartidas a tal órgano, sin perjuicio de indicar que, en lo que atañe a sus competencias, las mismas se desarrollarán de manera célere, armónica y coordinada con las demás entidades del Estado, quienes en el marco de sus propias y exclusivas competencias, han dado inicio a actuaciones administrativas o judiciales en procura de investigar y sancionar las graves conductas de que dan cuenta los antecedentes del presente asunto, aspecto que compromete una colaboración armónica, de manera que, de ser requerido, la FGN deba poner en conocimiento del juez de la acción popular los elementos que ha recaudado para la mejor consecución de los fines que propende la acción popular promovida.

Recurso de la UIAF 44. Con similar orientación a la antes indicada, la UIAF ha propuesto su inconformidad con el proveído que recurre. 45. De cara a la Ley 472 de 1998, tal Unidad resalta de manera expresa que su oposición a la medida cautelar ordenada se funda en el literal a) del artículo 26, argumentando que, si bien están amenazados los derechos colectivos, la divulgación de información de información preliminar en esos asuntos, podría dar lugar a afectar las investigaciones judiciales de naturaleza penal que ellos apoyan. 46.

Al desatar el recurso de reposición presentado por la UIAF, el a quo determinó que la información suministrada por aquélla tendría un manejo reservado y confidencial, para lo cual dispuso la apertura de una cuaderno con tales características. 47. No obstante lo anterior, es del caso precisar algunos aspectos importantes para determinar si el aspecto central se reduce a definir unas reglas para el manejo que se debe dar a la información objeto de recaudo, verificación y análisis por parte de la UIAF. 48.

El numeral noveno del auto de medidas cautelares del 13 de septiembre de 2021, determinó que a cargo de la UIAF estarían dos actividades por desarrollar: de Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 18 una parte, adelantar un trabajo de rastreo de las cuentas que recibieron recursos entregados a título de anticipo a la Unión Temporal Centros Poblados, incluyendo socios o familiares de los socios; de otra parte, se solicitó la entrega de tal información obtenida. 49.

La UIAF es una Unidad Administrativa Especial creada por la Ley 526 de 1999, cuyas funciones son la intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, teniendo la obligación de comunicar a las autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercer la acción de extinción de dominio, cualquier información dentro del marco de la lucha contra el lavado de activos; por lo tanto, el primer destinatario de tal información es la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo señala la Ley 1708 de 2014 en su artículo 29, que fija las facultades del ente investigador en materia de extinción de dominio. 50.

Las actividades de la UIAF son de apoyo y de naturaleza técnica, de manera que, tanto las fuentes como el contenido y el análisis que sobre la información se efectúen, deben tener un tratamiento especial. Bajo este entendido, el artículo 9 de la Ley 526 de 1999, les da el tratamiento de información reservada con la salvedad de que las solicitudes que efectúen organismos dedicados a la investigación en temas de extinción de dominio, en cuyo caso la etapa de investigación está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgamiento por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de extinción de dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por los Jueces del Circuito especializados en extinción de dominio. 51.

Sobre el rastreo de cuentas en las que se dio el movimiento del anticipo del contrato de aporte 1043 de 2020, se trata de una actividad de investigación que comporta el cumplimiento de una competencia de la UIAF y que conforme lo explicó el recurrente, se viene desarrollando de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, trabajo preliminar de investigación que luego de su análisis será puesto a consideración del ente investigador para que sea él y bajo la dirección del juez de garantías, quienes determinen las acciones a seguir bajo el marco de la jurisdicción penal.

Por lo tanto, al igual que las órdenes impartidas a la Fiscalía General de la Nación, si bien su eventual cumplimiento hace parte del marco funcional que les compete, se superan los límites de los artículos 230 de la Ley 1437 de 2011 y 43 de la Ley 472 de 1998. 52. De acuerdo con lo anterior, en tanto el juez constitucional de la acción popular no es el juez de la acción de extinción de dominio, no procede asumir las competencias de los órganos que han sido estatuidos para tales efectos. 53.

Finalmente, para la Sala no hay evidencia de que las actividades de la Fiscalía General de la Nación y de la UIAF no se vengan cumpliendo de manera pronta y efectiva, la primera orientado a su trabajo de investigación y la segunda apoyando el mismo. 54. De conformidad con los motivos expuestos, se revocará el numeral noveno del auto del 13 de septiembre de 2021, sin perjuicio de indicar que en lo que atañe a las Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros.

Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 19 competencias de la UIAF, las mismas se desarrollarán de manera armónica y coordinada con la Fiscalía General de la Nación. Recurso de la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación -NOVOTIC. 55. En relación con la razón o motivo en que el recurrente basa su discrepancia con el auto recurrido, si bien no citó una cualquiera de las causales comprendidas en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, es claro al manifestar que la aplicación de tales medidas cautelares implicaría el cierre definitivo de la empresa, con las graves consecuencias que esto determina.

Esta consideración se encuadra en la causal c) de la norma mencionada, en la que determina que la oposición podrá centrarse en: “…c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.” Por lo tanto el recurso cumple con este aspecto formal para ser objeto de análisis. 56.

Ya sobre las razones concretas que formula en su recurso, sin dejar de anotar que no acredita la efectiva realización de la hipótesis normativa que formula, ab initio deberá afirmarse que no le asiste razón al recurrente, cuando expone que las medidas cautelares decretadas no podían dictarse dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pues tal como se ha indicado, existe sustento normativo claro y suficiente para el decreto de las mismas. 57.

Al lado de lo anterior, no se avizora que el auto recurrido adolezca de fundamentación y análisis; por el contrario, el mismo hace un recuento de los hechos y luego presenta el análisis normativo sobre los elementos que autorizan adoptar las medidas soportada en las pruebas allegadas por la demandante que dan cuenta de la situación compleja del asunto contractual y el riesgo latente de recuperación de los recursos entregados por la administración, para concluir que se hace necesario tomar medidas urgentes y proporcionales al tema del cual se ocupa la acción. 58.

En lo que atañe a la caución que reclama, conviene resaltar que la misma no se exige cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, ni de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, ni de las tutelas, ni cuando el solicitante sea una entidad pública14. 59.

En el sub examine se está frente a dos de tales hipótesis: se trata de un proceso que tiene por finalidad la defensa y protección de intereses colectivos y su solicitante es la Procuraduría General de la Nación. 60. En consecuencia, se negará el recurso presentado por la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación -NOVOTIC.

Pronunciamiento sobre costas 14Artículo 232 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 20 61. “El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé que se aplicarán las normas de procedimiento civil relativas a las costas y que sólo se podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

Así mismo, señala que, en caso de mala fe de cualquiera de las partes, se podrá imponer multa hasta de 20 SMLMV, que serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En ese sentido y, dada la remisión expresa, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 365 del CGP para la imposición de la condena en normas y, para efectos de su liquidación, lo indicado en el artículo 366 del mismo estatuto. 62.

En este punto, se precisa que como las disposiciones del CGP, relativas a la condena en costas, no hacen distinción alguna respecto del destinatario con la misma, no le corresponde al juez popular hacerla, aun cuando dentro de las funciones de la entidad pública beneficiada se encuentre la de incoar acciones populares. 63. De este modo procede la condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que quepa distinción sobre la calidad la calidad del sujeto beneficiario15. 64.

Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP16, la Sala condenará en costas a la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación - NOVOTIC, toda vez que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que formuló. 65. En el presente asunto, la acción popular fue instaurada por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa.

Al respecto, debe indicarse que las agencias en derecho también se causan cuando los demandantes actúan en nombre propio, y se les reconocen las mismas en atención al tiempo y esfuerzo que le han dedicado al proceso, conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 366 del CGP, situación que se configura en el caso de la referencia, pues la actuación de la Procuraduría ha sido diligente en defensa de los derechos colectivos invocados. 66.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”17. 15 Consultar: Consejo de Estado - Sección Primera, providencia del 27 de mayo de 2021, radicación 68001-23-33- 000-2019-00411-01 (AP). 16 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 17 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 21 67. Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación. 68.

Así las cosas, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación - NOVOTIC, suma que se reconocerá a favor de la parte demandante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura18. 69.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: Modificar los numerales QUINTO Y DÉCIMO del auto del 13 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suprimiendo las órdenes impartidas a la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Revocar el numeral NOVENO del auto del 13 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme la parte motiva de la presente actuación.

TERCERO: Negar el recurso interpuesto por la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN -NOVOTIC CUARTO: Condenar en costas, por la segunda instancia, a la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN –NOVOTIC en favor de la parte demandante. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

QUINTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: Procuraduría General de la Nación: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, Parte demandada: Banco Santander Colombia S.A.: notificaciones.juridico@itau.com.co jcesguerra@esguerra.com, BBVA ASSET Management SA Sociedad Fiduciaria: comercial.am@bbva.com; producto.am.col@bbva.com; doramagdalena.rodriguez@bbva.com bejaranoguzman@hotmail.com 18 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” Radicación: 25000234100020210077901 (68.062) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: UT Centros Poblados de Colombia 2020 y otros. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 22 notificaciones@bejaranoguzmanabogados.com;

Consorcio PE2020 C Digitales: consorciope2020@solycom.co, Erocontrol SA: aparra@pmlabogados.co, Fundación de Telecomunicaciones Ingeniería Seguridad e Innovación: gerenciageneral@novotic.co, ICM Ingenieros SA: icm@icmingenieros.com.co; contacto@nunezabogados.com; aristizabal2012@gmail.com, INTEC de la Costa SAS: contructoraintecdelacosta@gmail.com, Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones: notificacionesjudicialesmintic@mintic.gov.co notificaciones@antv.gov.co, Omega Buildings Constructora SAS: omegabuildingsconstructora@hotmail.com, PMO Solycom SAS: eforero@pmoconsultoria.com, Sescolombia SAS: sescolombia@sescololmbia.com, Telemediciones SAS: telemediciones@telemediciones.com, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, Consorcio Huila con Futuro: notificacionjudicial@villamaria-caldas.gov.co, Defensoría del Pueblo: juridica@defensoria.gov.co, Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; dirfisnalesp.contracorrupcion@fiscalia.gov.co; direccion.derechoshumanos@fiscalia.gov.co pilar.romero@fiscalia.gov.co, Ministerio de Relaciones Exteriores: judicial@cancilleria.gov.co mauricio.hernandez@cancilleria.gov.co, Superintendencia de Sociedades: notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co consuelov@supersociedades.gov.co, Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF: notificacionesjudiciales@uiaf.gov.co oaj@uiaf.gov.co beatrizleonelalizcano@gmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.