Micelio
11001031500020190487900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2019-11-18

Radicación interna: 6081 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fondo Pensional De La Universidad Nacional De Colombia·Demandado: Sentencia De 26 De Abril De 2018 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia _________________________________________________________________________ 1 de 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Temas: El recurso de revisión era fundado porque la cuantía de la pensión superaba lo debido de acuerdo con la ley.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión por la causal de la letra a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 —referente a violación del debido proceso—, no comparto la negativa sobre la causal de la letra b —que se refiere a que la cuantía de la pensión supere lo debido por la ley—. 1.- El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra un recurso de revisión sui generis.

Como reconoce el proyecto, procede frente a decisiones judiciales que <<hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza>>. 1.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 797 de 2003 busca proteger el erario.

Por eso, una de las causales de procedencia del recurso es <<cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>. 1.2.- Así, considero que el recurso procede si el monto pensional fue otorgado por una cuantía mayor a la que correspondía en la ley.

Y para ello, no es necesario que la entidad haya debatido todos los aspectos de la cuantía dentro del proceso. 2.- La sentencia de la que me aparto indica lo siguiente para negar la procedencia del recurso: <<La configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se edificó sobre la prosperidad de la causal del literal a) de la misma norma: como el juez de segunda instancia no examinó los argumentos de la apelación adhesiva presentados por el ente universitario ello le impidió pronunciarse sobre la “improcedencia de la reliquidación de la pensión en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio”.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia _________________________________________________________________________ 2 de 3 Estructurado de esa manera el razonamiento, la Sala Especial de Decisión estima que una vez descartada la violación del debido proceso mal podría estructurarse la causal de revisión construida de forma consecuencial sobre su prosperidad.

Eso es suficiente para resolver el cargo>>. 3.- Esta argumentación desconoce el recurso presentado. La misma providencia reconoce que el demandante indicó lo siguiente: <<Esa vulneración del debido proceso dio lugar, en sentir de la parte actora, a un reconocimiento en cuantía superior a aquella que por ley debía ser ordenada, razón por la que, de forma consecuencial, se adujo la estructuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031.

Ello, debido a la improcedencia de aplicar el IBL de la Ley 33 de 1985 ya que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, e incluso con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado 3, el régimen de transición no habilita la aplicación del IBL del régimen anterior, sino que exige acatar lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz del cual el monto de la pensión se determina por el promedio devengado en los últimos 10 años de servicio4>>. 4.- Como se puede observar, la postura mayoritaria no estudió adecuadamente el recurso: confundió la causal del debido proceso con la referente a que la cuantía supere lo debido por la ley.

En efecto, el recurrente claramente señaló que la cuantía de la pensión superaba la legal porque el régimen de transición no cobija el ingreso base de liquidación. De hecho, las

Notas al pie · 1

  1. 2.de la demanda subsanada se anotó lo siguiente: “Como consecuencia de la incursión en la causal de revisión a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso por parte del CONSEJO DE DESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN, MAGISTRADO (A) PONENTE AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN al momento de emitir los fallos de segunda y primera instancia dentro del proceso No. 170012300000020100029500 tenemos que se configura la causal b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables. Por cuanto en las mismas se reconoció y ordenó pagar un derecho pensional, como es la pensión de sobrevivientes, en una cuantía que excede los parámetros establecido (sic) por la ley 100 de 1993 respecto a cómo se debía liquidar las pensiones, como bien lo estableció a su vez la sentencia de unificación SU-230 de la CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA en la que se determinó que no procedía la reliquidación de las pensiones con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, como erróneamente lo ordenaron en la primera instancia y lo confirmaron en segunda instancia las corporaciones antes mencionadas”. 2 Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P.: César Palomino Cortés, radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 4 En palabras de la parte actora: “… en el caso del (sic) CLARA ESTHER NARVAEZ ORDOÑEZ y YULIETH CRISTINA ARANGO se debía dar aplicación en la sentencia de segunda instancia a la SU-230 de 2015, conforme se sustentó en el recurso de apelación adhesiva, respecto a que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece claramente que se mantienen los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía a o porcentaje de la pensión conforme a la ley anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pero que respecto a la liquidación de la pensión esta debe realizarse dando aplicación de los artículo (sic) 36, 21 de la ley 100 de 1993, decreto 1158 de 1994, por cuanto para la fecha de reconocimiento de la pensión eran las normas vigentes que debía aplicar mi representada, razón por la cual la liquidación debe efectuarse sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, conformen (sic) lo preceptúa en las mencionadas normas, posición confirmada por la CORTE CONSTITUCIONAL a través de las sentencias de unificación SU230 del 19 de abril de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 Y SU023 del 05 de abril de 2018 emanadas de la SALA PLENA, que establecieron que efectivamente la liquidación de la pensión debe realizarse [con] todos y cada uno de los factores devengados en los últimos diez años de servicio y no el último año de servicio como lo determino (sic) confirmar el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, cuando lo que debió proceder fue a revocar el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS…” (Resalto del original). Radicado: 11001-03-15-000-2019-04879-00 (6081) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia _________________________________________________________________________ 3 de 3 argumentos que —autónomamente al cargo de violación del debido proceso— indican que se desconoció la ley que resultaba aplicable al caso. 5.- En ese sentido, considero que, al menos desde la SU-230 de 2015, la Corte Constitucional interpretó que la norma sobre el régimen de transición no cobijaba el ingreso base de liquidación5. Por ello, la pensión sí supera el monto debido por ley y, por ende, se debió declarar fundado el recurso interpuesto por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 5 <<La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación – IBL-. En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos>> (Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).