Radicado: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial Subtema 2: procedibilidad de la acción de tutela/Relevancia Constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Ricardo Hernández Aldana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ricardo Hernández Aldana solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a los principios de favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de las sentencias del 25 de noviembre de 2021 y 12 de diciembre de 2023 dictadas por la referidas autoridades judiciales, respectivamente, en las que negaron las pretensiones de la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 25000-23-42-000-2019- 00874-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por el accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes hechos: 1.2.1. Ricardo Hernández Aldana formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Hospital de Suba II, con la pretensión de obtener la nulidad de los oficios números 20181100266231 del 20 de noviembre y 20181100298311 del 19 de diciembre de 2018, que negaron la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestaciones.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de lo reclamado. 1.2.3. El proceso lo conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 20211, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que 1 Páginas 931 a 981 del archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23- 42-000-2019-00874-00, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado 688F09DCE746A935 E0C744A1D9749B7B C7AFB819D428219F 5B38D92D25F212FD.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el proceso no fue acreditado el elemento de subordinación que definiera el vínculo laboral entre las partes. 1.2.4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, en el que insistió que, en el proceso fueron acreditados los tres elementos característicos de un contrato de trabajo, esto es, la remuneración, prestación personal del servicio y subordinación, por lo que estaba plenamente probada la existencia de un contrato realidad.
Al respecto, explicó que su labor estaba supeditada a acudir a las instalaciones del ente hospitalario demandado, atender a horarios laborales conforme a las agendas médicas programadas, solicitar permisos, reporte de ausencias y el cumplimiento de parámetros de atención establecidos en concordancia con la actividad misional de la E.S.E. 1.2.4.1.
El recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 20233, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de la decisión, encontró probado que el demandante laboró desde el 5 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017 como médico pediatra, vinculado por medio de contratos de prestación de servicios con Inversiones Nobbon S.A.S., sociedad que, a su turno, prestaba servicios de oursourcing para servicios de hospitalización, urgencias y consulta externa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte - Hospital de Suba II.
En ese escenario, estimó que, contrario a lo narrado en la demanda y el recurso de apelación, no fueron allegadas pruebas que permitieran establecer con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que el señor Hernández Aldana prestó sus servicios a la entidad hospitalaria, ya que si bien, estaba acreditada su vinculación a la sociedad antes referida, lo cierto es que, tampoco aportó información alguna referente a la contratación de aquella con la E.S.E. demandada que permitiera analizar el desarrollo de las labores encomendadas para así determinar si fueron acatadas las normas que regulan la modalidad de contratación por outsourcing para servicios de salud, o si estaba plenamente probada la existencia de los elementos que regulan el contrato realidad, en especial, la subordinación y dependencia. Por último, sostuvo que de los testimonios recaudados pudo establecer que el demandante desempeñó sus funciones con autonomía e independencia, ya que estaba bajo la coordinación de Inversiones Nobbon S.A.S. y tenía plena libertad para ejercer su labor conforme a su disponibilidad. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El accionante pidió4 en su escrito de tutela al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a los principios de favorabilidad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas; ii) dejar sin efectos las sentencias del 25 de noviembre 2 Páginas 982 a 1002 del archivo electrónico que contiene el escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2019-00874-00, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado 688F09DCE746A935 E0C744A1D9749B7B C7AFB819D428219F 5B38D92D25F212FD 3 Páginas 1003 a 1023 del archivo electrónico que contiene la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23- 42-000-2019-00874-01 (4842-2022), ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela, identificado con certificado 688F09DCE746A935 E0C744A1D9749B7B C7AFB819D428219F 5B38D92D25F212FD. 4 Páginas 7 y 8 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 097D63DF05D68850 C8F2ED8B68D54398 3C2813CFD42AE973 6B5EC7C3A621596C.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2021 y 12 de diciembre de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente; y iii) en consecuencia, ordenar al Tribunal de primera instancia proferir una sentencia de reemplazo en la que se declare5: “4.2.
La existencia de una relación laboral entre las partes durante toda la vinculación y sin solución de continuidad y se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte (Antes E.S.E. Hospital de Suba); 4.3. Reconocer el pago de las prestaciones sociales y factores salariales a los que tengo derecho por el tiempo laborado, liquidados en forma anual (vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad; cesantías y sus intereses, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos y horas extras); y 4.4.
Devolver de los valores cancelados al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, el equivalente al porcentaje que le correspondía sufragar como empleador y lo descontado por retención en la fuente. Todo lo anterior, indexado con intereses moratorios y las costas procesales.”6. 1.3.2. El señor Ricardo Hernández Aldana adujo en, primer lugar, que su solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, al respecto, citó apartes de las sentencias SU-297 de 2015 y C-590 de 2005 dictadas por la Corte Constitucional.
En segundo lugar, indicó que las autoridades cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, que expuso en los siguientes términos: 1.3.2.1. Expuso que estaba configurado un defecto fáctico, porque resolvieron decretar el testimonio de Carlos Bonna que fue solicitado por la parte demandada por fuera del término legal dispuesto para ello y, en contraste, desistieron de su declaración como interrogatorio de parte que permitía tener claridad en el asunto, por lo que, le brindaron beneficios a la parte demandada, circunstancias que, estimó, vulneró de su derecho al debido proceso y que desconoció lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA que prevé el término de oportunidad para la solicitud, práctica e incorporación de pruebas. 1.3.2.2.
Indicó que las autoridades cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo “al darle una aplicación y/o valoración errónea del material probatorio respecto a los testimonios como las documentales, al determinar que por estar laborando en otra institución prestadora de servicios de salud, se podría determinar que contaba con la suficiente independencia y autonomía en el ejercicio de mis funciones con la entidad demandada, entre otros argumentos o razones que desestimaron que existió una verdadera relación laboral al contarse con la ausencia del elemento fundamental de “subordinación” (…)”7.
En ese sentido, planteó consideraciones relacionadas con la valoración de los testimonios del proceso rendidos por Jazmín Andrea Hernández Romero, José Emiliano Velandia Cruz, Diana Paola Reina y Carlos Bonna, y sostuvo que de aquellos era viable establecer, con mediana claridad, que el desarrollo de sus funciones, así como las características de su contrato laboral, eran propias de una relación laboral con la entidad hospitalaria demandada, en la que se cumplían a plenitud los requisitos necesarios para dar por configurado un contrato realidad y reconocer las prestaciones sociales derivadas de este. 5 Página 8 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 097D63DF05D68850 C8F2ED8B68D54398 3C2813CFD42AE973 6B5EC7C3A621596C. 6 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 7 Páginas 15 a 16 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 097D63DF05D68850 C8F2ED8B68D54398 3C2813CFD42AE973 6B5EC7C3A621596C. Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que, la prueba documental daba cuenta de la vinculación laboral por más de 9 años, en los que debió cumplir turnos en las instalaciones del ente hospitalario, hacer uso de dotación y entregar reportes de gestión e implementación de manuales de funciones para el desarrollo de su labor.
Luego, adujo que pidió8 la E.S.E. demandada trasgredió lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, modificatorio del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, al suscribir contratos de prestación de servicios para realizar una actividad permanente dado que el objeto de la entidad hospitalaria es precisamente la prestación de servicios médicos en diferentes áreas de la medicina, por lo que, el asunto se trataba de una “TERCERIZACIÓN ILEGAL”9, ya que su labor, así como la de otros profesionales no contaba con autonomía técnica, administrativa ni financiera para realizar las actividades subcontratadas y estaban sujetos a subordinación, lo que está en contravía de las características de una relación laboral conforme a lo establecido en la Resolución 2021 de 201810.
De otra parte, hizo una comparación de los supuestos fácticos del caso en relación con una tercerización de servicios y las funciones que desempeñaba11, lo que, a su juicio, permitía, por un lado, concluir que sus actividades laborales correspondían a las desarrolladas por un funcionario de planta de conformidad con la estructura organizacional y el manual de funciones establecidos por la E.S.E.; por otro lado, desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y, finalmente, conforme al principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, tener por probada la relación laboral entre las partes y, en consecuencia, un contrato realidad. 1.3.2.3.
Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, citó apartes de la sentencia de unificación del 30 de octubre de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sirvió de sustento para dictar las decisiones cuestionadas y explicó que esta no fue debidamente aplicada al asunto, en tanto, la referida corporación estableció que el elemento de subordinación implica el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones establecidas para la prestación del servicio sin que tenga independencia para su ejecución, lo que es diferente al principio de coordinación que se relaciona con una concertación contractual para realizar bajo dependencia el objeto contractual. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 24 de mayo de 202412, admitió la acción; vinculó como tercero con interés a la Subred Integrada de 8 Páginas 7 y 8 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 097D63DF05D68850 C8F2ED8B68D54398 3C2813CFD42AE973 6B5EC7C3A621596C. 9 Página 23 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 097D63DF05D68850 C8F2ED8B68D54398 3C2813CFD42AE973 6B5EC7C3A621596C.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 10 Al respecto citó textualmente: “a. Si el Trabajador Contratista hace las mismas o sustancialmente las mismas labores que realizan los trabajadores del contratante y el tipo de labores corresponden dentro de las actividades propias del contratante. b. Si el contratista NO tiene la autonomía en el uso de los medios, en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten. c. Si el contratista ejerce frente a sus trabajadores la potestad reglamentaria y disciplinaria o, por el contrario, si la misma la ejerza el contratante. d. Contratista tiene vinculo societario o económico con la empresa contratante e. Si el contratante ejerce frente a los trabajadores del contratista potestad reglamentaria y disciplinaria f. Contratante realiza gestiones reglamentarias frente a sus trabajadores con el personal contratista, en el uso de procedimientos establecidos, instalaciones, herramientas o implementos del contratante.” Página 23 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 097D63DF05D68850 C8F2ED8B68D54398 3C2813CFD42AE973 6B5EC7C3A621596C. 11 Páginas 24 a 26 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 097D63DF05D68850 C8F2ED8B68D54398 3C2813CFD42AE973 6B5EC7C3A621596C. 12 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: ED8252A5D32779C9 AD13684425B6BBA9 AE846CF2E19F1D6E 7AEC3C80A7C3D9CF.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Servicios de Salud del Norte E.S.E. Hospital de Suba, y a las demás entidades y/o personas que hubieren participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2019-00874-00/01; ordenó notificar a los sujetos procesales y decretó pruebas. 1.4.2.
Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D13 que, además anexó el expediente del proceso ordinario14 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B15 que remitió el link de consulta del expediente digital de segunda instancia del proceso ordinario solicitado, en el aplicativo SAMAI. 1.4.2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del titular del Despacho ponente, expuso un recuento de los hechos que dieron origen al asunto ordinario y resumió los cargos propuestos en el escrito de tutela. Explicó que, la vinculación laboral del señor Hernández Aldana con la E.SE. demandada en el proceso ordinario, fue analizada de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, por lo que, la parte interesada incumplió con la carga de demostrar el cumplimiento de los elementos del contrato realidad, especialmente el de subordinación, circunstancia que obligó a negar las pretensiones de la demanda.
Indicó que en el recurso de apelación, así como en esta sede de tutela, el accionante adujo que el testimonio del señor Carlos Andrés Bonna Bermúdez, que consideró decretado de forma irregular, permitía inferir con claridad el cumplimiento del requisito de subordinación y en consecuencia una relación laboral entre las partes. Al respecto, el Tribunal explicó que el referido testimonio, tal como quedó consignado en la audiencia inicial16, fue decretado de oficio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 213 del CPACA y 164 del CGP y no por solicitud de parte, con el fin de encontrar la verdad en el proceso, dado que, con anterioridad, había oficiado a Inversiones Nobbon S.A.S. para que aportara copias de los contratos suscritos con el demandante, no obstante, no lo hizo, en consecuencia, su declaración era necesaria para establecer las condiciones en las que se prestó el servicio.
En ese contexto, aclaró que el decreto de la prueba fue objetado por la parte demandante, quien se opuso por considerar que era una petición presentada por fuera de los términos legales, lo que fue debidamente resuelto en el proceso al reiterar que se trabada de una prueba de oficio. De otra parte, en relación con el interrogatorio de parte que fue desistido por la entidad demandada, destacó que aun cuando el accionante expuso su importancia 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EE3473621DE26C24 2D10213372E61F65 0CC4B8A748671781 F33EF448BBBA611D. 14 Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 097D63DF05D68850 C8F2ED8B68D54398 3C2813CFD42AE973 6B5EC7C3A621596C, ED8252A5D32779C9 AD13684425B6BBA9 AE846CF2E19F1D6E 7AEC3C80A7C3D9CF, 0F0325B43C8E833F D81900A5D1E363DE 7554118C409740CC 25A9DCC13F64851E, BBFDB1F5288F4574 BC83AB192C04F224 8FD371C91478758B 2153691EC0E425FF, DE540BA82B3012C5 C72138898A2D0A03 BE8DA700AB493D36 0CDDF7151E43916D y 482BEBE23B1D8B26 EC83FE0738EF7F8A 480B208EAC258D7E 573375690225099D. 15 Archivos electrónicos ubicados en el índice 8 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificados con certificados F54589B6E0F28FC3 2A8A1F8128B86CC3 E43024DF3A7D97E7 81443CC7C14F0B5D y BDBE04DE595AB766 CD8D39543C3BFEAC 3793FCF896A3827C A3F70F45F8BED2E6. 16 Minuto 21:08 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 482BEBE23B1D8B26 EC83FE0738EF7F8A 480B208EAC258D7E 573375690225099D.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para el proceso, lo cierto es que, no pidió su práctica en segunda instancia al presentar el recurso de apelación. Finalmente sostuvo que el asunto fue resuelto sin ninguna irregularidad que diera cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y dentro del proceso no fue presentada alguna solicitud de nulidad, por lo que, pidió negar el amparo de tutela. 1.4.2.1.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que los fundamentos de la acción son los mismos que expuso el accionante en el proceso ordinario al que no fue incorporada prueba alguna que diera cuenta de los elementos de subordinación y dependencia y, en contraste, quedó probado que la labor fue desempeñada con autonomía e independencia. Agregó que los testimonios recaudados permitieron establecer que el área de pediatría del Hospital de Suba estaba bajo la coordinación de Inversiones Nobbon S.A.S., que a través de su representante legal, ejerció todas las labores de dirección de ese servicio, y que, además, no existía un control estricto sobre el acatamiento de horarios y turnos, porque el demandante tenía la libertad de acordar sus horarios, realizar cambios y ajustes a fin de cumplir con otros compromisos laborales en otras entidades, hecho que precisamente fue corroborado, no solo por los testigos, sino por las plantillas de aportes de seguridad social en pensión aportadas como pruebas.
Solicitó negar el amparo deprecado por inexistencia de vulneración alguna a las garantías fundamentales del accionante y no haberse probado la configuración de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B profirió la providencia que hoy se revisa como juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos del accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por ser esta decisión la que puso fin a la controversia, en concordancia con el requisito de inmediatez17. 17 Archivo electrónico que contiene el link del expediente del proceso ordinario en el que consta notificación del 29 de enero de 2024 para la sentencia de segunda instancia, ubicado en el índice 8 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado BDBE04DE595AB766 CD8D39543C3BFEAC 3793FCF896A3827C A3F70F45F8BED2E6.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general18 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial19. 2.3.1.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal20. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales21.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces22. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la 18 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 19 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 20 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 21 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad23; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales24.
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso25. Para ello, la jurisprudencia constitucional26 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona27, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”28. 2.3.2.
En el presente asunto, Ricardo Hernández Aldana adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en la providencia objeto de tutela, en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en la medida en que: i) valoró indebidamente las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso; ii) decretó una prueba testimonial a favor de la parte demandada que había sido solicitada por fuera del término legal previsto para ello y desestimó un interrogatorio de parte que era necesario para aclarar el asunto en estudio, y iii) aplicó indebidamente los criterios fijados en la sentencia de unificación del 30 de octubre de 2020 dictados por la Sección Segunda de esta Corporación, ya que no realizó un debido análisis del acervo probatorio allegado al plenario que daba cuenta del cumplimiento de los elementos referentes a un contrato realidad, en especial el de subordinación. Al respecto, la Sala estima que los cargos enunciados se subsumen en una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente ordinario que trajo como consecuencia la errada aplicación de la sentencia de unificación que sirvió como sustento de la decisión cuestionada.
Por tanto, estos cuestionamientos serán estudiados en el marco de la posible configuración de un defecto fáctico. Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada, la Sala pudo verificar que la parte apelante cuestionó el análisis del acervo probatorio allegado al expediente, del que, a su juicio, contrario a lo resuelto por el juez ordinario de primera instancia, estaba debidamente acreditada la existencia de los elementos propios de una relación laboral, esto es, la remuneración, prestación personal del servicio y 23 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 24 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T- 451-18, T-422-18 y T-248-18. 26 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 27 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 28 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 subordinación, por lo que, era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la autoridad judicial de segunda instancia expuso el marco normativo y jurisprudencial que daba origen al contrato realidad y resaltó que debían acreditarse los elementos esenciales de una relación laboral, esto es, que la actividad haya sido desarrollada de forma personal, con remuneración y la existencia de subordinación o dependencia. Agregó que también era necesario demostrar la permanencia y la equidad o similitud, esto último relacionado con el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, para así desestimar un contrato de prestación de servicios y acreditar una verdadera relación laboral.
En ese contexto, explicó el marco normativo relacionado con la tercerización laboral u outsourcing y concluyó que solo se incumple la finalidad de este cuando es utilizado para desarrollar actividades propias y misionales de la empresa beneficiada y solo sirve para actuar como intermediario que carece de estructura propia, no ejerce directamente la subordinación y no asume riesgos de la contratación. Afirmó que, en el caso concreto, con la pruebas aportadas al expediente quedó acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración; no obstante, respecto del elemento de subordinación estimó que, si bien el demandante laboró del 2009 al 2017 como médico pediatra vinculado por contratos de prestación de servicios de outsourcing para las áreas de hospitalización de pediatría, urgencias y consulta externa del Hospital de Suba, lo cierto es que, no fueron aportadas pruebas que dieran cuenta de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que prestó sus servicios, ya que solo fueron allegados documentos que acreditaban su vinculación con la sociedad Inversiones Nobbon S.A.S. pero no lo referente a la contratación de esta última con la entidad hospitalaria acusada.
De otra parte, precisó que, de la prueba testimonial aportada fue posible establecer que el área de pediatría del Hospital de Suba estaba bajo la coordinación de Inversiones Nobbon S.A.S. que, a través de su representante legal, ejerció todas las labores de dirección de ese servicio y, contrario a su dicho, no había un control estricto de horarios dado que también debía cumplir obligaciones contractuales con otras entidades de salud, tal como quedó probado con las planillas de aportes de seguridad social.
En este punto, para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectúo el análisis de los cuestionamientos planteados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante y, respecto de las pruebas aportadas al trámite ordinario y con base en ellas, confirmó la decisión dictada en primera instancia. Sin que pueda inferirse, prima facie, un estudio caprichoso, irracional o incoherente con el tema de estudio y la situación fáctica que se debatió en el curso del proceso Sin perjuicio de lo anterior, es preciso resaltar que, los cuestionamientos relacionados con el decreto de un testimonio y desistimiento de un interrogatorio de parte fueron resueltos en la oportunidad procesal pertinente, conforme consta en los archivos del proceso ordinario, especialmente en la audiencia de pruebas29, por lo que, no es de recibo la pretensión del accionante para revisar este trámite procesal en sede de tutela.
Caber recordar aquí que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante 29 Minuto 21:08 del archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 482BEBE23B1D8B26 EC83FE0738EF7F8A 480B208EAC258D7E 573375690225099D.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02590-00 Accionante: Ricardo Hernández Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas o para subsanar su falta de diligencia. El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada30, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario31.
En suma, la solicitud incoada por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2.4. Consecuente con lo expuesto, esta Subsección declarará la improcedencia de las pretensiones del escrito tutela respecto a la decisión dictada el 12 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Ricardo Hernández Aldana por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR 30 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 31 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.