CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02009-01 Demandante: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela – Impugnación extemporánea.
Estando el presente asunto pendiente para proferirse fallo de segunda instancia1, se advierte que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo por falta de competencia, toda vez que el recurso de impugnación fue presentado de forma extemporánea, tal como pasa a analizarse. I. A N T E C E D E N T E S 1. El 4 de abril de 2025, el señor Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir los autos del 14 de febrero y 18 de noviembre de 20243, mediante los cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa4 que promovieron junto con otros interesados5, contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierra (ANT). 2.
Por reparto, la demanda le correspondió al Consejo de Estado – Sección Quinta6, quien, en sentencia de 23 de octubre de 2025 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional. 1 Ingresó al Despacho para fallo el 19 de noviembre de 2025. 2 Ricardo, Brina del Rosario y Francisco Dolcey Barros Paternostro, Gala y María del Socorro Paternostro Aragón. 3 Notificada por estado electrónico del 13 de diciembre de 2024. 4 Radicado_ 47001233300020190048400/01/02 5 Francisco (QEPD) y Estrella Paternostro Andrade, Sara Paternostro Venera, Carlos, Jhony, Edgardo y María de Jesús Rodgers Paternostro, Ricardo, Brina del Rosario, María Bernarda y Francisco Barros Paternostro, Rocío, Gala, Alvaro, María del Socorro, Ramiro y Piedad Paternostro Aragon, Carlos Eduardo Cabas Rodgers, Luis Alberto y Carlos Alberto Riascos Rodgers 6 Inicialmente, la acción de tutela fue inadmitida mediante auto del 21 de abril de 2025, en el que se requirió a la abogada que la interpuso allegar los poderes que la habilitaban para actuar a nombre de los respectivos demandantes.
El 23 de abril siguiente se remitió poder suscrito únicamente por seis de los demandantes dentro del proceso ordinario en el que fueron dictados los autos objeto de tutela. En providencia del 12 de mayo de 2015, se reconoció a estos seis poderdantes como accionantes y se ordenó la vinculación y notificación de algunos de los demás actores en el proceso de reparación directa, en calidad de terceros con interés, junto con la ANT y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El auto admisorio se notificó a la mayoría de terceros vinculados hasta el 27 de mayo del año en curso, y el 19 de junio de 2025, se profirió sentencia de primera instancia, contra la cual, la parte actora presentó escrito de impugnación. El conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a este despacho que en auto del 12 de agosto de 2025 declaró la nulidad todo lo actuado desde el fallo de primera instancia inclusive por la indebida vinculación y notificación de varios terceros con interés. Las respectivas notificaciones pudieron surtirse en su totalidad hasta el 2 de octubre de 2025, luego de lo cual, se dictó nuevamente sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo que se analiza.
Índices 4 a 47, SAMAI. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02009-01 Demandante: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Asunto: Acción de tutela – Impugnación extemporánea 2 3. Dicha providencia fue notificada a las partes vía correo electrónico el 27 de octubre de 2025 a las 12:46 pm7 e inconforme con aquella decisión la parte accionante presentó impugnación el 5 de noviembre siguiente, a las 1:47 pm8, el cual fue concedido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de auto de 6 de noviembre de 20259. 4.
El presente asunto fue repartido a este despacho y el 19 de noviembre de 202510 ingresó para proferir fallo de segunda instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 5. Luego de realizar una revisión completa del expediente, el despacho encuentra que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo toda vez que el recurso de impugnación fue interpuesto por los accionantes de forma extemporánea. 6.
Al respecto, se debe indicar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “(…) dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” (subrayado fuera del texto original). 7.
A su vez, según el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 202211, “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 8.
La Corte Constitucional en sentencia SU-387 de 2022, estableció que el régimen de notificaciones establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, es aplicable en materia de acciones de tutela. 9. Respecto a la competencia del juez constitucional de segunda instancia, frente a una impugnación presentada de forma extemporánea, la Corte Constitucional en la sentencia ya citada - SU-387 de 2022 -, ha señalado que: « 66.
El juez de tutela de segunda instancia tiene competencia para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la primera instancia. En efecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para “adelant[ar] de manera integral y completa el análisis jurídico”12 de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades 7 Según se observa en el índice 71 del aplicativo SAMAI.
Notificaciones 159841, 159840, 159839, 159838, 159849, 159848, 159847, 159846, 159845, 159844, 159843, 159842, 159852, 159851, 159850, 159837, 159834, 159843, 159846, 159839 y 159841. 8 Según se observa en el aplicativo SAMAI índice 74. 9 Notificado el 10 de noviembre de 2025. 10 información visible en el aplicativo SAMAI. 11 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 12 Sentencia T-100 de 1998.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02009-01 Demandante: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Asunto: Acción de tutela – Impugnación extemporánea 3 procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia13 (párr. 30). Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del principio de oficiosidad14, el juez de tutela tiene el deber de conducir el “proceso (…) en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento”15.
Por consiguiente, para asegurar la decisión correcta en los casos concretos, así como garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales, el juez de segunda instancia puede revisar de manera integral las decisiones adoptadas en el trámite de tutela y, por tanto, puede emitir, entre otros, autos relacionados con la procedencia de la impugnación en el caso concreto.
En consecuencia, en el marco de su competencia para examinar dichas decisiones, el magistrado sustanciador podía revisar si la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 cumplía el requisito de oportunidad previsto por la Ley. 67. El juez de tutela de segunda instancia es, por definición, competente para verificar su propia competencia en el marco del trámite de impugnación del fallo de tutela.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en la medida en que “el único requisito de procedibilidad para el trámite de la impugnación, es que esta se haya presentado dentro del término legalmente estipulado para ello”16, si el juez de segunda instancia advierte que la impugnación fue presentada de manera extemporánea, “no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional”17.
Por lo demás, la Corte ha concluido que dicha extemporaneidad trae como consecuencia la falta de competencia del juez de segunda instancia18, así como la nulidad de las actuaciones que se llegaren a adelantar de ser concedida y tramitada la impugnación extemporánea, como, por ejemplo, de los autos que conceden o avoquen conocimiento de recursos de impugnación presentados por fuera del término legal19.
Así las cosas, para precaver nulidades insaneables y conducir el trámite conforme al debido proceso, el juez de segunda instancia tiene competencia para examinar si el recurso cumple con el requisito de oportunidad y, por esta vía, validar su propia competencia. Por lo anterior, el accionado no incurrió en defecto orgánico alguno, al proferir las providencias mediante las cuales rechazó el recurso de impugnación por extemporáneo.»20 10.
De conformidad con lo expuesto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la impugnación formulada por la apoderada de los señores Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros21, contra la providencia de 23 de octubre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que la misma se presentó por fuera del término legal establecido para el efecto, como se explica a continuación: 13 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en materia de tutela, resulta aplicable el régimen de nulidades consagrado en el Código General del Proceso.
Cfr. Sentencia SU-439 de 2017, Auto 159 de 2018, Auto 360 de 2015, Auto 002 de 2017 y Auto 596 de 2019, entre otros. 14 Sentencia SU-108 de 2018. 15 Id. Cfr. Sentencia C-483 de 2005. 16 Sentencia T-661 de 2014 y Auto 078 de 2001. 17 Sentencia T-191 de 1994 y Auto 308 de 2010. Cfr. Auto 253 de 2013. “Entonces, una de las tareas primordiales del juez de tutela durante el trámite de la segunda instancia, consiste en adoptar una decisión de fondo respecto de la impugnación que se haya presentado conforme lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Para ello deberá adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el recurso interpuesto.
Siendo lo único insubsanable, la extemporaneidad de la impugnación”. 18 Al respecto, en el Auto 567 de 2019, la Corte precisó que el juez de segunda instancia, en aquella oportunidad, “carecía de competencia para asumir el conocimiento de la aludida impugnación, pues más allá de que el recurso se presentó por fuera del término, las actuaciones de conceder el recurso y de tramitarlo, adolecen de nulidad insaneable (…) al ser actuaciones que se desarrollaron en el marco de un proceso legalmente terminado”. 19 Id. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. 21 Ricardo, Brina del Rosario y Francisco Dolcey Barros Paternostro, Gala y María del Socorro Paternostro Aragón. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02009-01 Demandante: Carlos Arturo Rodgers Paternostro y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Asunto: Acción de tutela – Impugnación extemporánea 4 (i).
La sentencia de primera instancia fue notificada a la apoderada de la parte actora, a través de correo electrónico, el lunes 27 de octubre de 2025 a las 12:46 p.m. (ii). Los 2 días a los que hace referencia el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 transcurrieron el 28 y 29 de octubre siguientes. (iii). El jueves 30 de octubre, empezaron a correr los 3 días establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591, por lo que dicho plazo venció el martes 4 de noviembre de 202522.
(iv). El escrito de impugnación fue radicado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación un día hábil después, esto es, el miércoles 5 de noviembre de 2015 a las 1:47 p.m. (v). Se descarta que el término para presentar la impugnación pudiera contarse desde el 28 de noviembre de 2025, pues en dicha fecha únicamente se notificó de la sentencia de primera instancia al señor Ramiro Paternostro Aragón, quien fue vinculado al proceso en calidad de tercero con interés23 y no impugnó. 11.
En razón de lo anterior, este despacho III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 23 de octubre de 2025 que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE24 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 22 El lunes 3 de noviembre de 2025 fue día festivo. 23 Se descarta que la apoderada de la parte actora que interpuso el recurso de apelación ostente la representación judicial de este tercero con interés dentro del trámite de tutela, toda vez que no aportó el respectivo poder para ello. 24 VF