Micelio
11001032400020200000600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-01-23

Radicación interna: 14 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Municipio De Contratacion - Santander·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00006 00 Demandante: Municipio de Contratación, Santander Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, sobre las solicitudes probatorias, el traslado para alegar, y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. El Municipio de Contratación, Santander2 presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00006 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. SSPD 20184010124065 de 28 de septiembre de 2018, “[…] Por la cual se decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB, correspondiente a la vigencia 2017 […]”, expedida por la Directora Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2.

La Resolución núm. SSPD 20184010133585 de 4 de diciembre de 2018, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por la Directora Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “[…] se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, la certificación del Municipio de Contratación – Santander en relación con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, respecto a la vigencia 2017, y por ende se disponga de los mecanismos necesarios para permitir directamente la administración de los referidos recursos por parte del Municipio de Contratación – Santander […]”4. 3.

Este Despacho, mediante auto de 1.° de diciembre de 20235, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación6, contestó la demanda. 4 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 8 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00006 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas8. II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7. Visto el artículo 182A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 7 Cfr. Índice núm. 18 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00006 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias documentales. 9. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 10.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. SSPD 20184010124065 de 28 de septiembre de 2018 y SSPD 20184010133585 de 4 de diciembre de 2018, expedidas por la Directora Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneran el Decreto núm. 2079 de 7 de diciembre de 201711; y, en 11 “Por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 2.3.5.1.2.1.6 y el artículo 2.3.5.1.2.1.7 del título 5 de la parte 3 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorios, Decreto 1077 de 2015”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2020 00006 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

Sobre las solicitudes probatorias 12. Vistos los artículos 16712, 182A13 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante.

Pruebas que se decretan De la parte demandante 13. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 1, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda15. Pruebas que se niegan De la parte demandante 14. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 13 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda16, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 15.

Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 8 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda17, comoquiera que las normas nacionales no requieren ser probadas. 12 Normas jurídicas de alcance no nacional. 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 14 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”. 15 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 5 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2020 00006 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la presentación de los alegatos 16.

Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A18 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

Sobre el reconocimiento de personería 17. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 18. Atendiendo a que la abogada Maribel Hinojosa Bonilla, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 49.783.848, con la tarjeta profesional de abogada núm. 113.208, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder19 para actuar en calidad de apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 19 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 7 Número único de radicación: 110010324000 2020 00006 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 1, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 2, 3, 4, 8 y 13 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Maribel Hinojosa Bonilla para actuar en calidad de apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado