Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022 Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado por cometer presuntamente la conducta de actos sexuales en menor de 14 años.
El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia proferida el 21 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de mayo de 2011, Giovanny Andrés Pérez Silva, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia, Rama Judicial - Consejo Superior de la 1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 2 de 17 Judicatura y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2. 2.
En la demanda se planteó como pretensiones las siguientes (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativa y contractualmente responsable a la Nación- Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación-Fiscalía (22) Seccional de la ciudad de Cali [(Calle) de los Perjuicios Materiales causados al señor GIOVANNI ANDRÉS PÉREZ SILVA, (…) según se detalla en el numeral tercero de este acápite.
SEGUNDA: Que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación-Fiscalía (22) Seccional Cali, Consejo de Superior de la Judicatura- Juzgado 2° Penal Municipal (Garantía) a pagar a cada uno de los Demandantes los Perjuicios de Orden Moral (…) TERCERA: Condenar contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación –Fiscal veintidós (22) Seccional-Cali, Consejo Superior de la Judicatura-Juzgado 2° Penal Municipal (Garantía) de la ciudad de Cali, que será la parte demandada representada por el señor presidente de la República, Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscal General de la Nación-Fiscal Veintidós Seccional (22) – Cali, respectivamente, o por quien (s) lo (s) remplace (n) o haga (n) sus veces (…); y con la citación del señor Procurador Judicial de cada Corporación; en ejercicio de la Acción de Reparación Directa a pagar a favor del Demandante, el Ofendido GIOVANNI ANDRÉS PERES SILVA, los perjuicios materiales sufridos con motivo Detención Injusta y Arbitraria en la cárcel de Villahermosa de Cali, y la Cárcel de San isidro de Popayán (…)”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Giovanny Andrés Pérez Silva Víctima directa 200 SMLMV Andrés David Pérez Puerta Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Jhoan Sebastián Pérez Puerta Hijo de la víctima directa 100 SMLMV María de la Luz Rubio Rubio Esposa de la víctima directa 100 SMLMV Luz Amparo Silva Díaz Madre de la víctima directa 100 SMLMV Ángel Gabriel Pérez Díaz Padre de la víctima directa 50 SMLMV Ángel Fabián Pérez Silva Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Hernán Alejandro Pérez Silva Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Solangy Pérez Silva Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Rosa Amelia Díaz de Silva Abuela de la víctima directa 50 SMLMV Lucro cesante Giovanny Andrés Pérez Silva Víctima directa $147.200.000 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 19 de octubre de 2007, Giovanny Andrés Pérez Silva fue capturado en cumplimiento de la orden de captura dictada por el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías. El mismo día, el Juzgado 2 Municipal de Cali legalizó su captura, le formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento 2 Folios 47 al 63 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 3 de 17 carcelario, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 6. 2) El 17 de enero de 2008, la Fiscalía 22 Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual formuló acusación en contra de Giovanny Andrés Pérez Silva por la conducta investigada.
El 14 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 7. 3) El 9 de abril de 2010, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del acusado, y ordenó su libertad inmediata. El 17 de junio siguiente, se dio lectura de la Sentencia. En contra de esta providencia no se interpusieron recursos. 8.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 19 de octubre de 2007 se legalizó la captura de Giovanny Andrés Pérez Silva, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3; 2) el 17 de enero de 2008 se formuló acusación en su contra4; 3) el 14 de febrero de 2008 se adelantó la audiencia preparatoria5; 4) el 9 de abril de 2010 se realizó la audiencia de juicio oral en la cual se anunció el sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata del acusado6 y 5) el 17 de junio de 2010 se dio lectura del fallo que absolvió al demandante principal7. 1.2.
Posición de las partes demandadas8 9. El 23 de septiembre de 20119, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con fundamento en los elementos de prueba recaudados para ese momento y, además, se observaron los presupuestos legales que regían esa actividad de la administración de justicia. Advirtió que la Fiscalía General de la Nación fue la encargada de recopilar y presentar ante el juez de control garantías todos los elementos de conocimiento y la evidencia física para sustentar la orden de captura en contra del indiciado, es decir, que la actividad de la Rama judicial se limitó a verificar el cumplimiento de tales supuestos y, posteriormente, en etapa de juicio, el juez de conocimiento absolvió al acusado.
Por ello, de hallarse configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, los hechos presentados en la demanda eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en razón de su autonomía administrativa. Asimismo, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la 3 Acta de la audiencia. Folio 186 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Acta de la audiencia. Folios 175 al 177 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Acta de la audiencia. Folios 171 al 174 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 163 al 166 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 5 al 23 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Mediante Auto de 20 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda respecto de dos entidades demandadas, esto es, la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia ordenó surtirse su notificación. Folios 66 y 67 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 89 al 97 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 4 de 17 causa, ineptitud sustantiva de la demanda, “Inane demanda”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica”. 10.
El 22 de septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas10. Al respecto, indicó que había actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio.
Destacó que la privación de la libertad del demandante principal no fue injusta, pues no “existió negligencia, ni omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia”, como tampoco habría sido “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, de modo que no se habría ocasionado un daño antijurídico al demandante.
Adujo su falta de legitimación pasiva en la causa, ya que la medida de aseguramiento, si bien fue solicitada por la fiscalía, le correspondía al juez de garantías verificar la proporcionalidad y razonabilidad de la misma. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “falta de causa para demandar” y la “innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia 11.
El 21 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11. Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Giovanny Andrés Pérez Silva fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. 12.
En consecuencia, condenó a las entidades al pago de perjuicios materiales por el monto de $23.595.077, en la modalidad de lucro cesante y, respecto de los perjuicios morales, concedió el equivalente a 80 SMLMV a favor de la víctima directa; de 40 SMLMV a favor de su esposa; de 30 SMLMV a favor de sus hijos y padres –cada uno-; de 20 SMLMV a favor de su abuela y de 15 SMLMV a favor de sus hermanos. 1.4.
Recurso de apelación 13. Inconforme con la anterior decisión, el 28 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad12. Reiteró la falta de legitimación pasiva en la causa, como quiera que el juez de control de garantías era el funcionario competente para decidir y decretar la imposición de la medida de aseguramiento. 10 Folios 78 al 84 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 202 al 221 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 231 al 238 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 5 de 17 14. El 29 de mayo de 2014, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, con el cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones.
Indicó que, este caso debía resolverse bajo las previsiones de un régimen subjetivo de responsabilidad, según el cual le correspondía al demandante probar la ilegalidad de la detención, sin embargo, este deber no se cumplió. Por último, advirtió que, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, ante la imposibilidad de la concesión de un subrogado penal, la adopción de una medida de aseguramiento en contra del sindicado era de carácter obligatorio.
Por último, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa. 15. Por su parte, el 3 de junio de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación13. Para el efecto, solicitó el incremento de los perjuicios concedidos por concepto de lucro cesante, en atención a los ingresos mensuales del demandante principal, así como de los perjuicios morales reconocidos a los familiares de la víctima directa. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Giovanny Andrés Pérez Silva, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de actos sexuales en menor de 14 años. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación adujo la falta de legitimación pasiva en la causa y la Rama Judicial señaló que la imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de un deber legal, por lo que no se habría configurado falla alguna en la prestación del servicio.
Esta última entidad reiteró su falta de legitimación pasiva. De otro lado, la parte actora solicitó que los perjuicios reconocidos en Sentencia de primera instancia (lucro cesante y perjuicios morales) fueran liquidados nuevamente. 17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Giovanny Andrés Pérez Silva fue privado de su libertad, desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 13 de abril de 2010.
Así se acredita con la constancia de permanencia emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –EPAMSCASPY-”14. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día 13 Folios 245 al 247 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 190 al 193 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 6 de 17 que fue dictada, es decir, el 17 de junio de 201015, y la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2011, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, pero ajustará los perjuicios materiales e inmateriales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al demandante principal, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Giovanny Andrés Pérez Silva sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Además, se precisará que, el daño alegado no le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. 20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 21. En el expediente se encuentra probado que, Giovanny Andrés Pérez Silva sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 13 de abril de 2010, esto es, por un período de 29 meses y 26 días. 2.3.
Análisis de la existencia de un daño especial 22. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201816, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada17. 15 Así se constató con el acta de la audiencia de lectura de fallo, en la cual se dictó la sentencia absolutoria y contra esta decisión no se interpusieron recursos. folios 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 16 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 17 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 7 de 17 23.
La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 24.
A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 25.
En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201818. 26.
Resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 27.
En este caso, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, no se tiene el registro del audio de la diligencia. En dicha acta se dejó los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 18 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;
Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 8 de 17 constancia de la imputación por la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años y que, por tal motivo, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
Asimismo, se constató que estas determinaciones no fueron controvertidas. Sin embargo, en el referido documento no se consignaron argumentos adicionales que permitan establecer el fundamento de la medida de aseguramiento o, al menos, conocer el contenido de los elementos materiales probatorios presentados para sustentarla, de suerte que, la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal penal para su procedencia, así como su necesidad y razonabilidad.
Pero, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 28. La Sentencia de 17 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, absolvió a Giovanny Andrés Pérez Silva del cargo de actos sexuales con menor de 14 años, dado que, ante la imposibilidad de obtener pruebas directas, encontró que los testimonios presentados por la fiscalía para edificar su teoría del caso incurrieron en una serie de contradicciones que generaron dudas razonables acerca de su efectiva participación en los hechos investigados.
En primer término, advirtió una inconsistencia en la denuncia presentada, pues se señaló que los hechos ocurrieron en 2007, aunque en realidad se ubicaban en enero de 2006. 29. Pese a lo anterior, se estableció que la señora AMM –madre de la víctima- dejó a sus dos hijas menores de edad al cuidado de su vecina, Avigail Chimuja Chito, mientras realizaba un viaje a Coveñas para asistir a un evento escolar de otro de sus hijos y que habría sido en este lapso cuando habrían ocurrido los hechos.
Además, se explicó que, ALM -menor de edad afectada- manifestó que el sujeto que identificaba como “gota a gota19” había ingresado al dormitorio de su madre mientras ella se encontraba organizándolo, momento en que “cerró la puerta, la besó en la boca a la fuerza y le tocó la vagina por encima de la ropa”; narración de los hechos que realizó en dos oportunidades y que fueron coincidentes hasta ese punto, sin embargo las circunstancias subsiguientes no fueron claras para el fallador.
El Juez advirtió contradicciones en las versiones de las involucradas, puesto que la víctima había señalado a su hermana menor como la primera persona a quien le contó el hecho, mientras que esta última refirió a la vecina Avigail como la primera persona que se había percatado de dicha situación. Bajo este argumento restó credibilidad a la versión de la hermana de la ofendida, en particular, sobre la aseveración de haber observado al agresor ingresar a la vivienda, ya que consideró que desde el lugar en que se encontraba, dicho punto no era visible. 30.
El testimonio que rindió Avigail Chimuja Chito tampoco arrojó detalles sobre lo ocurrido, pues manifestó no haber notado si Giovanny Andrés Pérez Silva, en efecto, había ingresado a la residencia. De otro lado, aceptó haber enviado a las dos niñas al apartamento de AMM a alimentar a su mascota y, 19 Según las versiones, Giovanny Andrés Pérez Silva fue reconocido bajo ese sobrenombre, pues le había realizado un préstamo de dinero a AMM y que, con frecuencia, visitaba la residencia para recibir los pagos periódicos.
Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 9 de 17 luego, ante la negativa de aquellas para abrir nuevamente la puerta, ingresó a la fuerza.
En ese momento encontró a ALM llorando, y fue alertada por la hermana de la víctima sobre lo que acababa de ocurrir con el “gota a gota”. 31. Mediante la prueba técnica practicada por la perito forense, profesional en psicología, fue posible constatar la afectación psicológica de ALM, no obstante su origen fue difuso pues se dictaminó que “la menor [era] sometida mediante maltrato por su madre y presenta[ba] hostilidad hacia ella y a su hermana”.
Con todo, concluyó que “ha[bía] un grado de probabilidad, no de certeza de lo ocurrido[acto sexual] a la menor”. Circunstancia que, según lo sostuvo el Juez, le imposibilitaba determinar con certeza la ocurrencia del hecho. 32. Para el Juzgado también fue relevante la estipulación concerniente a la existencia de una obligación dineraria respaldada en un título valor a cargo de AMM, madre de la víctima, y cuyo acreedor era Giovanny Pérez.
Adicionalmente, varios testimonios practicados en el curso del proceso dieron cuenta del comportamiento recurrente de la deudora dirigido a desconocer los créditos adquiridos, para lo cual formulaba denuncias, en apariencia falsas, sobre hechos de violencia ejercidos en contra de sus hijas o de haber sido víctima de una agresión sexual, por parte de algunos de sus acreedores20.
Debido a lo anterior, la decisión sostuvo lo siguiente (se trascribe): “(…)es muy probable que ante la coacción que ejerce la madre sobre la menor y el comportamiento reiterado de la misma frente a las deudas y las angustias económicas por las que padece que le haya enseñado y obligado a la menor A. a que se aprendiera un comportamiento que es simple y que consiste en decir que el “gota a gota”, la besó en la boca por la fuerza y le tocó la vagina por encima de la ropa, precisamente para evadir la deuda (…) Sin embargo es una lástima no poder capitalizar ninguna de estas aseveraciones como prueba de cargo tal como se exige para el fallo concluyente, pues las pruebas emergente que pudieren determinar la responsabilidad, serían las de la señora Avigail Chimunja, la madre y la menor afectada, pero como podemos observar, no se logra una coherencia que permita plantear este elemento básico conforme los preceptos del artículo 381 del C. de P. Penal.// Ante la ausencia clara de elementos probatorios que permitan sin ningún asomo de duda, concluir que la responsabilidad del acusado, no se puede entonces enderezar una sanción penal, pues la ley así lo exige cuando determina que el descubrimiento de responsabilidad debe estar más allá de toda duda, lo que quiere significar que no puede existir la menor vacilación, en torno a este aplicativo determinador de un planteamiento de responsabilidad determinante contra el acusado”. 33.
Como puede observarse, en el proceso penal no se probó, con el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria, la responsabilidad del ahora demandante en los hechos investigados, razón por la cual se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. 20 Se lee en la decisión, que la testigo Silvia Mireya Pazos Chazatar narró que “Hace unos años.
Ella vivía en la casa de una amiga de ella, y que esta testigo le prestó dinero para un viaje de juramento de bandera, le prestó $300.000, que la señora no le pagó sino que al contrario le puso una citación con el juez de Paz, en la Estación Los Mangos, que allá dijo que no tenía cómo pagarle (…) y luego le puso una demanda en la policía diciendo que había maltratado a las niñas”.
Asimismo, el testigo Graciela Cañizales de Mercado manifestó que “fue inquilina de su casa, como desde el año 2005, que le arrendó tres veces, que poco dura porque le gusta mucho los problemas y el chisme en casa ajena, deja a las niñas solas, encerradas en la casa (…) que le debe $100.000 de arrendamiento y $200.000 que le prestó, que la señora AMM no le ha pagado esos dineros y que para no pagarle a las personas busca cualquier problema para no pagar, que le formó pelotera a un nieto de ella y dijo que la estaba acosando sexualmente”.
Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 10 de 17 34. Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por un tiempo considerable, debido a una investigación penal que cursó por un delito de notoria gravedad, pero en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas.
Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado. 35. La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio.
En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 36.
En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 37.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de la demandante principal se le atribuirá únicamente a la Rama Judicial, dado que el Juzgado 2 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales, quien adopta la decisión sobre la libertad del ciudadano21. 38. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe 21 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 11 de 17 presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Por ello, aunque las pretensiones también se formularon en contra de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado no le es atribuible.
En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, la condena en este caso solo se le impondrá a la Rama Judicial. 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 40.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202122, estableció los topes máximos de indemnización para la víctima directa. Lo anterior, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 41.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente, precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 42.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 12 de 17 ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 43.
Por lo anterior, una vez acreditada la legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, dado que Giovanny Andrés Pérez Silva permaneció privado de la libertad por un lapso de 29 meses y 26 días, la Sala reconocerá a su favor la suma equivalente a 100 SMLMV. Asimismo, como quiera que el testimonio recaudado en el proceso refirió el sentimiento de tristeza que este hecho generó a los demás demandantes23, aunque sin referir circunstancias particulares que ahondara acerca del grado de sufrimiento experimentado por la privación de la libertad de su pariente, se concederá el 40% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, equivalente a 40 SMLMV, para sus padres Luz Amparo Silva Díaz y Ángel Gabriel Pérez Díaz24, para sus hijos Andrés David Pérez Puerta25 y Jhoan Sebastián Pérez Puerta26, y su esposa María de la Luz Rubio Rubio27, para cada uno de ellos. 44.
Ahora, en relación con los parientes en segundo grado del demandante principal, es decir, sus hermanos y su abuela, la Sala encuentra acreditada su relación de consanguineidad28, sin embargo, no se logró comprobar su afectación emocional, con ocasión de la privación de la libertad de su pariente29. En este punto se advierte que el testigo refirió el dolor padecido “en general [por] toda la familia”, sin que en su relato se identifique de quiénes se trataba.
Por tanto, dada la vaguedad de tal afirmación y que no se identificó con claridad a los afectados, la Sala negará este perjuicio en relación con Solangy Pérez Silva, Ángel Fabián Pérez Silva, Hernán Alejandro Pérez Silva y Rosa Amelia Díaz de Silva. 45. Adicionalmente, como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL) sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se 23 Según se explicó en la declaración de Aimer Humberto Castillo Escobar rendida el 7 de junio de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Valle, quien aseguró que: “El señalamiento de la gente, la gente criticaba con respecto al caso de GIOVANNY y en el sufrimiento de tener un ser querido privado de la libertad.
Los vi tristes, tanto a su señora esposa, como a los niños, los padres y los hermanos de GIOVANNY y en general a toda la familia”. 24 Registro Civil de Giovanny Andrés Pérez Silva. Folio 26 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 25 Registro Civil de Andrés David Pérez Puerta. Folio 38 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 26 Registro Civil de Jhoan Sebastián Pérez Puerta.
Folio 39 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 27 Registro Civil de matrimonio entre Giovanny Andrés Pérez Silva y María de la Luz Rubio Rubio. Folio 40 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 28 Registro Civil de Solangy Pérez Silva, Ángel Fabián Pérez Silva, Hernán Alejandro Pérez Silva, Luz Amparo Silva Díaz y Giovanny Andrés Pérez Silva. Folio 26, 28, 31, 33 y 35 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 29 Según se explicó en la declaración de Aimer Humberto Castillo Escobar rendida el 7 de junio de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Valle, quien aseguró que: “El señalamiento de la gente, la gente criticaba con respecto al caso de GIOVANNY y en el sufrimiento de tener un ser querido privado de la libertad.
Los vi tristes, tanto a su señora esposa, como a los niños, los padres y los hermanos de GIOVANNY y en general a toda la familia”. Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 13 de 17 repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 46.
Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección30: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda31. 47.
Según lo previsto en el sistema constitucional colombiano, los jueces deben valorar las pruebas siguiendo las reglas del sistema de la sana crítica. Este sistema habilitó al juez para recurrir a criterios auxiliares como las reglas de la experiencia o la equidad, para valorar los medios probatorios. Bajo esas mismas pautas, lo habilitó también para hacer ejercicios indiciarios.
Es decir, para valorar y entender las pruebas indirectas que le permitan inferir con certeza un hecho que no esté acreditado por ningún medio de prueba de forma directa. 48. A la luz de las reglas de la sana crítica, el acto jurídico que impuso la medida de privación de la libertad no solo fue prueba de la existencia de la decisión y permitió valorar su legalidad, sino que funcionó también como prueba indirecta del perjuicio.
Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.
En el expediente obra el testimonio de Aimer Humberto Castillo que advirtió sobre la estigmatización que la víctima directa padeció mientras se encontraba privado de su libertad. 49. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 31 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 14 de 17 concepto que de la persona tenían los demás32, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad33.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad34. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Giovanny Andrés Pérez Silva. 50.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará35. 51. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 52. En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Giovanny Andrés Pérez Silva, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $23.595.07736.
La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se dedicaba al comercio de alimentos y “tenía unas cabinas de llamadas telefónicas”, tal como fue corroborado por 32 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 34 Corte Constitucional.
Sentencia T-977 de 1999. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 36 En la demanda se indicó que, para calcular el ingreso base de liquidación, se debía tomar en consideración el dinero recibido por el demandante por cuenta del Apoyo Económico a la Reintegración, a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR-; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia consideró que por tratarse de un estímulo estatal otorgado a participantes del programa de reinserción social por su compromiso con el desarrollo de las actividades inherentes al mismo, no constituía “un derecho adquirido”, por lo que se desconocía hasta qué momento el actor podría haberlo devengado.
Esta determinación no fue cuestionada en la apelación. Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 15 de 17 Aimer Humberto Castillo Escobar37.
No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado porque, aunque se aportaron los balances contables generales de los años 2006, 2007 (fecha en que el demandante fue capturado), 2008, 2009 y 201038 y la certificación expedida por el contador Janier Cruz39 (en la que se indica el ingreso mensual promedio del demandante por valor de $4.000.000), estos documentos no son coincidentes, pues el balance general no refleja el ingreso mensual alegado. 53.
En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente40, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad (29 meses y 26 días). 54.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $32.066.586,4741, la cual será reconocida a favor de Giovanny Andrés Pérez Silva. 2.6. Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. 37 Según el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca: “Trabajaba en Cavasa [Central Mayorista de Abastos] y tenía unas cabinas de llamadas telefónicas, en seguida de mi casa, venía minutos, celulares”.
Folios 1 y 2 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 38 Folios 5 a 14 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 39 Folio 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 40 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación debe ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 41 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)29.87 - 1 0.004867 S = $ 32.066.586,47 Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 16 de 17 SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Giovanny Andrés Pérez Silva, durante el período comprendido entre el 19 de octubre de 2007 y el 13 de abril de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Giovanny Andrés Pérez Silva 100 SMLMV Andrés David Pérez Puerta 40 SMLMV Jhoan Sebastián Pérez Puerta 40 SMLMV María de la Luz Rubio Rubio 40 SMLMV Luz Amparo Silva Díaz 40 SMLMV Ángel Gabriel Pérez Díaz 40 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Giovanny Andrés Pérez Silva, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Giovanny Andrés Pérez Silva la suma de $32.066.586,47, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Radicación: 76001-23-31-002-2011-00677-01 (51.873) Actor: Giovanny Andrés Pérez Silva y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca y, en su lugar, concede __________________________________________________________________________________ 17 de 17 Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA