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11001031500020230472900Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2023-08-30

Radicación interna: 7548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Ruth Stella Correa Palacio

Actor: Carlos Jacinto Baron Corredor·Demandado: Consejo De Estado Sección Segunda Sala De Conjueces

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04729-00 Accionante: Carlos Jacinto Barón Corredor Se admite la tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04729-00 Accionante: Carlos Jacinto Barón Corredor Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

AUTO 1.- Carlos Jacinto Barón Corredor presenta acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces integrada por Gilberto Rondón González, Juan Camilo Morales Trujillo y Bernardo Andrés Carvajal Sánchez, con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2022 mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones relacionadas con la reliquidación salarial teniendo en cuenta la prima del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 19921, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42- 000-2017-01434-00/02.

La parte actora pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.- Ahora bien, el accionante solicita como medida provisional: <<Para no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a mi favor y para evitar un perjuicio irremediable; solicito comedidamente a los señores Jueces constitucionales, disponer como MEDIDA PROVISIONAL INMEDIATA Y URGENTE, la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos de la sentencia del 18 de octubre de 2022; emitida dentro del radicado 25000-23-42-000-2017- 1 <<Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04729-00 Accionante: Carlos Jacinto Barón Corredor Se admite la tutela 01434-02 (0624-2020), por parte del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES, mediante la cual resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Nación - Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandada>>. 3.- Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a decretarla, por las siguientes razones: 3.1.- El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3.2.- Lo anterior quiere decir que las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable. 3.3.- En ese sentido, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, ni tampoco una eventual consumación de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis según las pruebas aportadas y luego de analizar los argumentos expuestos por las partes durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón al accionante en su reclamación. 3.4.- Además, el accionante no justificó suficientemente la necesidad y urgencia de decretar la medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, de modo que la misma será negada.

Lo anterior, máxime cuando la medida provisional coincide con las pretensiones propias de la acción de tutela, por lo que estas se resolverán al momento de proferirse sentencia, según corresponda. Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Carlos Jacinto Barón Corredor contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04729-00 Accionante: Carlos Jacinto Barón Corredor Se admite la tutela Segundo. Notificar la presente providencia al Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, para que dentro de un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.

Tercero. En calidad de tercero con interés notificar a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que dentro de un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.

Cuarto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Quinto. Requerir a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces para que alleguen –en medio digital– las piezas del expediente de radicado No. 25000-23-42- 000-2017-01434-00/02 no aportadas por la parte actora con la tutela que estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.

Las autoridades judiciales cuentan con un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para aportar la información que consideren pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Sexto. Exhortar a la parte actora para que –por correo electrónico y en forma digital– allegue las piezas del proceso que se encuentran en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

Séptimo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho –vía correo electrónico– las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04729-00 Accionante: Carlos Jacinto Barón Corredor Se admite la tutela Octavo. Denegar la medida provisional solicitada por el accionante.

Noveno. Publíquese la presente providencia en la página web de la Corporación. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado