CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01221-00 Accionante: Alexander Legro Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alexander Legro Sánchez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Alexander Legro Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y del principio de dignidad humana, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la providencia de 27 de abril de 2023 y 15 de diciembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovida por el accionante bajo el radicado número 73001-33-33-003-2023-00094-01.
En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “1- QUE SE REVOQUE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO EL DIA 27-04-2023, RECHAZANDO LA PRESENTE DEMANDA. 2- EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR; SE EXIJA AL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE TOLIMA, “ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA” POR CUMPLIR CON LOS REQUSITOS ESTABLECIDOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO Y JURISPRUDENCIAL;
Y EN ESPECIAL: POR NO ENCONTRARSE INMERSA “EN LA CADUCIDAD”, DEPRECADA EN EL FALLO QUE RECHAZO LA PRESENTE DEMANDA Y LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 164 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3- LAS DEMAS QUE SEAN DE RESORTE Y FUNCION DEL HONORABLE TRIBUNAL”. (Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el señor Alexander Legro Sánchez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que se declarara su responsabilidad con ocasión de los perjuicios causados por las fallas en el servicio consistente en el cambio injustificado del estado civil de persona fallecida.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo radicado 73001-33-33-003-2023-00094-00, autoridad que, mediante auto de 27 de abril de 2023, rechazó la demanda al encontrar configurado el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que a juicio de la autoridad judicial el hecho dañoso fue conocido por el demandante desde el 1 de diciembre del 2020 y la demanda fue presentada hasta el 6 de marzo del 2023, es decir, por fuera del término de caducidad de dos (2) años establecido en la normatividad aplicable.
Señaló que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, confirmó el auto del 27 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las providencias de 27 de abril de 2023 y 15 de diciembre de 2023, expedidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, adolecen de los siguientes defectos: i) Sostuvo que las autoridades judiciales, incurrieron en el defecto sustantivo, toda vez que no aplicó la interpretación establecida por el alto Tribunal Constitucional, frente a la flexibilización del conteo de términos para interponer la demanda de reparación directa. ii) Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta la sentencias SU-448 de 2011, SU-917 de 2013, SU-659 de 2015 y T- 026/2022 emitidas por la Corte Constitucional, relativas a la flexibilización del término de caducidad. 3.
Trámite Mediante auto de 15 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; a su vez se dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. 4. Intervenciones 4.1.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que previa validación realizada por la Coordinación de Soporte Técnico para el Registro Civil e Identificación de la Gerencia de Informática, el 10 de octubre del 2020, se canceló por muerte, la cédula de ciudadanía No. 11.685.703, expedida al señor Alexander Legro Sánchez, con el lote No. 2120101105.
Sostuvo que mediante Resolución 4552 de 20 de mayo de 2021, se levantó la afectación a la cédula de ciudadanía No. 11.685.703, a nombre del señor Alexander Legro Sánchez, a solicitud del funcionario registral que pudo demostrar la supervivencia del accionante. Agregó que el 28 de diciembre del 2021, nuevamente se canceló por muerte la cédula de ciudadanía No. 11.685.703, debido al mensaje de interfaz del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por lo que, en cumplimiento de la sentencia judicial se profirió la Resolución 32247 del 21 de noviembre del 2022, por medio del que se levantó la afectación a la cédula del accionante. Aludió que, las bases de datos que crea y administra la entidad, se encuentran debidamente actualizadas respecto al estado de la cédula de ciudadanía No. 11.685.703, a nombre del señor Alexander Legro Sánchez.
Finalmente, en lo que atañe a las pretensiones de la acción constitucional, advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el tutelante. 4.4. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo, al proferir las providencias de 27 de abril de 2023 y 15 de diciembre de 2023, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y del principio de dignidad humana del señor Alexander Legro Sánchez, incurriendo en vía de hecho por los defectos sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovida por la accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.
Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 5.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 5.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y del principio de dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Alexander Legro Sánchez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, esto es, el auto de 15 de diciembre de 2023, se notificó a las partes mediante correo electrónico de 15 de enero de 2024; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 12 de marzo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del medio de control de reparación directa. 5.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Alexander Legro Sánchez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y del principio de dignidad humana, porque considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir, la sentencia del 15 de diciembre de 2023, incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al confirmar el auto de 27 de abril de 2023, emanado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directe promovido por el accionante.
Indicó que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que no aplicó la interpretación establecida por el alto Tribunal Constitucional, frente a la flexibilización del conteo de términos para interponer la demanda de reparación directa. Adicionalmente sostuvo que se presentó un desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta la sentencias SU-448 de 2011, SU-917 de 2013, SU-659 de 2015 y T- 026 de 2022 emitidas por la Corte Constitucional, relativas a la flexibilización del término de caducidad.
Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la providencia de 15 de diciembre de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: “En virtud de las aclaraciones planteadas, tenemos que en el presente asunto se tiene que el hecho que originó o causo el daño, es la modificación del estado civil del hoy demandante a persona fallecida, lo cual se advierte en el certificado expedido por la hoy demandada el 27 de noviembre del 2020, que desencadenó en la solicitud de corrección realizada por el hoy demandante el 1 de diciembre del 2020, ante la Registraduría Municipal de Venadillo para buscar la solución a la situación planteada.
Así las cosas, es evidente que el señor Alexander Legro Sánchez tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el momento en que se entera de la situación y acude a la Registraduría Municipal de Venadillo. Esa modificación del estado civil de la cual el demandante tuvo conocimiento, implica la consolidación de un daño de ejecución instantánea, por ende, el termino de caducidad inició tal y como lo menciona el juzgado de primera instancia, es decir, el 1 de diciembre del 2020, fecha en la cual el actor acciona al agente estatal para corregir el daño. Ahora bien, el demandante insiste en que estamos ante un daño continuado o de tracto sucesivo al manifestar que los perjuicios continuaron en el tiempo hasta el momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Director Nacional de Archivo decide mediante la resolución No. 32247 del 21 de noviembre del 2022, reestablecer la vigencia de la cedula de ciudadanía la cual, por ende, la caducidad debió contabilizarse desde el momento en que cesaron tales perjuicios.
En gracia de discusión y para dar claridad es necesario acotar que los perjuicios advertidos en el escrito de la demanda como lo son: - Afectación de derechos electorales (elegir y ser elegido). - Imposibilidad de adquirir créditos bancarios. - Suscribir contratos y/o documentos. - Comprar y/o vender bienes. - Firmar escrituras. - Abrir cuentas bancarias. - Imposibilidad de afiliar a el y su familia a las cajas de compensación. - Desconfianza de las autoridades quienes llegaron a pensar que se trataba de un suplantador de identidad. - Afectación al buen nombre. - En épocas de Covid- 19 no recibió ayudas estatales. - No cuenta con personalidad jurídica.
Los cuales son consecuencias del daño, mas no el daño en si mismo, por ende, no es de recibo el argumento que nos encontremos ante un daño continuado o de tracto sucesivo”. Del contenido de la providencia acusada, se observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis del acervo probatorio advirtiendo que el demandante es una persona de 45 años de edad que, desde el 3 de noviembre del 2020, se le afectó el estado civil, mutándolo a persona fallecida, aspecto que fue superado hasta el momento en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo de 21 de noviembre del 2022, reestableció la vigencia del estado civil.
Advirtió que el hecho que originó o causo el daño, es la modificación del estado civil del demandante a persona fallecida, lo cual se observa con el certificado expedido por la demandada el 27 de noviembre del 2020, que desencadenó en la solicitud de corrección realizada por el señor Alexander Legro Sánchez el 1° de diciembre del 2020, ante la Registraduría Municipal de Venadillo para buscar la solución a la situación. En virtud de lo anterior, sostuvo que es evidente que el señor Alexander Legro Sánchez tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el momento en que se enteró de la situación y acudió a la Registraduría Municipal de Venadillo, por lo que la modificación del estado civil de la cual el demandante tuvo conocimiento, implicaba la consolidación de un daño de ejecución instantánea; por ende, el termino de caducidad inició el 1° de diciembre del 2020, fecha en la cual el actor acudió ante la entidad demandada para corregir el daño. Al respecto sostuvo que los perjuicios advertidos en el escrito de la demanda, son consecuencias del daño, mas no el daño en sí mismo, de manera que no era admisible el argumento aludido por el demandante, relativo a que se encontraba frente a un daño continuado o de tracto sucesivo.
En atención a lo expuesto, debe señalarse que la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción o medio de control ante la jurisdicción, es decir, que es una figura que se analiza frente a la oportunidad que se tiene para radicar demandas ante los jueces.
En el sub examine, se encuentra que la parte actora considera que no se encontraba configurada el fenómeno de la caducidad, en la medida que se está frente a un daño continuado o de tracto sucesivo, toda vez que si bien el 1° de diciembre de 2020, puso en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil la afectación presentada en torno a su estado civil como persona fallecida, advierte que los perjuicios continuaron en el tiempo hasta el momento en que la entidad demandada a través del Director Nacional de Archivo, mediante la Resolución No. 32247 del 21 de noviembre del 2022, reestableció la vigencia de la cedula de ciudadanía. Por tanto, la caducidad debió contabilizarse desde el momento en que cesaron tales perjuicios.
Respecto del cómputo de la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido pacífica en establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.
En este escenario, el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo que se sigue que es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad, o (ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento, el de su conocimiento u oportunidad de acceder a él, será el momento a partir del que se comenzará a computar el término de caducidad.
Sobre el particular, se advierte que la jurisprudencia ha establecido que existen dos tipos de daños, el primero, denominado “daño instantáneo o inmediato”; y el segundo, “daño continuado o de tracto sucesivo. Por el primero, se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, existe únicamente en el momento en que se produce, mientras que por el segundo se entiende que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.
Así mismo, en otras ocasiones se ha afirmado que si bien es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto “no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.
En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo”. Por tanto, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño, como lo ha establecido esta Corporación, a saber: “Es preciso advertir que no debe confundirse el daño con los perjuicios que este genera.
El primero, al ser ‘la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu’, estructura el quebranto de un aspecto de la integridad de un sujeto de derecho; el segundo, en cambio, deviene en el ‘menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño’, esto es, la derivación del primero y su manifestación externa en el y/o los sujetos directa e indirectamente afectados, que pueden incrementarse con el transcurrir temporal.
En este sentido, comoquiera que el daño es el hecho que genera las aminoraciones subjetivas susceptibles de reparación – de ahí que se erija como el elemento angular de la responsabilidad civil extracontractual, en su acepción original-, él, y no sus consecuencias, es lo que marca el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria.
Del anterior criterio jurisprudencial es claro que el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las reglas previstas en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA y en la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose. -De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica-.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la causa petendi se sustenta en la omisión por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en corregir la modificación del estado civil señor Alexander Legro Sánchez de persona fallecida a persona existente, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la entidad demandada mediante escrito de 1° de diciembre de 2020.
Ahora bien, del informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que, de la validación realizada por la Coordinación de Soporte Técnico para el Registro Civil e Identificación de la Gerencia de Informática, se encontró que efectivamente con el lote No. 2120101105 el 3 de noviembre del 2020, se canceló por muerte la cédula de ciudadanía No. 11.685.703, expedida al señor Alexander Legro Sánchez.
A su vez, se encuentra que mediante Resolución No. 4552 de 20 de mayo de 2021, a solicitud del funcionario registral que pudo demostrar la supervivencia del señor Alexander Legro Sánchez, se procedió al levantamiento de la afectación. Agregó que el 28 de diciembre del 2021, nuevamente se canceló por muerte la cédula de ciudadanía No. 11.685.703, debido al mensaje de interfaz del Ministerio de Salud y Protección Social.
Finalmente indicó que con ocasión a la sentencia emitida al interior de una acción constitucional se profirió la Resolución 32247 del 21 de noviembre del 2022, por medio de la cual se levantó la afectación a la cédula del accionante. En este orden de ideas, es claro que el hecho dañino, consistente en la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor Alexander Legro Sánchez; se presentó en dos momentos i) el 3 de noviembre del 2020 y, ii) el 28 de diciembre del 2021, con ocasión del mensaje de interfaz del Ministerio de Salud y Protección Social.
Ahora bien, la Sala advierte que si bien, por regla general, en sede de tutela, no es procedente valorar elementos probatorios que no aparezcan acreditados en los procesos ordinarios; atendiendo la situación fáctica presentada en el sub lite, de forma excepcional se tendrá en cuenta prueba que no fue objeto de conocimiento al interior del proceso de reparación directa bajo radicado 73001-33-33-003-2023-00094-01, esto es, consulta histórica expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; documento que se considera necesario a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos invocados por la parte actora, en la medida que da cuenta de las dos oportunidades en las que fue cancelada por muerte la cédula de ciudadanía del señor Alexander Legro Sánchez.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que de los elementos probatorios que obran en el expediente de reparación directa bajo radicado 73001-33-33-003-2023-00094-01 se evidencia que reposan documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dan cuenta que la autoridad judicial enjuiciada al momento de analizar el asunto objeto de cuestionamiento, tuvo conocimiento de la información aludida por la entidad accionada en el informe rendido al interior del presente mecanismo constitucional, pues se evidencia que obra i) certificado con código de verificación No. 96697271436, en el que se registraron datos en relación a la situación del señor Alexander Legro Sánchez, cuyo estado reporta cancelación por muerte con fecha de afectación de 3 de noviembre de 2020, y ii) certificado con código de verificación No. 7670411824, en el que se registró cancelación por muerte con fecha de afectación de 28 de diciembre de 2021.
No obstante, es claro que el Tribunal enjuiciado, a efectos de contabilizar los términos del medio de control de reparación directa, tomó como referencia la fecha de radicación de la solicitud de corrección realizada ante la Registraduría Municipal de Venadillo, esto es, el 1° de diciembre de 2020, circunstancia por la que estimó que se había configurado el fenómeno de la caducidad.
Al respecto se advierte que en la referida providencia el Tribunal estimó: “En virtud de las aclaraciones planteadas, tenemos que en el presente asunto se tiene que el hecho que originó o causo el daño, es la modificación del estado civil del hoy demandante a persona fallecida, lo cual se advierte en el certificado expedido por la hoy demandada el 27 de noviembre del 2020, que desencadenó en la solicitud de corrección realizada por el hoy demandante el 1 de diciembre del 2020, ante la Registraduría Municipal de Venadillo para buscar la solución a la situación planteada.
Así las cosas, es evidente que el señor Alexander Legro Sánchez tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el momento en que se entera de la situación y acude a la Registraduría Municipal de Venadillo. Esa modificación del estado civil de la cual el demandante tuvo conocimiento, implica la consolidación de un daño de ejecución instantánea, por ende, el termino de caducidad inició tal y como lo menciona el juzgado de primera instancia, es decir, el 1 de diciembre del 2020, fecha en la cual el actor acciona al agente estatal para corregir el daño”.
De lo anterior se extrae que la autoridad judicial accionada a pesar de que contaba con los elementos probatorios que daban cuenta de los dos momentos en que se presentó el hecho dañino aludido por el demandante, esto es el 3 de noviembre de 2020 y el 28 de diciembre de 2021; solamente se tuvo en cuenta la primera situación presentada en el caso del señor Alexander Legro Sánchez.
Por tanto, atendiendo tal circunstancia es claro que la misma ameritaba un análisis exhaustivo al momento de estudiar el fenómeno de la caducidad. En este orden de ideas, es dable advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en establecer que el cómputo de la caducidad se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en la medida que el operador judicial se puede enfrentar a diferentes situaciones; tal y como ocurrió en el caso objeto de examen en el que el hecho dañoso se presentó en dos oportunidades, esto es el 3 de noviembre de 2020 y el 28 de diciembre de 2021.
Advertido lo anterior, es importante precisar que si bien es posible que el daño se prolongue o agrave, tal circunstancia “no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa”, por lo que es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo.
Por tanto, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora, debe tenerse en cuenta que, el solo hecho de que la conducta causante del daño permanezca, no implica, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales. Ahora bien, para el caso en cuestión se tiene que se presentaron dos hechos generadores del daño, que se consolidaron en momentos distintos, esto es el 3 de noviembre de 2020, cuando se presentó por primera vez la afectación en el estado civil del señor Alexander Legro Sánchez y el 28 de diciembre de 2021, fecha en la que nuevamente se produjo la cancelación por muerte de la cédula de ciudanía del accionante; es decir que en este último momento, la entidad demandada incurrió por segunda vez en la acción causante del daño aludido por el accionante; por lo que es a partir de dicha oportunidad que empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, en el presente asunto el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa empezó a correr desde el 29 de diciembre de 2021, venciéndose el término de dos años de que trata la norma, el 29 de diciembre de 2023. Ahora bien, debido a que la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad desde su presentación hasta que se libre la certificación respectiva o transcurra el término máximo de 3 meses desde su radicación, y, dado que, en el presente asunto, la solicitud de conciliación se radicó el 15 de diciembre de 2022, y la respectiva constancia se expidió el 8 de febrero de 2023, en tanto que demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos de Ibagué el 6 de marzo de 2023; se debe concluir que la misma se presentó dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico.
Por tanto, con miras a preservar el derecho al debido proceso, se hace necesario que la autoridad judicial accionada tenga en cuenta los argumentos expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, a su vez, realice un estudio en debida forma de la documental aportada tanto en el proceso ordinario como en el informe rendido al interior de la presenta acción constitucional.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la acción de tutela resulta ser el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo con el que cuenta la parte actora para efectos de tener la posibilidad de acudir ante un juez para presentar las pretensiones en aras de propender por la protección de sus intereses, ante la caducidad del medio de control de reparación directa, por circunstancias que no le son endilgables y, teniendo en cuenta, que se observan elementos de juicio que permiten precaver que la presentación de la demanda fue oportuna; se accederá al amparo del derecho fundamental invocado.
III.DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor Alexander Legro Sánchez y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada; de forma que se le ordenará que emita una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aquí realizadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Alexander Legro Sánchez de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa promovida por el señor Alexander Legro Sánchez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso)