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20001233900020150049601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-02-08

Radicación interna: 0564-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Cecilia Arenas Diaz·Demandado: Municipio De Valledupar, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 20001-23-39-000-2015-00496-01 (0564-2018) Demandante: CECILIA ARENAS DÍAZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR ADICIÓN DE SENTENCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por la apoderada de la señora Cecilia Arenas Díaz contra la sentencia del 3 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cesar del 26 de octubre de 2017, que negó las pretensiones, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia ordenar al Fomag el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas de manera retroactiva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 1; ii) 1 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Radicado: 20001-23-39-000-2015-00496-01 (0564-2018) Actor: Cecilia Arenas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 2; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 3 «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconve nción o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del tér mino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Radicado: 20001-23-39-000-2015-00496-01 (0564-2018) Actor: Cecilia Arenas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. En esa medida se tiene que la abogada de la demandante mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 2022 4 requirió la adición de la sentencia del 3 de octubre de 2022 5 proferida por este juez colegiado, para que se resuelva la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios.

El juez colegiado considera que hay lugar adicionar la providencia, toda vez que se presentó dentro del término de ejecutoria de la decisión, además que una vez analizada se observa que no hubo pronunciamiento al respecto, pese a que en el acápite de las pretensiones de la demanda sí fue requerido por la demandante. En ese contexto, se tiene que los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída.

Este tipo de intereses se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación 6.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Sobre el particular se destaca lo pertinente: 4 Ver índice 32 5 Sentencia notificada mediante correo electrónico el 21 de noviembre 2022 6 Sentencia C-604-2012.

Radicado: 20001-23-39-000-2015-00496-01 (0564-2018) Actor: Cecilia Arenas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de interes es desde entonces hasta cuando se presente la solicitud (…)

ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líq uidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

(…)

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingenci as. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. » Así las cosas, en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados en el escrito de la demanda, esto es, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA considera la Sala que en el presente asunto es procedente, teniendo en cuenta que las disposiciones normativas en cita lo prevén, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia a fin de garantizar el cumplimiento de la misma.

Por lo expuesto, considera la Sala que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 se deberá adicionar un numeral en el que se ordene dar cumplimiento a la decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. Radicado: 20001-23-39-000-2015-00496-01 (0564-2018) Actor: Cecilia Arenas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 3 de octubre de 2022 proferida por esta Sala de Decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Cecilia Arenas Díaz, en el sentido de agregar un numeral en el que se ordene dar cumplimiento a la decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado