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11001031500020230126500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Zamira Esperanza Gallardo Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01265-00 Accionante: ZAMIRA ESPERANZA GALLARDO BLANCO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la ciudadana Zamira Esperanza Gallardo Blanco en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión a la falta de expedición de copias que solicitó el 3 de marzo de 2023 en el marco del proceso con radicado número 08001-33-33002-2016-00237-02.

I.1. Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela; igualmente, se vinculará como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2.

De la solicitud de decreto de la medida provisional 2. La parte accionante solicita como medida provisional que se ordene a la autoridad accionada entregarle las copias solicitadas, en atención a que cuenta «[…] con más de 70 años y se vulneran derechos fundamentales que me impiden percibir la condena reconocida […]», por lo que, a su juicio, se configura un perjuicio de irremediable. 3.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que 1 Despacho a cargo del magistrado Ángel María Hernández Cano. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01265-00 Accionante: Zamira Esperanza Gallardo Blanco considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. 4.

Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 5.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2. 6.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte que, en esta etapa del proceso, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten la urgencia y la necesidad de su adopción. 7. Adicionalmente, debe señalarse que la solicitud de copias fue radicada recientemente -3 de marzo de 2023-, circunstancia que no demuestra a simple vista el desbordamiento de un plazo razonable por parte de la autoridad accionada para emitir un pronunciamiento al respecto, resaltándose que dicha solicitud no se regula por los términos del derecho de petición, previstos en la Ley 1755 de 2015. 8.

Por último, debe resaltarse que el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01265-00 Accionante: Zamira Esperanza Gallardo Blanco 9.

Por todo lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Zamira Esperanza Gallardo Blanco en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico3.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la actora.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al doctor Ángel María Hernández Cano, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) 3 Despacho a cargo del magistrado Ángel María Hernández Cano.