Micelio
68001233300020150045701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-07-14

Radicación interna: 66056 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alonso Villamizar Suarez, Carlos Julio Guerrero Lizcano, Zoraida Cañas De Ochoa, Saturio Maldonado Villamizar, Mariano Esteban Maldonado, Eligio Maldonado Villamizar, Ramiro Cañas Contreras, Jose Luis Maldonado Villamizar, Isabel Santander De Ramirez·Demandado: Corporación Autonoma Regional De Defensa De La Meseta De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: ALONSO VILLAMIZAR SUÁREZ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB Tema: Responsabilidad por actos administrativos expedidos por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, que habría incluido predios de propiedad privada en el área reservada al Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. No se acreditó el daño alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 corregido por el Acuerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013, ambos expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - en adelante CDMB - se declaró, reservó, delimitó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área de 11.700 hectáreas, ubicada en jurisdicción de los municipios de Suratá, California y Vetas, en el departamento de Santander, en cuyo territorio se incluyeron predios de propiedad de los demandantes.

Los accionantes consideran que la CDMB es patrimonialmente responsable de los perjuicios que se les causaron como propietarios de los predios incluidos en el Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 2 territorio del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, dado que con ello se les impidió hacer uso de las licencias de explotación y de las concesiones mineras vigentes, se les prohibió explotar económicamente el suelo con cultivos y sus predios perdieron valor comercial.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de abril de 20151, Pastora Esteban Peña, Libia Esteban Peña, Juan Evangelista Cacua Álvarez, Carlos Edilson Gelvez Rodríguez, Roberto Lizcano Toloza, Rosaura Lizcano Tolosa, José Luis Duque Maldonado, José Luis Maldonado Villamizar, Eligio Maldonado Villamizar, Ramiro Alfonso Cañas Contreras, Zoraida Cañas de Ochoa, Carlos Julio Guerrero Lizcano, Luis Ernesto Guerrero Cabeza, Mariano Esteban Maldonado, Saturio Maldonado Villamizar, Isabel Santander de Ramírez y Alonso Villamizar Suarez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la CDMB para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013, ambos expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar a la accionada a pagarles por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno; y, por perjuicios materiales, las siguientes sumas: i) para Pastora Esteban Peña y Libia Esteban Peña, por daño emergente, la suma de $567’000.000 y, por lucro cesante, la suma de $56’000.000; ii) para Juan Evangelista Cacua Álvarez, Carlos Edilson Gelvez Rodríguez, por daño emergente, la suma de $1.011’000.000 y, por lucro cesante, la suma de 1Páginas1a41delarchivo“55_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_03DEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf” y página 1 del archivo “57_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_05ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 26.pdf” índice 26, Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 3 $64’000.000; iii) para Roberto Lizcano Toloza y Rosaura Lizcano Tolosa, por daño emergente, la suma de $732’080.000 y, por lucro cesante, la suma de $76’860.000; iv) para José Luis Maldonado Villamizar y Eligio Maldonado Villamizar, por daño emergente, la suma de $731’415.000 y, por lucro cesante, la suma de $52’800.000; v) para José Luis Duque Maldonado, por daño emergente, la suma de $126’000.000 y, por lucro cesante, la suma de $21’540.000; vi) para Ramiro Alfonso Cañas Contreras, por daño emergente, la suma de $509’609.100 y, por lucro cesante, la suma de $60’660.0000; vii) para Zoraida Cañas de Ochoa, por daño emergente, la suma de $473’619.600 y, por lucro cesante, la suma de $50’460.000; viii) para Carlos Julio Guerrero Lizcano y Luis Ernesto Guerrero Cabeza, por daño emergente, la suma de $952’488.900 y, por lucro cesante, la suma de $106’260.000; ix) para Carlos Julio Guerrero Lizcano, en representación de su difunta madre Eva Lizcano de Guerrero, por daño emergente, la suma de $88’188.800 y, por lucro cesante, la suma de $12’900.000; x) para Mariano Esteban Maldonado, por daño emergente, la suma de $556’309.200 y, por lucro cesante, la suma de $43’200.000; xi) para Saturio Maldonado Villamizar, por daño emergente, la suma de $700’395.000 y, por lucro cesante, la suma de $71’400.000; xii) para Isabel Santamaria de Ramírez, por daño emergente, la suma de $243’798.000 y, por lucro cesante, la suma de $48’600.000 y; xiii) para Alonso Villamizar Suarez, por daño emergente, la suma de $115’890.900 y, por lucro cesante, la suma de $24’420.000.

En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que, entre 1985 y 2013, adquirieron diferentes predios ubicados en los municipios de Suratá, California y Vetas, Santander. Señalan que, mediante Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 el Consejo Directivo de la CDMB declaró, reservó, delimitó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área que incluyó a los predios de su propiedad, razón por la cual ya no pudieron hacer uso de las licencias de explotación y de concesión minera que estaban vigentes, se les prohibió explotar económicamente el suelo con cultivos y sus predios perdieron valor comercial, “por haber quedado dentro del área del Parque Natural Regional Santurbán, toda vez que por la Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 4 naturaleza jurídica del mismo, son predios que pasan a ser de dominio estatal, lo que los clasifica en bienes no comerciables”.

Los demandantes consideran que la CDMB es patrimonialmente responsable de los perjuicios que se les causó como propietarios de los predios incluidos en el territorio del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, dado que con ello se les impidió hacer uso de las licencias de explotación y de las concesiones mineras vigentes, se les prohibió explotar económicamente el suelo con cultivos y sus predios perdieron valor comercial. 2.

Contestaciones El 24 de julio de 20152 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La CDMB3 contestó la demanda de forma extemporánea. 3. Audiencia inicial El 19 de octubre de 20164 el Tribunal Administrativo de Santander realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si la CDMB al declarar, reservar, delimitar y alinderar el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán mediante Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013, incluyendo dentro de sus linderos los predios de propiedad de los demandantes, causó un daño antijurídico al haber -presuntamente- limitado el 2Archivo“58_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_06AUTOADMISORIOAUTOADMISORIO DELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 3Archivo“64_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_12CONTESTACIONDEMAND(.pdf)NroAc tua 26.pdf”, índice 26, Samai. 4 Archivo “74_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_22AUDIENCIAINICIALP(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 5 ejercicio de su derecho de propiedad sin haber efectuado una compensación económica previa y en caso afirmativo, establecer la indemnización pertinente a favor de la parte accionante”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de diciembre de 20165 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

La parte actora6 reiteró lo expuesto en la demanda y la CDMB7 alegó que no estaban probados los daños alegados. 4.2. El Ministerio Público8 presentó concepto en el que consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, puesto que solo se establecieron limitaciones al ejercicio de la minería en el área de páramo, sin que se demostrara que los demandantes desarrollaran estas actividades en sus predios. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de noviembre de 20199 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que los predios de los demandantes sufrieron una merma en su valor comercial por la declaratoria de área protegida del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Sostuvo que, en cuanto al daño consistente en la imposibilidad de aprovechar las licencias de explotación y las concesiones mineras vigentes, no se comprobó la 5Archivo“80_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_28AUDIENCIAPRUEBASPAUDIENCIAD EPRUEBAS(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 6 Archivo “82_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_30ALEGATOS(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 7 Archivo “81_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_29ALEGATOS(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 8Archivo“83_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_31OTROSCONCEPTOMINISTERIOPÚB LICO(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 9 Archivo “30_ED_CUADERNO1_01FALLO(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 6 existencia de tales licencias o concesiones ni que las mismas habían sido otorgadas en los predios de los demandantes. Frente al daño relativo a que los demandantes no pueden cultivar en sus predios, consideró que se trataba de un daño hipotético, toda vez que aún no se había expedido el Plan de Manejo del área protegida del páramo que categorizara los predios de los demandantes, para establecer si estos fueron afectados con limitaciones para la explotación de la agricultura.

No obstante, lo anterior, el a quo estimó que se encontraba probado el daño consistente en la pérdida de valor comercial de los predios de los demandantes, pues por encontrase en zona de un parque nacional natural, la ley prohíbe la enajenación de dichos inmuebles. Por tanto, “al ejercer su facultad legal relacionada con la reserva y alinderamiento del Parque Natural Santurbán, la CDMB le causó un daño a los demandantes que implica una ruptura del ejercicio pleno del derecho a la propiedad privada”.

Finalmente, consideró que no estaba probada la cuantía del daño, razón por la cual profirió una condena en abstracto para que mediante incidente se liquide e indemnice el daño emergente consistente en el valor comercial de cada uno de los predios de propiedad de los accionantes. Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 6.

Recurso de apelación El 28 de noviembre de 201910, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de febrero de 202011 y admitido el 6 de noviembre de 202012, providencia esta última en la que también se admitió el recurso de apelación 10 Archivo “32_ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 11 Archivo “39_ED_CUADERNO1_10OTROS-AUDIENCIADECONCILIACIÓN(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai 12Archivo“44_ED_CUADERNO1_15AUTOADMITEYOADMITEAUTOADMITERECURSODEAPELA CIÓN(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 7 adhesiva presentado por el Ministerio Público13. 6.1.

La parte demandada14 afirmó que el a quo se equivocó al considerar probado el daño relativo a la pérdida de valor comercial de los predios de los demandantes por el hecho de que, al parecer, se encuentran en zona de reserva natural. En primer lugar, porque, aunque tal situación impida desarrollar algún tipo de actividad o limitar la enajenación de los predios, no por ello se viola el núcleo esencial de la propiedad, toda vez que los accionantes podrían seguir obteniendo su sustento con el desarrollo de otro tipo de actividades.

En segundo lugar, porque no se demostró que los predios de los actores, efectivamente, estuvieran ubicados dentro del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, de hecho, la única limitación que impuso el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 del Consejo Directivo de la CDMB fue a la exploración y explotación minera, pues no existe el Plan de Manejo y de zonificación para determinar en qué ubicación se encuentran los inmuebles respecto de la zona de reserva natural ni qué otras actividades tienen prohibidas. 6.2.

El Ministerio Público15 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, pues el daño consistente en la limitación a la propiedad no se probó, toda vez que ni siquiera se demostró que los predios de los demandantes quedaron ubicados en el polígono del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de octubre de 202016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 13Archivo“44_ED_CUADERNO1_15AUTOADMITEYOADMITEAUTOADMITERECURSODEAPELA CIÓN(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 14 Archivo “32_ED_CUADERNO1_03RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 15 Índice 3, Samai. 16 Índice 11, Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 8 6.1. La CDMB17 reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia. La parte actora guardó silencio. 6.2. El Ministerio Público18 manifestó que debía revocarse la sentencia impugnada, pues en el sub judice no se probó afectación al núcleo esencial del derecho a la propiedad de los demandantes, dado que ni siquiera se registró medida alguna que limitara ese derecho según daban cuenta los certificados de tradición. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor19 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 2.

Acción procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 17 Índice 14, Samai. 18 Índice 16, Samai. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 20 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $1.011’000.000 y 500 SMLMV para 2015 equivalían a la suma de $322’175.000.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 9 artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que la reparación directa resulta en la vía judicial idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad22, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños provenientes de un acto administrativo legal, esto es, el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 del Consejo Directivo de la CDMB “por el cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán”, corregido por el Acuerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013 expedido por la misma entidad, sin que la parte actora cuestione su legalidad, de lo cual se desprende que invoca la responsabilidad del Estado con fundamento en el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal 21 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079; sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 10 que, por ende, debe examinarse de oficio23. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 11 solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, señala que el medio de control de reparación directa deberá 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 12 ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Pues bien, en el sub examine se observa que la parte actora alegó los siguientes daños: i) la imposibilidad de hacer uso de las licencias de explotación y de las concesiones mineras vigentes; ii) la prohibición de explotar económicamente el suelo con cultivos; y, iii) la pérdida del valor comercial de sus predios.

Se advierte que, frente a los daños consistentes en la imposibilidad de hacer uso de las licencias de explotación y de las concesiones mineras vigentes, así como la prohibición de explotar económicamente el suelo con cultivos, el Tribunal Administrativo de Santander los encontró no probados en la sentencia impugnada, aspectos que no fueron materia de impugnación y que, por tanto, no serán materia de estudio en esta instancia. En cuanto al daño consistente en la pérdida del valor comercial de los predios de los demandantes, que según estos deviene de lo ordenado en los actos administrativos expedido por la CDMB, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo teniendo en cuenta: i) que el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 expedido por el Consejo Directivo de la CDMB fue corregido por el Acuerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013, el cual fue publicado en el diario oficial el 7 de abril de 2013 (hecho probado 7.1.15); ii) que el 8 de enero de 201529 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 3 de marzo de 201530; y, iii) que la demanda se presentó el 30 de abril de 201531, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 29 Cuando faltaban 52 días para el vencimiento del plazo para demandar. 30 Páginas 259 y 260 del archivo ”54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMANDA- ANEXOSDELADEMANDA(.pdf)NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 31 Páginas 97 a 119 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 36.pdf”, índice 36, Smai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 13 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis32. 4.1. Los demandantes Alonso Villamizar Suarez, Mariano Esteban Maldonado, Ramiro Alfonso Cañas Contreras, Carlos Julio Guerrero Lizcano, Luis Ernesto Guerrero Cabeza, José Luis Duque Maldonado, José Luis Maldonado Villamizar, Eligio Maldonado Villamizar, Saturio Maldonado Villamizar, Pastora Esteban Peña, Libia Esteban Peña, Roberto Lizcano Toloza, Rosaura Lizcano Tolosa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, dado que son los propietarios de los predios que, según ellos, habrían resultado afectados por quedar dentro del polígono del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán (hechos probados 7.1.1., 7.1.2. y 7.1.4 a 7.1.13.). 4.2.

Los demandantes Juan Evangelista Cacua Álvarez, Carlos Edilson Gelvez Rodríguez, Zoraida Cañas de Ochoa e Isabel Santander de Ramírez, no se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que no acreditaron su calidad de propietarios, poseedores o terceros damnificados respecto de ninguno de los inmuebles mencionados en la demanda, que al parecer habrían sido afectados con la declaratoria de área de reserva del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. 4.3.

La CDMB se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad que expidió los Acuerdos Nos. 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero de 2013 (hechos probados 7.1.14. y 7.1.15.), por los cuales declaró, reservó, delimitó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, un área en la que los demandantes alegan que están ubicados predios de su propiedad, declaración por la cual se les habría causado un daño. 32 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 14 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la CDMB es patrimonialmente responsable por la pérdida del valor comercial de los predios de propiedad de los demandantes, debido a la expedición de los Acuerdos Nos. 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero de 2013. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin 33 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 37 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 15 repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandada afirmó que no se probó el daño relativo a la pérdida del valor comercial de los predios de los demandantes, dado que ni siquiera se acreditó que estos, efectivamente, estuvieran ubicados dentro del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Este mismo argumento fue invocado por el Ministerio Público en su apelación adhesiva.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 16 Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte accionada manifestó su inconformidad en la alzada39.

En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente el cargo formulado contra la decisión recurrida, esto es, si se probó el daño consistente en la pérdida del valor comercial de los predios de propiedad de los demandantes. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, se advierte que no se dará valor probatorio a los documentos titulados “Parque Regional Santurbán, municipio de Suratá, ficha predial, inventarios y avalúo – Reparación por daños declaración de Parque”40 suscritos por el “profesional en gestión empresarial” Joselín Pulido para cada uno de los predios denominados “Nuevo Sol”, “Chapeta”, “El Cobre”, “Loma de la Colorada”, “El Rodeo”, “Santo Domingo”, “La Cueva”, “Volcán LLanitos”, “El Salado”, “Buenavista Lomagrande”, “Villanueva”, “Manizales”, “La Lajita”, “Lote # 4” y “Buenos Aires”, ubicados en los municipios de Suratá, California y Vetas, dado que se desconoce en qué fecha fueron elaborados ni si quien los suscribió es un funcionario de alguno de esos municipios o un particular, ni tales documentos cuentan con información que permita identificar las circunstancias de tiempo, 39 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 40Páginas222a250delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 17 modo y lugar en que fueron elaborados ni de dónde obtuvieron los datos que en ellos aparecen. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Consta que, mediante escritura pública No. 1366 del 23 de abril de 1981 otorgada en la Notaría 3ª de Bucaramanga, Alonso Villamizar Suarez adquirió el inmueble denominado “Buenos Aires” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-74921, ubicado en el municipio de California. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble41. 7.1.2.

Se probó que, a través de escritura pública No. 1552 del 22 de mayo de 1985 otorgada en la Notaría 2ª de Bucaramanga, Mariano Esteban Maldonado adquirió el predio conocido como “Loma Grande Lagunetas” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-69158, ubicado en el municipio de Suratá. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble42. 7.1.3 Se demostró que, mediante escritura pública No. 5497 del 30 de diciembre de 1986 otorgada en la Notaría 1ª de Bucaramanga, Eva Lizcano de Guerrero adquirió el inmueble denominado “Volcán Llanitos” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-120468, ubicado en el municipio de California.

De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble43. 7.1.4. Se constató que, a través de escritura pública No. 3215 del 10 de junio de 1992 otorgada en la Notaría 3ª de Bucaramanga, Ramiro Alfonso Cañas Contreras adquirió el predio conocido como “Santo Domingo” identificado con matrícula 41Páginas191a193delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 42Páginas182y183delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 43Páginas180y181delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 18 inmobiliaria No. 300-7521, ubicado en el municipio de Suratá. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble44. 7.1.5. Se comprobó que, mediante escritura pública No. 761 del 21 de febrero de 1995 otorgada en la Notaría 1ª de Bucaramanga, Carlos Julio Guerrero Lizcano y Luis Ernesto Guerrero adquirieron el inmueble denominado “Lote El Salado” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-223464, ubicado en el municipio de Vetas.

De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble45. 7.1.6. Consta que, mediante escritura pública No. 3097 del 19 de junio de 1997 otorgada en la Notaría 7ª de Bucaramanga, José Libardo Cañas Cañas adquirió el inmueble denominado “La Cueva”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300- 249323, ubicado en el municipio de Suratá. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble46. 7.1.7.

Se acreditó que, mediante escritura pública No. 84 del 12 de noviembre de 1999 otorgada en la Notaría Única de Matanza, José Luis Duque Maldonado adquirió el predio conocido como “Loma de la Colorada” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-100701, ubicado en el municipio de Suratá. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble47. 7.1.8.

Se verificó que, a través de escritura pública No. 99 del 16 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Única de Matanza, José Luis Maldonado Villamizar y Eligio Maldonado Villamizar adquirieron el inmueble conocido como “Lote 1 El Rodeo” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-271256, ubicado en el 44Páginas175a177delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 45Páginas178y179delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 46Páginas160y161delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 47Páginas173y174delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 19 municipio de Suratá. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble48. 7.1.9. Consta que, mediante escritura pública No. 99 del 16 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Única de Matanza, Saturio Maldonado Villamizar adquirió el predio conocido como “Lote 2 Villanueva” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-271257, ubicado en el municipio de Suratá. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble49. 7.1.10.

Se comprobó que, mediante escritura pública No. 3124 del 29 de julio de 2002 otorgada en la Notaría 3ª de Bucaramanga, Pastora Esteban Peña y Libia Esteban Peña adquirieron el inmueble conocido como “Nuevo Sol” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-86897, ubicado en el municipio de Suratá. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble50. 7.1.11.

Se verificó que, a través de escritura pública No. 2853 del 14 de septiembre de 2007 otorgada en la Notaría 10ª de Bucaramanga, Alonso Villamizar Suarez adquirió el predio denominado “Lote # 4” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-314741, ubicado en el municipio de Vetas. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble51. 7.1.12.

Se demostró que, a través de escritura pública No. 3489 del 30 de agosto de 2012 otorgada en la Notaría 10ª de Bucaramanga, Roberto Lizcano Toloza y Rosaura Lizcano Tolosa adquirieron el inmueble denominado “El Cobre” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-100412, ubicado en el municipio de 48Páginas171y172delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 49Páginas184y185delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 50Páginas162y163delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 51Páginas194y195delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 20 California. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble52. 7.1.13. Se acreditó que, a través de escritura pública No. 3840 del 20 de septiembre de 2012 otorgada en la Notaría 10ª de Bucaramanga, Roberto Lizcano Toloza y Rosaura Lizcano Tolosa adquirieron el inmueble conocido como “Chapeta Laguna Seca” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-135057, ubicado en el municipio de California.

De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble53. 7.1.14. Se demostró que, mediante Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013, el Consejo Directivo de la CDMB declaró, reservó, delimitó y alinderó como Parque Natural Regional Páramo de Santurbán un área de 11.700 hectáreas, ubicada en jurisdicción de los municipios de Suratá, California y Vetas, en el departamento de Santander.

De ello da cuenta la copia de dicho acto administrativo, en el cual se estableció el polígono que comprende la zona de reserva dentro de los límites y coordenadas señaladas en la cartografía incorporada a dicho Acuerdo, así como los objetivos de conservación del Parque, pero no se identificaron predios de propiedad privada en dicha área.

Además, en cuanto a predios y actividades permitidas y prohibidas dispuso lo siguiente:54 “[…]

ARTÍCULO CUARTO: En el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán no podrán autorizarse, ni ejecutarse exploraciones o explotaciones mineras.

ARTÍCULO QUINTO: La administración del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán es una función de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB y para su manejo deberá formular en un plazo no mayor a 12 meses, un Plan de Manejo que garantice los objetivos de conservación señalados previamente en el artículo segundo, además definir la zonificación, uso y actividades permitidas y prohibiciones de acuerdo a lo definido en el Decreto 2372 de 2010 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO SEXTO: La Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, podrá, en ejercicio de su función establecida en el artículo 31, numeral 27 de la Ley 99 de 1993, adquirir, al interior del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán predios 52Páginas164y165delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 53Páginas169y170delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 54Páginas197a212delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 21 de propiedad privada, cuando ello sea necesario, para el ejercicio de la función de la administración y manejo del mismo e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la Ley. […]

ARTÍCULO OCTAVO: Se ordena la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial, las Alcaldías Municipales de Suratá, California y Vetas, y la Gobernación de Santander y su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a cada uno de los predios que se involucran dentro de los linderos del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán descritos en el presente Acuerdo. […]” 7.1.15.

Se acreditó que, mediante Acuerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013, el Consejo Directivo de la CDMB corrigió el artículo 1° del Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013, específicamente en los puntos 23, 64, 65, 56, 57 y 92 que describen el polígono del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, con la advertencia de que tal corrección no alteró el sentido material de la decisión contenida en el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013, dado que no se modifica el alinderamiento del Páramo de Santurbán, ni su área, “toda vez que los linderos del PNR Páramo de Santurbán se encuentran correctamente descritos”.

De ello da cuenta copia de dicho acto administrativo, el cual fue publicado en el Diario Oficial No. 48.754 del 7 de abril de 2013, como en el mismo se anota55. 7.1.16. Consta que, mediante escritura pública No. 1443 del 29 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 10ª de Bucaramanga, Isabel Santander de Ramírez adquirió el predio denominado “La Lajita” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-159301, ubicado en el municipio de Vetas.

De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble56. 7.1.17. Se comprobó que, mediante escritura pública No. 1443 del 29 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 10ª de Bucaramanga, Isabel Santander de Ramírez adquirió el predio denominado “Manizales” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-99623, ubicado en el municipio de Vetas.

De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble57. 55Páginas213a221delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 56Páginas186y187delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 57Páginas188a190delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 22 7.1.18. Se probó que, mediante escritura pública No. 2717 del 15 de agosto de 2014 otorgada en la Notaría 10ª de Bucaramanga, Carlos Edilson Gelvez Rodríguez adquirió el inmueble conocido como “El Páramo Monsalve” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-337129, ubicado en el municipio de Suratá. De ello da cuenta la copia del certificado de tradición de dicho inmueble58. 7.1.19.

Se constató que, para el 21 de noviembre de 2016, las únicas limitaciones impuestas en el área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán se contraían a las actividades mineras, sin que aun se hubiera identificado predios ni reglamentado las zonas de actividades permitidas, de acuerdo con lo ordenado en el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 del Consejo Directivo de la CDMB.

Así consta en el oficio de la misma fecha suscrito por el subdirector de ordenamiento y planificación integral del territorio de esa entidad, del cual se destaca lo siguiente:59 “[…] En el marco del Acuerdo 1236 de 2013, las limitaciones establecidas para el área de PNR Páramo de Santurbán, se refiere a la exclusión de actividades mineras.

Es pertinente aclarar, que el referido Acuerdo, establece reglamentar la zonificación de manejo y el régimen de usos y 'actividades permitidas, actualmente en desarrollo. Igualmente, la reglamentación de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas-SINAP, está establecida en el Decreto 1076 de 2015. […]” 7.1.20. Se acreditó que, para el 25 de septiembre de 2019, la CDMB aún no había elaborado el Plan de Manejo del área protegida del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán ordenado en el artículo quinto del Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013.

De ello da cuenta el memorando de la misma fecha suscrito por el subdirector de ordenamiento y planificación integral del territorio de la CDMB, del cual se destaca lo siguiente:60 “[…] el Consejo Directivo de la Corporación determinó mediante acuerdo CDMB No. 1345 de 20 de diciembre de 2017, que el Plan de Manejo del PNR Páramo de 58Páginas166168delarchivo“54_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A-ANEXOSDELADEMANDA(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26, Samai. 59Archivo“76_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_24OTROSANTECEDENTESADMINISTR ATIVOS(.pdf) NroActua 26.pdf “, índice 26 Samai. 60Archivo“92_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_40OTROSMEMORIALRESPUESTAREQ UERIMIENTO(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26 Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 23 Santurbán se desarrollará durante la vigencia de 2019, una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formalice la nueva delimitación el ecosistema de paramo Jurisdicciones Santurbán Berlín. Lo anterior en concordancia con lo dicho anteriormente, en que la zonificación de ambos instrumentos deberá en lo posible coincidir para efectos de no agravar la situación del conflicto ambiental evidenciado.

Se informa que actualmente la Corporación en articulación con las Administraciones Municipales de Vetas, California y Suratá; las personerías de estos municipios, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, entre otras, viene adelantando lo pertinente en materia de participación de los actores involucrados, para dar cumplimiento al Plan de Acción Institucional y estar aprobando el instrumento de manejo del PNR Páramo de Santurbán en la vigencia del 2019. […]” 7.1.21.

Se probó que, al 26 de septiembre de 2019, se encontraban vigentes 15 títulos mineros en el área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán en jurisdicción de los municipios de Suratá, Vetas y California, pero se desconoce quiénes eran los titulares de estos. Así consta en el memorando de la misma fecha, suscrito por la coordinadora de control y seguimiento de la CDMB61. 7.1.22.

Se constató que el 15 de octubre de 2019, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que no podía certificar si los predios de los demandantes se encontraban dentro del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán “porque no generamos la cartografía del área protegida, se escapa a las competencias y misionalidad de nuestra entidad, ya que nosotros realizamos es la inscripción en el catastro de conformidad con los títulos que soportan la propiedad.

Podemos facilitar la cartografía con la prediación inscrita en nuestra base catastral para que la autoridad ambiental en este caso la CDMB ubique la delimitación del páramo de Santurbán y se localicen los predios que hacen parte del proceso”. Así consta en el oficio de la misma fecha62. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad 61Archivo“92_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_40OTROSMEMORIALRESPUESTAREQ UERIMIENTO(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26 Samai. 62Archivo“94_ED_CUADERNO2REPARACIÓNDIRECTA_42OTROSMEMORIALRESPUESTAREQ UERIMIENTO(.pdf) NroActua 26.pdf”, índice 26 Samai.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 24 patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración63-64. 7.2.1.

El daño antijurídico Pues bien, en el sub examine se observa que la parte actora alegó el daño consistente en la pérdida del valor comercial de los predios de propiedad de los demandantes, debido a la expedición de los Acuerdos Nos. 1236 del 16 de enero de 2013 y 1238 del 27 de febrero de 2013. Pues bien, se observa que el daño alegado no se encuentra acreditado, como pasa a explicarse. 63 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 64 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 25 Como lo ha señalado reciente jurisprudencia de esta Sección65, las limitaciones a la propiedad por la inclusión de inmuebles en una zona de reserva forestal protectora no implican un vaciamiento del derecho de dominio, pues para que la inscripción de la reserva cause un daño antijurídico, tiene que demostrarse una afectación total a la propiedad, para lo cual se pueden tener en cuenta factores como los usos permitidos según la zonificación interna de la reserva y las respectivas anotaciones inscritas en los certificados de tradición. Lo anterior, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional, que de tiempo atrás precisó66 que uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través de los cuales el legislador restringe los derechos, entre ellos, el derecho a la propiedad privada, lo constituyen las reservas forestales protectoras.

De todas maneras, dada la función social y ecológica que debe cumplir la propiedad, se tiene que las limitaciones o restricciones que se impongan en virtud de la definición de zonas de reserva forestal protectora, si bien constituyen limitaciones intensas de los derechos de los propietarios, no implican un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene un reducto de aprovechamiento económico del bien.

Es así como la Corte Constitucional67 ha señalado que el Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a las áreas que se reservan y declaran con ese propósito, no solo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad privada. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar.

Así, por ejemplo, al 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 50502, CP: José Roberto Sáchica Méndez; Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 44670 y sentencia del 7 de septiembre de 2023, exp. 49472, CP: Martín Bermúdez Muñoz;

Subsección C, sentencia del 22 de septiembre de 2021, exp. 51474, CP: Guillermo Sánchez Luque. 66 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil. 67 Ibídem. Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 26 declararse un parque como “santuario de flora” solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación. De modo que la limitación impuesta a la propiedad privada que resulta incorporada al Sistema de Parques Nacionales Naturales a fin de realizar la función ecológica prevista para ella en la Constitución no implica un desconocimiento de los atributos de uso, goce y explotación sobre los mismos.

En efecto, aun cuando la declaratoria de una zona de reserva ecológica conduce a la imposición de gravámenes para la utilización y disfrute de los bienes de propiedad privada que queda incluida en un sistema de protección ecológica de mayor extensión, es claro que dentro de los precisos límites normativos -propios del reconocimiento de un derecho de carácter relativo- los titulares de dicha modalidad de dominio, pueden proceder a su correspondiente explotación económica, por ejemplo, en actividades investigativas, educativas y recreativas.

En ese orden de ideas, si frente a la propiedad privada el titular del derecho de dominio tiene las potestades de usar, disfrutar y abusar, lo que comporta, por ejemplo el derecho de adelantar la explotación económica de un predio, le corresponderá acreditar que la decisión y/o actuación administrativa, fue excesiva, especial o singular, que supera las condiciones naturales definidas en la función social y ecológica inherente a la propiedad, reconocida en la Constitución y las leyes, o que trasgrede un derecho adquirido.

No obstante, resulta pertinente recordar que, de manera general, el Estado, sujeto a lo dispuesto en la ley y a los fines de la intervención económica y social, está facultado para afectar el derecho de propiedad, lo que implica aún la posibilidad de tener que indemnizar y compensar a quien se vea afectado en sus derechos, por lo que ante hipótesis en las que por razón de un actuar suyo tal afectación no esté acompañada de la correspondiente retribución, indemnización o del elemento compensatorio que proceda, estará a cargo del juez contencioso el estudio y la definición de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 27 Lo anterior, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional68 que, recientemente, resaltó que “en nuestra Constitución la propiedad privada no es sólo un derecho subjetivo al servicio exclusivo de su titular, sino también un instrumento para la satisfacción de intereses comunitarios.

Por esta razón, el constituyente habilitó ‘al legislador y excepcionalmente a las autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen’. Las limitaciones constitucionales al derecho fundamental a la propiedad privada comprenden, entre otras, el proceso de extinción del dominio, el decomiso, la expropiación en caso de guerra y la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social”.

De modo que para determinar si la afectación de predios a una reserva forestal constituye un daño antijurídico debe establecerse, a partir del estudio conjunto de todas las pruebas, si en cada caso concreto implicó una afectación total de la propiedad por impedirse de forma absoluta el uso, goce y disposición de los respectivos inmuebles.

En el sub examine, si bien en el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 del Consejo Directivo de la CDMB corregido por el Acuerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013 de la misma entidad, esta declaró, reservó, delimitó y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán y, entre otras órdenes, dispuso la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a cada uno de los predios que se involucran dentro de los linderos del área preservada (hecho probado 7.1.14), lo cierto es que ninguno de los certificados de tradición de los inmuebles de propiedad de los demandantes da cuenta de dicha inscripción, es decir, no está probada su inclusión dentro del polígono del referido parque natural.

Igualmente, se demostró que el mencionado Acuerdo ordenó la formulación de un Plan de Manejo para definir la zonificación, uso, actividades permitidas y prohibiciones en el área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, de 68 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-020 del 9 de febrero de 2023, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 28 acuerdo con lo definido en el Decreto 2372 de 201069, norma vigente al momento de expedición del referido acto administrativo, según la cual el Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP debe zonificarse con fines de manejo, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación y cada zona dependerá de su destinación, es decir, de los usos permitidos70.

No obstante, se itera, en el sub judice ni siquiera se probó que los predios de propiedad de los actores quedaron cobijados dentro del área reservada y protegida, muchos menos que hubieran quedado dentro de alguna de las zonas con destinación específica que estableciera que esos predios tenían determinadas actividades permitidas y prohibidas, pues como lo certificó la CDMB, para el 2016, las únicas limitaciones impuestas en el área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán se contraían a las actividades mineras, pero sin que aún se hubieran identificado predios ni reglamentado las zonas de actividades prohibidas ni permitidas (hecho probado 7.1.35). 69 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones”. 70 “Decreto 2372 de 2010, artículo 35.

Definición de los usos y actividades permitidas. De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones: a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos. b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad. c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad. d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. Parágrafo 1°.

Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación. Parágrafo 2°. En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría”.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 29 Incluso, para el 2019 aún estaba pendiente la elaboración del Plan de Manejo ordenado en el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2372 de 2010, pues la CDMB estaba a la espera de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formalizara una nueva delimitación del ecosistema de paramo en jurisdicción del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán (hecho probado 7.1.36.).

Según lo expuesto, se concluye que no se ha hecho la zonificación del área protegida con identificación de los predios que quedaron afectados con ella y en la que se describa qué actividades pueden hacer y cuáles no, de modo que pueda saberse si quiera qué limitaciones se establecieron al derecho de propiedad de los particulares. Por tanto, dado que en el sub judice, ni siquiera se probó que los predios de propiedad de los actores fueron afectados con su inclusión en el área reservada al Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, ni se allegó prueba alguna que demostrara en qué consistió la limitación, gravamen o prohibiciones de uso o de aprovechamiento de dichos inmuebles, mucho menos se acreditó que, como consecuencia de ello, los bienes hubieran perdido valor comercial como se alega en la demanda.

Por otra parte, aunque no se probó que los predios de los demandantes se encuentran en el polígono objeto de restricción sobreviniente, por supuestamente haber sido incluidos dentro del área del páramo de Santurbán y ello es suficiente para negar esta causa de responsabilidad, debe aclararse y precisarse que las limitaciones en el uso y explotación de los terrenos localizados en los polígonos establecidos en el Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 del Consejo Directivo de la CDMB corregido por el Acuerdo No. 1238 del 27 de febrero de 2013 de la misma entidad, se refieren únicamente a que “En el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán no podrán autorizarse, ni ejecutarse exploraciones o explotaciones mineras”71. 71 Artículo 4º.

Acuerdo No. 1236 del 16 de enero de 2013 Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 30 En otras palabras, las limitaciones que darían pie al desvalor patrimonial de los lotes o predios, de encontrarse en el aludido polígono, no incluyen restricciones al uso superficiario.

En efecto, la pérdida de valor cuya indemnización se reclama deviene de la inclusión de los lotes en área restringida, por supuestamente estar localizados en el Páramo de Santurbán. Es decir que, como la restricción no se refiere a la utilización superficiaria de los bienes cuya titularidad no está en discusión y las posibilidades sobre el uso no resulta alterada por no haber sido objeto de regulación expresa en los Decretos 2372 de 2010 y 1076 de 2015, aunque a la postre ello debía ser objeto de reglamentación, la posibilidad de vincular tal demérito se restringe entonces a las limitaciones que sí fueron objeto de inclusión en los mencionados decretos, es decir, a la imposibilidad de hacer actividades de explotación minera, circunstancia que merece a la Sala particular atención. En ese orden de ideas, comoquiera que la explotación del subsuelo solo puede realizarse por concesión del Estado y dado que el subsuelo es un bien de uso público, cuya titularidad no es de los particulares que elevan la reclamación, implica que tal uso era apenas una posibilidad que, de poderse llevar a cabo, debe hacerse en los términos en que tal explotación sea otorgada por el Estado.

De esta manera, como los titulares de los predios solo pueden tener expectativas ciertas sobre las posibilidades de uso superficiario, pero no sobre las del subsuelo, que no les pertenece, el daño que les generaría la falta de posibilidad de uso o explotación de este último es apenas eventual, pues está basado únicamente en expectativas, caso en el cual el demérito de los predios, derivado de la imposibilidad de explotar el subsuelo, no puede dar pie a estimar que ello se traduce en la pérdida de valor del área superficiaria, sobre la cual los particulares sí son titulares plenos72, lo que no está en discusión, pues a lo sumo podría 72 Al respecto, recientemente, esta Sala precisó que la propiedad de los recursos naturales no renovables radica exclusivamente en el Estado, es decir, el subsuelo, así, por ejemplo, en la actividad minera legal, los recursos económicos que se perciben por cuenta de esta, como lo son los cánones superficiarios y/o las regalías, son contraprestaciones en favor del Estado, los primeros, por la búsqueda de minerales y las segundas por su extracción y demás actividades relacionadas.

De ahí que el subsuelo es propiedad del Estado y por eso se le pagan estos rubros cuando hay explotación minera legal, pero la superficie, esto es, el predio o terreno es de Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 31 alegarse un daño por indirecto que tampoco es indemnizable.

De todos modos la Sala considera que, aún cuando se hubiere demostrado que los predios de los actores se encuentran en el polígono donde se establece el uso restringido para la explotación del subsuelo, el daño que se alega sea de aquellos que no deban soportar, pues tampoco se encuentra dentro de las hipótesis de responsabilidad extracontractual derivada del “daño especial” o por el “hecho del legislador”, pues en primer término, no habría un desequilibrio de las cargas públicas frente a otras personas que cuenten con lotes de terreno en áreas de especial protección o en el polígono comprendido en el Páramo de Santurbán, lo que en todo caso no fue objeto de reclamo en el proceso, ni de argumentación o prueba en estas diligencias, ni tampoco el daño que se reclama se deriva de un sacrificio particular y especial que no deban soportar quienes se encuentren en las mismas circunstancias que los demandantes.

Siendo así, debe concluirse que no se probó el daño alegado consistente en la pérdida del valor comercial de los predios de propiedad de los demandantes. Como consecuencia se revocará la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Juan Evangelista Cacua Álvarez, Carlos Edilson Gelvez Rodríguez, Zoraida Cañas de Ochoa e Isabel Santander de Ramírez y, negar las pretensiones del libelo, dado que no se demostró el daño alegado. propiedad del particular y su valor no depende de lo que pudiera haber en el subsuelo, pues los recursos naturales que subyacen, si los hay, son de propiedad del Estado.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, exp. 64009). Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 32 8. Condena en costas De conformidad con el artículo 18873 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, numeral 474, para el caso particular se condenará en costas a la parte demandante por ambas instancias, habida cuenta de la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP75 y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, pues, aunque no contestó oportunamente la demanda, sí alegó de conclusión en primera instancia; además, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual prosperó y alegó de conclusión en segunda instancia. En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En cuanto a las agencias en derecho en primera instancia, para los asuntos contencioso administrativos con cuantía, deben fijarse hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo 73 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 74 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas ( ). 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” 75 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 33 previsto en el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura76. En ese sentido, las agencias en derecho de dicha instancia se fijarán en la suma de $6’873.894, en favor de la entidad demandada Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, con fundamento en la relación porcentual del 0.1% de las pretensiones que fueron formuladas en este litigio, que ascienden a la cantidad de $6.873’894.500.

Por otra parte, frente a las agencias en derecho en segunda instancia, estas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo77. En tal virtud, se fijan las agencias en derecho también en la suma de $6’873.894, en favor de la entidad demandada, con fundamento en la relación porcentual del 0.1% de las pretensiones que fueron presentadas por el monto de $6.873’894.500.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 76 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 77 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicado: 68001233300020150045701 (66056) Demandante: Alonso Villamizar Suárez y otros 34 SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Juan Evangelista Cacua Álvarez, Carlos Edilson Gelvez Rodríguez, Zoraida Cañas de Ochoa e Isabel Santander de Ramírez.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en la suma de $6’873.894, monto que deberá pagar la parte actora en favor de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB.

Como agencias en derecho en esta instancia, se fijan también en la suma de $6’873.894, monto que deberá pagar la parte actora en favor de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB.

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF