Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 Demandante: ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Elkin Horacio Gereda Antolínez, en nombre propio, el 4 de agosto de 2023 instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión del auto de 1.° de agosto de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante el cual rechazó por improcedente los recursos reposición y de apelación, interpuestos contra la providencia de 12 de julio de 2023 que, a su vez, rechazó de plano el medio de control de cumplimiento que Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó el actor contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S.1; proceso que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2023-00880-00. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: Se amparen mis derechos fundamentales a un debido proceso. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitar y remitir al H Consejo de Estado el trámite 25000234100020230088000, Recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de una acción de cumplimiento incoada por el suscrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2 De otro lado, requirió lo siguiente: De manera atenta, y en aras de evitar un perjuicio irremediable, solicito se oficie al tribunal para que mientras se surte el trámite de la tutela, se abstenga de rechazar el recurso de apelación.3 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Elkin Horacio Gereda Antolínez indicó que el 4 de julio de 2023 ejerció el medio de control de cumplimiento contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., asunto que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que, en providencia de 12 de julio de 2023 rechazó la demanda «por improcedente» luego de determinar que no se cumplió el requisito establecido en el inciso 2. º del artículo 8. º de la Ley 393 de 1997,4 esto es, la constitución en renuencia de la autoridad presuntamente obligada de manera previa a la interposición de la acción judicial.
Adujo que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la referida decisión, lo cual fue desatado con el auto de 1. º de agosto de 2023 en el sentido de rechazar por improcedentes tales mecanismos de conformidad con el artículo 16 de la norma ejusdem, comoquiera que allí se estipula que «[l]as providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas […]» 1 Cuya administradora y vocera es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. 2 Transcripción literal con posibles errores. 3 Transcrito del texto original con posibles errores. 4 «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política».
Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud En este acápite del escrito de tutela la parte actora manifestó puntualmente lo siguiente: Considero con todo respeto que el Tribunal no tiene competencia para rechazar de plano el recurso de apelación, en atención a que al ser un trámite vertical, el juez competente para conocer del mismo es el Consejo de Estado, sin que se cuente con otro mecanismo de protección para defender este argumento, motivo por el cual me veo abocado a incoar la tutela.5 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 10 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. y de su vocera, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. De otro lado, se requirió al tutelante para que indicara cuál era el fin pretendido con la presentación de otra demanda de tutela suscrita por la señora Jenny Tatiana Hernández Cáceres.
Ello fue atendido en mensaje de datos recibido el 15 de agosto de 2023, a través del cual el señor Gereda Antolínez solicitó no tener en cuenta el referido documento por cuanto se adjuntó por error. Por último, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.5.2.
En proveído de 24 de agosto de 2023 se negó la medida provisional solicitada, comoquiera que no se advirtió la necesidad y urgencia exigidas por el ordenamiento jurídico para que resultara imperioso concederla en esta oportunidad procesal. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C En memorial de 16 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la 5 Transcrito del texto original con posibles errores. Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia por cuanto no se demostró la configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Lo anterior, luego de precisar que «el sustento jurídico que dio lugar al rechazo de los recursos fue la norma especial que rige la acción de cumplimiento y en particular el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013». Finalmente, respecto al «único argumento» de la accionante, concerniente a que el tribunal demandado carecía de competencia para rechazar el recurso de apelación, aclaró que el juez de la primera instancia es quien decide sobre la procedencia o no de este, mientras que el ad quem es la autoridad que se pronuncia sobre la vocación de prosperidad de dicho mecanismo en el evento en que le sea remitido para su análisis de fondo. 1.6.2.
Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. En memorial de 17 de agosto de 2023, el apoderado de la entidad solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, habida cuenta de que lo pretendido con esta acción constitucional escapa de su esfera funcional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Frente a la solicitud de desvinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., realizada por su vocera, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., la Sala anuncia que será denegada por cuanto dicha entidad fue vinculada en calidad de tercero por tener interés en la decisión que se adopte en esta acción de tutela, pues eventualmente podría verse afectada con esta.
En ese orden, es necesario procurar la debida integración del contradictorio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la parte accionante con ocasión de la Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 1. ° de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la providencia de 12 de julio de 2023, en el marco de la demanda de cumplimiento que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2023-00880-00.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual el argumento expuesto por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez no cumple 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».12 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”13.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»14. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibídem. 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.1. Ahora bien, al descender al análisis del escrito de tutela, se advierte que el argumento esbozado por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez no satisface los parámetros señalados en la referida sentencia SU-215 de 2022, debido a que no cumple con la carga argumentativa requerida por la Corte Constitucional para efectos de demostrar la trascendencia de la inconformidad a un debate propuesto desde una perspectiva constitucional.
Lo anterior obedece a que, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, la parte actora se limitó a indicar que su derecho fundamental al debido proceso se vio conculcado con la decisión de 1. ° de agosto de 2023 porque el competente para decidir sobre la procedibilidad del recurso de alzada es el superior jerárquico de la autoridad censurada, esto es, el Consejo de Estado.
Es decir, para el extremo activo, el tribunal reprochado carecía de competencia para declarar la improcedencia del mecanismo de apelación interpuesto contra la providencia de 12 de julio de 2023, mediante la cual se rechazó la demanda del medio de control de cumplimiento. De acuerdo con el sucinto reparo del escrito de tutela, la Sala advierte de manera clara que no está enmarcado en alguno de los defectos especiales como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Consecuencialmente, el referido libelo tampoco cuenta con el desarrollo de los yerros de los cuales adolece la providencia de 1. ° de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, aunado a la ausencia de la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.
Esto es así, en atención a que las alegaciones que dieron origen a esta acción de tutela se limitan a demostrar la inconformidad del señor Gereda Antolínez con la providencia censurada, sin que de sus explicaciones se desprendan los presuntos yerros que vician el auto de 1. ° de agosto de 2023, y sin que se pueda avizorar la trascendencia del caso a un debate que implique la interpretación de la Constitución Política con el fin de determinar si el núcleo esencial del derecho invocado ha sido realmente vulnerado.
En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional a la del juez natural, debido a que no va más allá de la mera inconformidad del tutelante en ausencia de sustento jurídico y constitucional, frente a una decisión que se adoptó en derecho y de la cual no se advierte a priori una vulneración palmaria que conlleve la intervención del juez de tutela en el asunto de la referencia. Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredió determinado derecho superior, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente y constitucional, a través de la cual el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de la garantía constitucional invocada, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima relativa a los defectos de los cuales adolece la decisión reprochada, así como desde la perspectiva constitucional;
(ii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 1. ° de agosto de 2023, que implique la intervención del juez de tutela y; (iii) finalmente, en el presente asunto se advierte que la providencia acusada se dictó en el marco de una acción de cumplimiento la cual puede volver a incoarse por parte del tutelante.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Elkin Horacio Gereda Antolínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04205-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Elkin Horacio Gereda Antolínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.