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15001233300020240010601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-26

Radicación interna: 720 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Helkin Alveiro Esteban Hernandez, Edgar Andres Quiroga Natale, Fabio Leonardo Serrano Novoa·Demandado: Henry Edison Garcia Gomez, Concejo Municipal De Jericó, Municipio De Jericó

Demandante: Edgar Andrés Quiroga Natale y otros Demandado: Henry Edison García Gómez Rad: 15001-23-33-000-2024-00106-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2024-00106-01 Demandante: EDGAR ANDRÉS QUIROGA NATALE Y OTROS Demandada: HENRY EDISON GARCIA GÓMEZ – PERSONERO DEL MUNICIPIO DE JERICÓ (BOYACÁ) PERIODO 2024-2027 AUTO 1.

Mediante sentencia del 23 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, declaró la nulidad del acto de elección de Henry Edison García Gómez, como personero del Municipio de Jericó (Boyacá). 2. La anterior decisión se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes el 14 de agosto de 2024, por lo que se entiende efectivamente notificada el 16 del mismo mes y año, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, razón por la cual el término de 5 días para presentar el recurso de apelación, conforme al artículo 292 ibidem, vencía el 26 de agosto de 2024. 3.

En contra de la sentencia de primera instancia, el extremo pasivo del proceso interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado a través de un escrito enviado por correo electrónico, el 22 de agosto de 2024. 4. Por medio del auto del 5 de septiembre de 2024, el a quo concedió el recurso de apelación. 5. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con la modificación de la Ley 2080 de 2021, estableció las competencias, en única instancia, de los tribunales administrativos y, específicamente, en materia electoral se refirió en los siguientes términos: 1 En este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 establece que la notificación por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Demandante: Edgar Andrés Quiroga Natale y otros Demandado: Henry Edison García Gómez Rad: 15001-23-33-000-2024-00106-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicas del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores; El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. (…). (Negrillas fuera de término). 6. De acuerdo con la norma antes transcrita, las demandas de nulidad electoral en las que se analice la elección de los personeros municipales de los municipios con menos de 70.000 se tramitarán por los tribunales administrativos en única instancia. 7.

Revisada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá se constató que la demanda presentada por los señores Edgar Andrés Quiroga Natale, Helkin Alveiro Esteban Hernández y Fabio Leonardo Serrano Novoa buscaba la nulidad del acto de elección del ciudadano Henry Edison García Gómez como personero del Municipio de Jericó (Boyacá). 8.

Revisado el vínculo electrónico del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)2 se pudo constatar que el Municipio de Jericó, en el 2 Se debe descargar el archivo identificado con el nombre «DCD-area-proypoblacion-Mun-2020- 2035-ActPostCOVID-19», ubicado en la pestaña denominada «Proyecciones y retroproyecciones de población municipal para el periodo 1985-2019 y 2020-2035 con base en el CNPV 2018», que se encuentra en el siguiente vínculo electrónico: Demandante: Edgar Andrés Quiroga Natale y otros Demandado: Henry Edison García Gómez Rad: 15001-23-33-000-2024-00106-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de Boyacá, cuenta con una proyección de población total de 4.168 para el año 2024. 9.

En consecuencia, como la demanda se refiere a la elección del personero del Municipio de Jericó, Boyacá, que cuenta con una población de menos de 70.000 habitantes y no es capital de departamento, el trámite de esta era del Tribunal Administrativo de Boyacá en única instancia y, por tanto, el recurso interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 2024 es improcedente, por lo que deberá rechazarse.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Recházase el recurso de apelación presentado por Henry Edison García Gómez, en calidad de demandado, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/proyecciones-de-poblacion