Micelio
11001031500020260372200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-14

Radicación interna: 5830 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Gladys Guaca Yela·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Negar el amparo porque no se demostraron los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Gladys Guaca Yela actuando por conducto de apoderada, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de favorabilidad», supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 26 de noviembre de 2025 al interior del proceso seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-002-2019- 00160 00/01(3047-2024).

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela1 y del expediente se colige que la señora Luz Gladys Guaca Yela fue nombrada por el Departamento del Valle del Cauca mediante Decreto 0231 del 28 de enero de 2002 y tomó posesión2 el 11 de febrero siguiente. Posteriormente, el Municipio de Palmira adelantó el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo y homologó3 el cargo de la accionante. 3.

La señora Guaca Yela señaló que, en desarrollo del ajuste efectuado con fundamento en el Decreto Departamental 1273 de 2008, el Municipio de Palmira expidió el Acta de Posesión núm. 1151.1.5.0167 del 1 de abril de 2014, mediante la cual fue incorporada al cargo de secretaria Código 440 Grado 7, dejándose 1 Presentado el 14 de mayo de 2026 2 En el cargo de secretaria código 540 Grado 6, adscrita al Instituto Técnico Industrial Humberto Raffo Rivera de Palmira. 3 Mediante Decreto Individualizado 222 A55 del 3 de septiembre de 2007 al empleo de secretaria Código 440 Grado 7.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 constancia de que, para efectos del pago del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial, se reconocía el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2014. 4.

Expuso que, pese al reconocimiento efectuado en dicha acta, el Municipio de Palmira omitió cancelar el retroactivo salarial reclamado, razón por la cual presentó múltiples peticiones administrativas entre los años 2008 y 2018 ante autoridades municipales, departamentales y nacionales, solicitando el pago, reliquidación e indexación de las sumas derivadas de la homologación y nivelación salarial. 5.

Adicionalmente, indicó que mediante Oficio 1151.5.181 del 24 de octubre de 2018, la entidad territorial manifestó que el retroactivo no había sido cancelado por encontrarse pendiente la validación y autorización del Ministerio de Educación Nacional. Inconforme con lo anterior, la tutelante instauró una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de dicha acreencia. 6.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de febrero de 20244, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas, al considerar que no se había configurado el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos discutidos. 7.

No obstante, inconformes con la decisión de primera instancia, el Municipio de Palmira y el Ministerio de Educación Nacional interpusieron recurso de apelación5, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 8. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 20256, la referida Subsección modificó7 la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción respecto de los periodos reclamados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19688 y el artículo 1029 del Decreto 1848 de 4 El Tribunal declaró la nulidad de los Oficios 1151.5.158 del 26 de septiembre de 2018 y 1151.5.181 del 24 de octubre de 2018, mediante los cuales el Municipio de Palmira negó el pago del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la accionante.

El a quo consideró que la señora Luz Gladys Guaca Yela tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo salarial derivado de la homologación efectuada conforme al Decreto 1273 de 2008, dado que el Municipio de Palmira había reconocido expresamente dicha acreencia en el Acta de Posesión núm. 1151.1.5.0167 del 1 de abril de 2014. Asimismo, concluyó que no se configuró el fenómeno de la prescripción, por cuanto la demandante había elevado reclamaciones administrativas desde el año 2014, razón por la cual ordenó al Municipio de Palmira expedir el acto administrativo que liquidara y reconociera el retroactivo correspondiente, además de condenar en costas a la entidad territorial demandada.

Índice 43 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-23-33-002-2019-00160-00. 5 Índice 46 del aplicativo SAMAI, ibidem 6 De acuerdo con el oficio del 14 de enero de 2026, suscrito por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, la sentencia fue enviada al buzón electrónico suministrado por las partes el 10 de diciembre de 2025, la notificación se entendió realizada a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, el 12 de diciembre de 2025, quedando debidamente ejecutoriada el 18 de diciembre de 2025. 7 El ad quem, confirmó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras concluir que el Municipio de Palmira sí se encontraba legitimado en la causa por pasiva para responder por las obligaciones derivadas del proceso de homologación y nivelación salarial.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación precisó que, aun cuando el retroactivo había sido reconocido administrativamente por el ente territorial, operó el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dado que la accionante no promovió oportunamente las acciones judiciales correspondientes dentro del término legal establecido.

No obstante, la autoridad judicial accionada señaló que la prescripción no cobijaba las diferencias en aportes pensionales, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo vinculadas directamente con el derecho fundamental a la seguridad social, motivo por el cual ordenó únicamente el pago de dichas cotizaciones y revocó la condena en costas impuesta en primera instancia. Índice 12 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-23-33- 002-2019-00160-01. 8 Decreto 3135 de 1968.

“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”. Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 9 Decreto 1848 de 1969. Derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015. “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1969. 9. Para sustentar dicha conclusión, la autoridad judicial consideró que, pese a las reclamaciones administrativas elevadas por la demandante, la acción judicial encaminada a obtener el reconocimiento de las acreencias laborales no fue promovida dentro del término legal previsto para interrumpir válidamente la prescripción de los derechos reclamados. 2.2.

Fundamento jurídico 10. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia,a la igualdad, a los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de favorabilidad», al estimar que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró prescrita la acreencia derivada del proceso de homologación y nivelación salarial, pese al reconocimiento previo del derecho y a las actuaciones administrativas adelantadas para gestionar su pago. 11.

Como primer cargo, alegó el desconocimiento del precedente horizontal, pues sostuvo que la sentencia del 26 de noviembre de 2025 se apartó injustificadamente de la decisión proferida por la misma Subsección el 17 de noviembre de 202210, en la cual, de acuerdo con su afirmación, se reconoció la configuración de una renuncia tácita a la prescripción cuando la administración admite la existencia de una acreencia laboral y genera una expectativa legítima de pago. 12.

Señaló que entre ambos asuntos existía identidad fáctica y jurídica, toda vez que en los dos se discutía el pago de retroactivos derivados de procesos de homologación y nivelación salarial previamente reconocidos por la administración, razón por la cual la autoridad judicial accionada estaba obligada a aplicar la misma regla de decisión. 13.

En segundo lugar, invocó configurado un defecto sustantivo al considerar que la providencia cuestionada aplicó de manera mecánica el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, sin valorar que fue la propia administración municipal la que habría mantenido los obstáculos administrativos y financieros que impidieron materializar el pago del retroactivo previamente reconocido. 14.

Argumentó que el Municipio de Palmira creó y mantuvo durante varios años las condiciones que imposibilitaron el desembolso efectivo de los recursos, al no constituir el encargo fiduciario previsto en la normativa aplicable, circunstancia que, en su sentir, impedía contabilizar válidamente el término de prescripción o derivar consecuencias desfavorables para la trabajadora. 15.

Adicionalmente, señaló que la providencia desconoció principios como la de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 10 Índice 23 del aplicativo SAMAI, expediente 18001-23-33-000 2013-00210-01, radicado interno: 5299-2018.

MP César Palomino Cortés. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 buena fe, la confianza legítima y la prohibición del abuso del derecho, al permitir que la entidad territorial se beneficiara de una situación que habría sido generada por su propia conducta omisiva, así como el principio según el cual la acción que no ha podido ejercerse válidamente no puede prescribir. 16.

Finalmente, sostuvo que la sentencia incurrió en una contradicción interna, porque, pese a reconocer que el Municipio de Palmira era el llamado a responder por las obligaciones derivadas del proceso de homologación y nivelación salarial, declaró prescrita la acreencia correspondiente, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba lo irrazonable de la decisión adoptada. 2.3.

Pretensiones 17. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.), a la Igualdad (Art. 13 C.P.), los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de favorabilidad, de la señora Luz Gladys Guaca Yela, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.172.812 de Palmira.

SEGUNDA: Que se deje sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 76001-23-33 002-2019-00160-01 (3047- 2024), en los siguientes pronunciamientos: la declaración de la excepción de prescripción del retroactivo salarial contenida en el numeral Segundo de la parte resolutiva; la modificación del ordinal tercero de la sentencia del Tribunal contenida en el numeral Tercero; y la revocatoria de la condena en costas de primera instancia contenida en el numeral Cuarto. TERCERA: Que se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera nueva providencia en la que: (a) NIEGUE la excepción de prescripción del retroactivo salarial por las razones expuestas en esta acción;

(b) CONFIRME íntegramente los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 29 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados y se ordenó la liquidación y pago del retroactivo; (c) ORDENE al Municipio de Palmira la expedición del acto administrativo de liquidación, indexación con el Índice de Precios al Consumidor y pago del retroactivo reconocido en el Acta de Posesión No. 1151.1.5.0167 del 1 de abril de 2014, desde el primero (1) de enero de dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014); y (d) CONDENE en costas a la parte demandada en ambas instancias.

CUARTA: Como pretensión SUBSIDIARIA, en caso de que la Sala Plena no conceda el amparo, que se REMITA el expediente a la Corte Constitucional para selección y eventual revisión, dada la trascendencia constitucional de la cuestión debatida, la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de derechos laborales cuando el empleador estatal renunció tácitamente a la prescripción de los derechos consagrados en el artículo 53 de la C.P., y el impacto colectivo de la decisión sobre cientos de servidores del sector educativo descentralizado que se encuentran en idéntica situación. QUINTA.

Como medida provisional urgente, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que se ORDENE al Municipio de Palmira y al Ministerio de Educación Nacional que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta acción, rindan informe completo, detallado y documentado sobre: (a) si fue o no constituido el encargo fiduciario ordenado por el Decreto 4712 de 2008 y la Ley 1450 de 2011;

(b) en caso afirmativo, copia del contrato de fiducia y estado actual de los recursos; (c) en caso negativo, razón por la cual no fue constituido en los once anos transcurridos desde el reconocimiento del retroactivo en el Acta de Posesión de 2014; y (d) recursos del Sistema General de Participaciones disponibles actualmente para el pago del retroactivo de la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 accionante, bajo advertencia de que el incumplimiento de esta orden constituirá desacato a la autoridad judicial. » (Sic en toda la cita) 2.4.

Intervenciones 18. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 202611 a través del cual se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y como terceros interesados en resultado del proceso al Municipio de Palmira, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia, reconoció personería a la apoderada de la parte actora y negó la medida provisional solicitada por la accionante. 2.4.1 La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitieron el vínculo de acceso al expediente, pero no realizaron ningún pronunciamiento adicional. 2.4.2 La Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado solicitó negar el amparo al considerar que, aunque la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial, no se acreditó ninguna de las causales específicas invocadas por la accionante frente a la sentencia del 26 de noviembre de 2025. 19.

En relación con el presunto desconocimiento del precedente horizontal, señaló que no existía identidad fáctica y jurídica entre el caso analizado y la sentencia del 17 de noviembre de 2022 invocada por la actora, pues en el asunto invocado existía un acto administrativo individual, definitivo y en firme que reconocía y liquidaba la acreencia laboral, circunstancia que no concurría en el presente caso, dado que los actos administrativos relacionados con las reclamaciones de la demandante no fueron allegados ni controvertidos judicialmente. 20.

Asimismo, indicó que tampoco se configuró un defecto sustantivo ni una violación directa de la Constitución, porque la autoridad judicial accionada aplicó las normas pertinentes sobre prescripción de derechos laborales contenidas en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, diferenciando razonablemente entre el retroactivo salarial sujeto a prescripción y los aportes pensionales imprescriptibles por su relación con el derecho fundamental a la seguridad social. 2.4.3.

El Municipio de Palmira solicitó ser desvinculado de la acción. Indicó que no tiene injerencia en la decisión reprochada ni en lo solicitado por la parte actora. Adicionalmente, indicó que está dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.4.4. No se rindieron más informes. 11 Índice 5 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el acuerdo 080 de 201912 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 22.

El Municipio de Palmira solicitó ser desvinculado de la acción aduciendo no tener injerencia en lo reclamado por la accionante. No obstante, dicha solicitud no se aceptará, en consideración a que fue vinculado a la presente acción en calidad de tercero interesado y se hace necesario garantizar su derecho de defensa. 3.2.2. De la delimitación del estudio de los defectos en sede constitucional 23.

De manera preliminar y antes de abordar el estudio del caso concreto, la Sala precisa que el análisis en esta sede se limitará a los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente horizontal y el defecto sustantivo formulados por la parte accionante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 24.

Lo anterior, por cuanto la alegada violación directa de la Constitución no fue sustentada de manera autónoma, clara y específica, habida cuenta de que los argumentos expuestos por la tutelante se dirigieron realmente a controvertir la interpretación jurídica realizada por la autoridad judicial accionada respecto del fenómeno de la prescripción y del alcance de los efectos derivados del reconocimiento administrativo del retroactivo salarial reclamado. 25.

En ese entendido, más allá de alegarlo, la parte actora no expuso de qué manera la providencia cuestionada desconoció directamente un mandato constitucional de aplicación inmediata, sino que reiteró su desacuerdo con la hermenéutica adoptada frente a las normas legales que regulan la prescripción de los derechos laborales y con el supuesto apartamiento del precedente judicial invocado, aspectos que serán examinados por la Sala dentro del estudio de los defectos antes mencionados. 3.3.

Problema jurídico 26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ocasión de su providencia del 26 de noviembre de 2025 que confirmó parcialmente y modificó la decisión del 29 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al interior del proceso seguido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 12 Reglamento interno del Consejo de Estado.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 76001-23-33-002-2019-00160 00/01(3047-2024), incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, y si con ello presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Gladys Guaca Yela. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 27. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 29.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 30.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 31.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no habían transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada en sede de tutela, es decir el 26 de noviembre de 2025, y la fecha en que esta cobró ejecutoria, lo cual ocurrió el 18 de diciembre de esa anualidad y la presentación de la acción de tutela realizada el 14 de mayo de 2026. 3.4.1.4.

El asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en la medida en que se orienta a establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia,a la igualdad, a los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de favorabilidad», configurando presuntamente los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, los se encuentran razonadamente planteados. 32.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 33. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»13. 34. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: 13 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»14. 35.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 36. En relación con el defecto sustantivo invocado, la Sala advierte de entrada que este no se configuró, por cuanto la providencia cuestionada se fundamentó en una interpretación razonada y jurídicamente plausible de las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos, particularmente del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 196915. 37.

Asimismo, no se advierte que la autoridad judicial hubiere efectuado una aplicación mecánica o irreflexiva de la figura de la prescripción. Por el contrario, la providencia cuestionada examinó las actuaciones administrativas adelantadas por la demandante y las diversas reclamaciones elevadas ante las entidades involucradas, antes de arribar a la conclusión relativa a la configuración del fenómeno 14 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Providencia del 26 de noviembre de 2025. - “43.

Ahora bien, la prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.” Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 prescriptivo16. 38. Ahora bien, el desacuerdo de la accionante se contrae, esencialmente, a la conclusión jurídica alcanzada por el juez natural respecto del cómputo y el hecho de que operara la prescripción. Sin embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional destinada a sustituir las interpretaciones razonables adoptadas por los jueces competentes en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. 39.

En ese entendido, tampoco resulta de recibo la tesis según la cual la falta de constitución del encargo fiduciario impedía el nacimiento o ejercicio de la acción correspondiente. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes examinados por la autoridad judicial objeto de reproche, se evidenció que la interesada conocía la existencia del derecho reclamado y contaba con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para exigir su satisfacción. 40.

Precisamente, las actuaciones desplegadas por la propia tutelante demuestran que el derecho cuya protección pretendía era plenamente identificable y susceptible de reclamación judicial, circunstancia que desvirtúa la alegada imposibilidad absoluta para ejercer oportunamente las acciones previstas por el ordenamiento jurídico. 41. Por consiguiente, no puede sostenerse que la providencia accionada hubiera desconocido el principio conforme al cual la acción que no ha nacido no puede prescribir pues la decisión censurada partió, precisamente, de considerar que el derecho reclamado era exigible17 y que la accionante había desplegado actuaciones tendientes a obtener su reconocimiento y pago. 42.

Tampoco prospera el argumento relativo a la presunta vulneración de los principios de buena fe y prohibición del abuso del derecho, toda vez que la aplicación de la prescripción extintiva constituye una consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador para garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas, sin que su reconocimiento implique, por sí mismo, un beneficio ilegítimo para la entidad obligada. 43.

Asimismo, esta Subsección evidencia que la alegada contradicción interna de la sentencia no se configuró en manera alguna. En efecto, la determinación respecto a que el Municipio de Palmira era el sujeto llamado a responder por la obligación debatida corresponde al análisis de la legitimación material en la causa por pasiva, mientras que la declaratoria de prescripción recae sobre la viabilidad jurídica de obtener la satisfacción judicial del derecho reclamado, categorías distintas y compatibles entre sí18. 16 Ibidem. - “La Sala no desconoce que dentro del expediente obran varias peticiones elevadas ante diferentes entidades en las que se solicitó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, sin embargo, además de que los actos administrativos con los que se dio repuesta a ellas no fueron allegados al proceso ni objeto de cuestionamiento en sede judicial, lo cierto es que luego de tales reclamaciones, la demandante no acudió a la administración de justicia con tal pretensión dentro de los 3 años siguientes, lo que implicó que se configurara el fenómeno prescriptivo del derecho. ” 17 44.

Así las cosas, se observa dentro del expediente que los periodos reclamados van del 1 de enero de 2003 al 31 de marzo de 2014, no obstante, la petición sobre la cual se reclama en sede judicial y que dio origen al acto administrativo 1151.5.181 del 24 de octubre de 2018, es del 2 de octubre de 2018, es decir, transcurrieron más de 4 años sin que la demandante solicitara ante la administración el pago de sus derechos, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.” Negrillas y subrayas de esta Sala. 18 Providencia del 26 de noviembre de 2025. - “53.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el municipio de Palmira está legitimado en la causa por pasiva para cumplir con la orden dada por el a quo respecto al pago del retroactivo a favor de Luz Gladys Guaca Yela en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial, no obstante, respecto de los tiempos reclamados operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que solo se ordenará el pago Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 44.

En consecuencia, la Sala concluye que la providencia cuestionada contiene una motivación suficiente, fundada en normas vigentes y en una interpretación jurídicamente admisible del régimen aplicable, razón por la cual el reproche formulado por la accionante evidencia una discrepancia frente al criterio adoptado por el juez natural, mas no la configuración de un defecto sustantivo que habilite la intervención excepcional de este juez constitucional. 3.6.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 45. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189619, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 46.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 47. Respecto del precedente vertical20, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 48.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso21. 49.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación22. 50.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. de los aportes a pensión, por cuanto tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. ” Negrillas y subrayas de esta Sala. 19 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 20 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 22 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.6.1. Análisis del presunto defecto por desconocimiento de precedente en el caso concreto 51. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que tampoco se configuró en el presente asunto.

La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que esta causal específica de procedibilidad exige demostrar no solo la existencia de una decisión previa, sino además la concurrencia de una identidad fáctica y jurídica relevante entre el caso invocado como precedente y el asunto posteriormente decidido, así como la ausencia de una justificación suficiente para apartarse de la regla de decisión previamente fijada. 52.

Bajo ese entendimiento, la simple cita de una providencia anterior proferida por la misma corporación no convierte automáticamente dicha decisión en un precedente obligatorio para todos los asuntos posteriores. Para que surja un verdadero deber de observancia, es indispensable acreditar que ambos casos comparten los hechos jurídicamente relevantes, las pretensiones sustanciales, el contexto probatorio y el problema jurídico efectivamente resuelto. 53.

En el caso concreto, la accionante fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicado 18001-23-33-000-2013- 00210-01 (5299-2018), relacionada con el reconocimiento y pago del retroactivo derivado de procesos de homologación y nivelación salarial.

Sin embargo, la Sala observa que dicho precedente no resulta plenamente trasladable al asunto bajo examen, pues entre ambos casos existen diferencias sustanciales que impiden predicar una identidad fáctica y jurídica estricta. 54. En ese entendido, la providencia del año 2022 estuvo determinada por circunstancias excepcionales y específicas que no se acreditaron en el presente asunto.

Allí, la administración departamental expidió de manera expresa un acto administrativo de reconocimiento del retroactivo salarial a favor de un grupo determinado de servidores públicos, incorporó la acreencia en un proceso de reestructuración de pasivos y desplegó conductas reiteradas orientadas a aceptar la existencia y exigibilidad de la obligación, circunstancias que llevaron a la Subsección a analizar la configuración de una eventual renuncia tácita de la prescripción, a la luz de los principios de buena fe, confianza legítima y teoría del acto propio. 55.

Precisamente, la ratio decidendi de dicha providencia se cimentó en la valoración de ese comportamiento concreto de la administración y en la conclusión según la cual existían manifestaciones inequívocas de reconocimiento de la deuda laboral aun después de configurado el término prescriptivo23, situación que permitió a la Sala considerar aplicable la figura prevista en el artículo 2514 del Código Civil24 sobre renuncia tácita de la prescripción. 23 Sentencia del 17 de noviembre de 2022. - “Así pues, visto que no se ha expedido el estatuto laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, es menester realizar una interpretación sistemática entre la figura de la renuncia de la prescripción, cuando se trata de entidades públicas y el principio de protección del salario que está comprendido en el principio de la remuneración mínima vital y móvil; esto, a la luz de la concepción del Estado Social de Derecho.

Del examen anterior, se considera importante relevar que los supuestos de aplicación de la renuncia a la prescripción remiten a la existencia de conductas del deudor dirigidas a evidenciar o reconocer la obligación, y se pueden leer en consonancia el aforismo de -«venire contra factum proprium non valet»-, que edifica la teoría del acto propio.

Negrillas y subrayas de esta Sala, 24 Código Civil. Artículo 2514. Renuncia expresa y tacita de la prescripción La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 56.

Ahora bien, en el asunto objeto de tutela, la providencia cuestionada no estructuró su análisis alrededor de una eventual renuncia tácita de la prescripción ni encontró acreditadas conductas concluyentes de la administración que permitieran inferir un reconocimiento jurídico inequívoco de la obligación en términos análogos a los examinados en la sentencia de 2022.

Por el contrario, el ad quem centró su análisis en la verificación del término prescriptivo25 y en la ausencia de actuaciones judiciales oportunas luego de las reclamaciones administrativas formuladas por la demandante. 57. Así las cosas, aunque ambos asuntos guardan una referencia general al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no basta para predicar la existencia de un precedente vinculante.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la identidad exigida para estructurar esta causal debe recaer sobre los elementos determinantes de la decisión y no sobre coincidencias temáticas o contextuales. 58. En este caso, las diferencias relativas a la naturaleza y alcance de los actos administrativos expedidos, las actuaciones adelantadas por la administración, la acreditación o no de una conducta concluyente constitutiva de renuncia tácita de la prescripción y el comportamiento procesal de las partes frente al término prescriptivo, impiden afirmar que el caso resuelto en 2022 constituía un precedente obligatorio e inexorablemente aplicable a la controversia aquí analizada. 59.

Adicionalmente, la accionante no identificó de manera clara y precisa una subregla jurisprudencial específica que hubiese sido desconocida por la autoridad judicial accionada pues su argumentación se limitó esencialmente a sostener que el resultado debió ser idéntico al alcanzado en el fallo de 2022, planteamiento que resulta insuficiente para estructurar válidamente el defecto por desconocimiento del precedente. 60.

Por el contrario, de la lectura integral de la providencia cuestionada se advierte que el Consejo de Estado sí realizó un análisis razonado sobre el hecho de que en el asunto operó la prescripción y explicó las razones por las cuales consideró que las reclamaciones administrativas allegadas no impedían la consolidación del fenómeno prescriptivo.

En ese entendido, se trató de una valoración jurídica propia del juez natural, fundada en las particularidades del caso concreto y dentro del margen interpretativo que garantiza la autonomía judicial. 61. En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia cuestionada no desconoció el precedente judicial invocado por la accionante, toda vez que la decisión de 2022 respondía a supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente distintos, particularmente en lo relacionado con la configuración de la renuncia tácita de la prescripción y las conductas desplegadas por la administración pública frente al reconocimiento de la obligación laboral.

Por tanto, no se acreditó la existencia de una regla jurisprudencial vinculante indebidamente omitida, lo que excluye la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. Negrillas de la Sala. 25 Providencia del 26 de noviembre de 2025. - “La Sala no desconoce que dentro del expediente obran varias peticiones elevadas ante diferentes entidades en las que se solicitó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, sin embargo, además de que los actos administrativos con los que se dio repuesta a ellas no fueron allegados al proceso ni objeto de cuestionamiento en sede judicial, lo cierto es que luego de tales reclamaciones, la demandante no acudió a la administración de justicia con tal pretensión dentro de los 3 años siguientes, lo que implicó que se configurara el fenómeno prescriptivo del derecho.” Negrillas y subrayas de esta Sala.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03722-00 Accionante: Luz Gladys Guaca Yela www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 configuración del defecto alegado. 62. En consideración a todo lo expuesto, esta Subsección concluye que no se configuraron los defectos alegados, toda vez que la providencia cuestionada se encuentra fundada en una interpretación coherente con la normativa y la jurisprudencia, por lo que se descarta de plano un apartamiento arbitrario que comprometa derechos fundamentales. 63.

En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación de esta acción de tutela presentada por el Municipio de Palmira por las razones expuestas en el numeral 3.2.1. de la presente providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Luz Gladys Guaca Yela, por conducto de apoderada judicial, en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.