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11001031500020220339900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-23

Radicación interna: 5479 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Demandantes: E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – pérdida de oportunidad en materia médica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que modificó la decisión de a quo, para en su lugar condenar al hospital accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 22 de junio de 2022, el representante legal de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la defensa.” 2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual modificó la providencia del 26 de julio de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para en su lugar “declararla administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad de recobrar su estado de salud respecto de la joven Greys Baena y su posterior fallecimiento…” 3.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.° 20001- 33-33-001-2015-00278-01, instaurado por el señor Javier Baena Peinado y otros, Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo, la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud del Cesar y la Guajira – Aspesalud-, la Aseguradora La Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A. 4.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y como consecuencia solicitó: “(…) confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6.

El señor Javier Baena Peinado y otros1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo y los llamados en garantía, a saber, la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud del Cesar y la Guajira – Aspesalud-, la Aseguradora La Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A., de los daños causados con ocasión de las acciones y omisiones en la prestación de los servicios médicos asistenciales a la señora Greys Stefany Baena Galezo, que le ocasionaron la muerte el 18 de abril de 2013. 7.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que mediante fallo del 26 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la muerte era atribuible a la omisión de los hospitales demandados, al no diagnosticar de manera oportuna los signos de alarma del dengue y no suministrarle el oportuno y adecuado tratamiento. 8.

Así lo señaló la providencia: “Estando así las cosas, el Hospital Rosario Pumarejo de López esta llamada a responder por los daños ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de la muerte de a joven Greys Baena Galezo, al estar acredita que durante la atención medica del dengue con signos de alarma que presentaba la paciente, no se aplicó el contenido en la Guía para la atención de pacientes con dengue, ni se sustentó el por qué en su caso no había lugar a aplicar la misma, por lo que debe responder por el 80% de la indemnización que establezca en fair de los demandantes.

Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por su parte, el Hospital Eduardo Arredondo Daza será condenado al pago del 20% de la indemnización, habida cuenta que al remitir a la paciente al segundo nivel de atención, indicó un diagnóstico errado, pues claramente ya ésta presentaba signos de alarma, además de que tampoco le inició el tratamiento de hidratación, que era básico en su situación”.

(sic para toda la cita). 9. La decisión fue apelada por todas las partes del proceso, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 17 de marzo de 2022 modificó la decisión del a quo, para en su lugar disponer que la entidad que debía responder era el E.S.E Hospital Eduardo Arredondo Daza por el daño autónomo de pérdida de oportunidad.

La parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, por la pérdida de oportunidad de recobrar su estado de salud respecto de la joven Greys Baena Galezo y su posterior fallecimiento por los hechos ocurridos el día 18 de abril de 2013, de conformidad con los plasmado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la E.S.E HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, a pagar las siguientes sumas: (…)

TERCERO: Absolver a la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ de la responsabilidad por la muerte de la joven Greys Baena Galezo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, absolver a las aseguradoras llamadas en garantía por el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) 10. Como fundamento de su decisión explicó que no era posible endilgar responsabilidad a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, por cuanto no se logró comprobar una falla en el manejo de la paciente que fuera la causa directa de su fallecimiento “el cual fue producto de la evolución de la enfermedad, que como se indicó en las generalidades y lo declararon los testimonios de los médicos, en algunas ocasiones evoluciona desfavorablemente pese a los esfuerzos que se hagan para contrarréstalos”. 11.

Por otro lado, indicó que si bien a quo condenó a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza en un porcentaje equivalente al 20% de las condenas impuestas, a su juicio no podía considerarse que la negligencia y el yerro cometido en ese diagnóstico inicial fueron la causa eficiente en la producción del daño, sino que lo ocurrido le restó posibilidades de éxito al tratamiento que se le impuso, “motivo por el cual la responsabilidad debe ser atribuida por la pérdida de la oportunidad en la recuperación o de ser atendida oportunamente”.

Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trataba de una paciente que no refería antecedentes clínicos o comorbilidades que indicaran posibles complicaciones y al demorarse y formular un diagnóstico impreciso se entorpeció el tratamiento adecuado, lo que le restó posibilidades de lograr una mejoría en amplia medida. 13.

Agregó que, no era de recibo el argumento de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, consistente en que la paciente al momento de ser remitida a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López se encontraba en un estado aceptable de salud, toda vez que si bien en la fase inicial los síntomas no eran concluyentes porque podían corresponder a varias enfermedades endémicas, era esa la razón para que se hubieran practicado los exámenes de control al día siguiente, pero no fueron ordenados porque fue dada de alta con un diagnóstico inicial de urolitiasis, que es la presencia de cálculos en la vía urinaria. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 14. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la defensa”, con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual modificó la providencia del 26 de julio de 2018 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para en su lugar, declarar al hospital accionante administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad de la señora Greys Stefany Baena Galezo de recobrar su estado de salud y su posterior fallecimiento. 15.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: i) Adujo que cuando la paciente fue remitida a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López se encontraba en aceptable estado de salud y contrario a lo señalado en el fallo acusado, no hubo negligencia en la atención brindada, ya que la primera vez que la paciente llegó a urgencias sus síntomas eran indicativos de urolitiasis y la segunda vez que ingresó la enfermedad estaba en fase inicial y sus síntomas son comunes con muchas enfermedades, por lo cual era posible confundir la patología o no reconocerla. i) Agregó que mediante la nota del 10 de abril de 2013 la auxiliar de enfermería Yurys Camacho Nieves le dio salida a la paciente, del cual se deprende que “sale la paciente del servicio de observación caminando por sus propios medios, consciente, tranquila, orientada, con signos vitales estables, con fórmula médica sin complicación y recomendaciones.” iii) Puso de presente que brindó un servicio enmarcado dentro de sus competencias y a la paciente se le diagnosticó dengue sin signos de alarma, por ello se hizo la remisión y traslado oportuna a un hospital de II nivel para lo pertinente, donde fue atendida por 6 días y finalmente el 18 de abril de 2013 falleció de un paro cardiorrespiratorio, tal y como arrojo el informe parcial de clínica forense N.º UBCDZZ-DSCSR-00018-2018 del Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17 de enero de 2018, “donde se evidencia falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López”. iv) Indicó que se desestimó el peritaje que daba cuenta que no hubo una debida hidratación de la paciente, aunado a lo anotado en la historia clínica de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López el 14 de septiembre de 2013 donde se deja constancia por parte del internista William Restrepo Sierra que “(…) decide trasladar a la unidad de cuidados intensivos UCI para manejo de su cuadro clínico” pero “aún no se cuenta con disponibilidad de UCI, “presentándose acá una verdadera pérdida de oportunidad de la chance o de oportunidad para salvar y preservar la vida de Greys Stefany Baena Galezo al no ser ingresada a ese servicio de forma inmediata”: v) no se tuvo en cuenta que eran una institución de primer nivel de atención, que cuenta con un laboratorio clínico básico y en tal sentido, no era posible practicarle a la paciente paraclínicos ni ayudas para diagnóstico, confirmación o tratamiento médico del dengue, “lo cual atañe al segundo nivel de atención de complejidad de la atención en salud.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 16. Mediante auto del 30 de junio de 2022 se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo del César, como autoridad judicial demandada. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo, a la Asociación Sindical de Profesionales Médicos y Ejecutores de la Salud del Cesar y la Guajira – Aspesalud-, a la Aseguradora la Previsora S.A., a Seguros del Estado S.A., así como a los señores Javier Baena Peinado, Yennis Galezo Jiménez, Javier Baena Galezo, Yuris Paola Baena Galezo, Janeslay Baena Ochoa, Nilda Isabel Jiménez Cervantes, Gerardo León. 17.

Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de reparación directa con radicado N.º 20001-33-33-001-2015-00278-01. 1.5. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.1.

E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López 19. Pidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la paciente Baena Galezo ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López con pérdida de oportunidad por una inadecuada atención médica brindada por el hospital de primer nivel. 20. Esto, toda vez que no fue valorada correctamente por los médicos tratantes desde un principio y en tal medida, “se pudo demostrar dentro del proceso administrativo, que a la paciente GREYS BAENA GALEZO, no se le proporcionó el tratamiento adecuado para su condición, produciendo que la enfermedad evolucionara a un estado que le generaba un riesgo más alto para su salud y un desenlace fatal para el paciente.” 21.

Indicó que si bien era cierto que la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza es una institución de primer nivel, no es del todo cierto la imposibilidad de realizar exámenes que ayuden al diagnóstico porque, para el caso que nos ocupa, y como quedó demostrado dentro del proceso, con un cuadro hemático era posible determinar la existencia de enfermedades como el dengue, “por lo tanto, no es aceptable este argumento el cual tiene como fin desviar la atención del mal diagnóstico realizado al paciente por parte de esta institución ocasionando la pérdida de un tiempo valioso para iniciar tratamiento acorde a su condición y trayendo como consecuencia una evolución desfavorable de la salud del paciente.” 22.

Concluyó que no era posible endilgar a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López responsabilidad alguna puesto que no existió falla en la atención dada al paciente que fuera la causa directa de su fallecimiento, sino que esta se produce como consecuencia de la evolución desfavorable de la enfermedad. 1.5.2. Tribunal Administrativo del César 23.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que, a su juicio, no se avizoró arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer prosperar sus pretensiones. 24. Adujo que la decisión estuvo fundada en las pruebas obrantes en el proceso, especialmente con la historia clínica y el dictamen pericial, de lo cual se desprendió que le asistía responsabilidad a la institución médica Hospital Eduardo Arredondo Daza, por los errores que se presentaron en la atención de la paciente, lo que condujo a la pérdida de oportunidad de recobrar su estado de salud y su posterior fallecimiento.

Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.3. Javier Baena Peinado, Yennis Galezo Jiménez, Javier Baena Galezo, Yuris Paola Baena Galezo, Janeslay Baena Ochoa, Nilda Isabel Jiménez Cervantes, Gerardo León 25.

Requirieron declarar improcedente la acción constitucional toda vez que los hechos aducidos como generadores de la presunta vulneración de derechos fundamentales no se enmarcaban en los presupuestos generales para su procedencia. 26. Agregaron que la decisión acusada atendió las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se concluyó que el manejo de la paciente Greys Stefany Baena Galezo, “la cual presentaba una virosis denominada dengue tanto el Hospital Eduardo Arredondo Daza como el Hospital Rosario Pumarejo de López”, no se realizó de acuerdo con la guía de manejo del dengue de la Organización Mundial y Panamericana de la Salud. 1.5.4.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 27. Se limitó a enviar el expediente solicitado en calidad de préstamo. 1.5.5. Aseguradora la Previsora S.A 28. Requirió negar las pretensiones de la demanda porque en el proceso ordinario se debatieron las pruebas, a saber, las contenida en los testimonios de los médicos que citaron e interrogaron y de sus dichos se extrajo la responsabilidad que le cabía a cada hospital demandado “y de esa tarea hecha por el tribunal no se materializa violación a derecho fundamental alguno, y menos a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de densa.” 29.

Concluyó que el tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes podía modificar la sentencia apelada y ello no implicaba violación alguna al debido proceso y al derecho de defensa. Esto toda vez que la modificación estaba contemplada en los fines del recurso de apelación conforme al contenido del artículo 320 del CGP. 30.

Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto el Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionado es el Tribunal Administrativo del Cesar y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada. 2.2.

Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 33. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2022, que modificó la decisión del a quo, para en su lugar declarar a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad de la señora Greys Stefany Baena Galezo de recobrar su estado de salud y su posterior fallecimiento? 34.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 36.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional5 39. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 17 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico. 40. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al modificar la providencia de primera instancia y condenarla por la pérdida de oportunidad de la señora Greys Stefany Baena Galezo de recobrar su estado de salud, con lo cual incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente algunas pruebas que, a su juicio, demostrarían que sí brindo un servicio enmarcado dentro de sus competencias y que la pérdida de oportunidad se produjo debido a la negligencia del hospital de segundo nivel al que fue remitida. 41.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 43.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.2.

Tutela contra tutela6 44. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.º 20001-33-33-001-2015-00278-01, instaurado contra la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y otros. 2.4.3.

Inmediatez7 45. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar fue proferida el 17 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo fue presentada 22 de junio del mismo año. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00.

Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.

Subsidiariedad10 47. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, no procede ningún recurso ordinario, tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los cargos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia. 48.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.5. Generalidades del defecto alegado 2.5.1. Defecto fáctico11 49. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019- 04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 50.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 51.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 52. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 53.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Caso concreto 54.

A juicio de la parte actora se incurrió en un defecto fáctico con ocasión porque se valoró indebidamente una serie de pruebas que daban cuenta que sí brindó un servicio enmarcado dentro de sus competencias y que la pérdida de oportunidad se produjo debido a la negligencia del hospital de segundo nivel al que fue remitida la joven Baena Galezo, a saber: i) Estimó que cuando la paciente fue remitida a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López se encontraba en aceptable estado de salud y contrario a lo señalado en el fallo acusado, no hubo negligencia en la atención brindada, ya que la primera vez que la paciente llegó a urgencia sus síntomas eran indicativos de urolitiasis y la segunda vez que ingresó la enfermedad estaba en fase inicial y sus síntomas son comunes con muchas enfermedades, por lo cual era posible confundir la patología o no reconocerla. ii) Agregó que mediante la nota del 10 de abril de 2013 la auxiliar de enfermería Yurys Camacho Nieves le dio salida a la paciente, del cual se deprende que “sale la paciente del servicio de observación caminando por sus propios medios, consciente, tranquila, orientada, con signos vitales estables, con fórmula médica sin complicación y recomendaciones.” iii) Puso de presente que brindó un servicio enmarcado dentro de sus competencias y a la paciente se le diagnosticó dengue sin signos de alarma, por ello se hizo la remisión y traslado oportuna a un hospital de II nivel para lo pertinente, donde fue atendida por 6 días y finalmente el 18 de abril de 2013 falleció de un paro cardiorrespiratorio, tal y como arrojo el informe parcial de clínica forense N.º UBCDZZ-DSCSR-00018-2018 del 17 de enero de 2018, “donde se evidencia falla en el servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López”.

Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 iv) Indicó que se desestimó el peritaje que daba cuenta que no hubo una debida hidratación de la paciente, aunado a lo anotado en la historia clínica de la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López el 14 de septiembre de 2013 donde se deja constancia por parte del internista William Restrepo Sierra que “(…) decide trasladar a la unidad de cuidados intensivos UCI para manejo de su cuadro clínico” pero “aún no se cuenta con disponibilidad de UCI, “presentándose acá una verdadera pérdida de oportunidad de la chance o de oportunidad para salvar y preservar la vida de Greys Stefany Baena Galezo al no ser ingresada a ese servicio de forma inmediata”: v) no se tuvo en cuenta que eran una institución de primer nivel de atención, que cuenta con un laboratorio clínico básico y en tal sentido, no era posible practicarle a la paciente paraclínicos ni ayudas para diagnóstico, confirmación o tratamiento médico del dengue, “lo cual atañe al segundo nivel de atención de complejidad de la atención en salud.” 55.

En primer lugar se tiene que, en la sentencia acusada se hizo un estudio normativo y jurisprudencia del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico y estableció que quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico a cargo de una entidad de Estado deberá probar el daño antijurídico y la imputación que vincule el acto o servicio médico prestado por el Estado con el resultado dañoso. 56.

También adujo que la pérdida de oportunidad constituía una particular modalidad de daño que ha sido definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado jurisprudencialmente13 y puede presentarse en dos supuestos: i) el positivo se presenta cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la acción u omisión de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de su concreción y ii) el negativo ocurre cuando la víctima afronta una situación desfavorable y tiene la expectativa cierta que la intervención de un tercero evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado. 57.

Así, la autoridad judicial accionada señaló que existe una guía para la atención clínica integral del paciente con dengue adoptada por el Ministerio de Salud, la cual era clara en establecer que esta enfermedad es de amplio espectro clínico, que va desde cuadros inaparentes hasta graves y puede evolucionar de múltiples formas hasta causa la muerte.

Igualmente, en la misma se dice que para el dengue no existe un medicamente que pueda contrarrestarlo, por eso el tratamiento es reposo e hidratación mientras el sistema inmunológico del paciente reacciona contra el virus. 13 Consejo de Estado - Sección Tercera – decisión del 04.03.20, rad.19001-23-31-000-1998-00571-01. M.P. Ramiro Pazos Guerrero Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 58.

El tribunal accionado agregó que acorde con las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la historia clínica y el dictamen pericial, le asistía responsabilidad a la institución médica Hospital Eduardo Arredondo Daza por los errores que se presentaron en la atención de la paciente, puesto que si bien la sintomatología que ella presentó la primera vez que consultó (10 de abril de 2013) pudo ser indicativa de varias enfermedades, lo cierto era que según la historia clínica durante las 12 horas que estuvo bajo el cuidado de dicha institución, presentó vómito en 5 ocasiones y solo se le colocaron 80cc de hidratación por hora y posteriormente fue dada de alta, sin que exista prueba que se le previno acerca de volver en caso de persistencia de los síntomas. 59.

Indicó el a quem que igualmente, la paciente volvió el 13 de abril de 2013 y según los exámenes médicos practicados ya prestaba trombocitopenia (recuento bajo de plaquetas) y vómitos incontrolables, por lo cual debió ser hidratada inmediatamente y remitida de manera urgente, no obstante, en este caso se ordenó el traslado con un diagnóstico de dengue sin síntomas de alarmas, pese a que la paciente tenía varios días de evolución. 61.

En este orden de ideas, si bien el hospital accionante adujo que el tribunal accionado desconoció el hecho de que, cuando la paciente fue remitida a la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López se encontraba en aceptable estado de salud, lo que su juicio descartaría la negligencia en su actuar y eventual responsabilidad, lo cierto es que este hecho no fue omitido, toda vez que frente al punto se señaló lo siguiente.

“Para la Sala el argumento esgrimido por el apelante para justificar su actuación se constituye en el fundamento para la imputación de responsabilidad ya que si bien en la fase inicial los síntomas no eran concluyentes porque podían corresponder a varias enfermedades endémicas, era esa la razón para que se hubiese practicado exámenes de control al día siguiente, pero no fueron ordenados porque la paciente fue dada de alta con un diagnóstico inicial equivocado de urolitiasis.

De esta manera, contrario a lo afirmado por el recurrente, cuando la paciente volvió al hospital el día 13 de abril de 2013 la enfermedad ya había evolucionado y de ello existe prueba, porque los laboratorios mostraron una importante hemoconcentración y aunque no estaba en estado crítico, no es posible afirmar que estaba en condiciones aceptables, pues de haber sido ello así no se hubiese requerido su traslado a una institución de manera nivel de complejidad.” (Negritas propias) 62.

Ahora bien, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configuró en el caso concreto, ya que la decisión reprochada se considera razonable en tanto, se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente, especialmente la historia clínica, en el dictamen pericial y los testimonios rendidos por los médicos, los cuales fueron valorados conforme a las normas y jurisprudencia que rigen la materia, de lo cual se concluyó que: i) inicialmente se dictaminó urolitiasis y posteriormente dengue sin signos de alarma y en tal sentido, existió una equivocación sobre el Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 diagnóstico de la paciente, el cual era relevante por cuanto constituye el punto de partida para establecer el tratamiento a seguir y; ii) dicho error tuvo repercusiones graves en la evolución clínica la joven Baena Galezo, y, como quiera que en algunos casos este puede no arrojar resultados exactos, este era el motivo por el cual el hospital accionado tenía el deber practicar estudiar complementarios, los cuales fueron omitidos porque se le dio salida a la paciente. 63.

En tal sentido, contrario a lo alegado por la parte actora, este hecho sí fue estudiado de manera concreta por el fallador, sin embargo del resto de las pruebas que militaban en el expediente concluyó que manera razonable que la negligencia en ese diagnóstico, si bien no fue la causa eficiente del daño, sí le resto posibilidades de éxito al tratamiento que posteriormente que se le impuso, motivo por el cual la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza era responsable por la pérdida de oportunidad de recuperación de la paciente. 64.

Lo anterior se encuentra en consonancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que, frente al tema han establecido que la pérdida de oportunidad alude a los eventos en los cuales una persona se encuentre en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, lo que da lugar a cercenar de modo irreversible una expectativa, situación que quedó probada en el caso concreto, pues al brindar un diagnóstico impreciso y entorpecer el tratamiento adecuado, se le restó posibilidades a la señora Baena Galezo de lograr una mejoría en su salud. 65.

Por otro lado, frente al peritaje mediante el cual se afirmó que no hubo una adecuada hidratación de la paciente, el tribunal accionado lo desestimó al considerar que sus conclusiones se desprendían de una premisa que no apegaba a la realidad. Frente al punto, expuso lo siguiente: “Es esta entonces la principal razón por la cual no puede ser de recibo lo manifestado por el perito cuando se hizo la contracción de dictamen médico cuando afirmó que a la paciente ha debido ponerse líquido a chorro teniendo en cuenta que era joven y no tenía patologías asociadas, pues como se ve, esa apreciación resulta ser subjetiva y personal suya, que además no está acorde tampoco con la guía cuyo cumplimiento se exigió (…).

Admitir esa apreciación sin mayores cuestionamientos según las reglas de la sana critica de la valoración probatoria, equivaldría a tener por cierta una premisa basada en un contrasentido. (…) “En efecto, en el dictamen se afirmó que no hubo una adecuada hidratación de la paciente, pero para llegar a esa conclusión partió de la premisa equivocada de que desde las 10:00 de la mañana hasta las 3:26 de la tarde no había claridad de la ingesta de líquido, luego entonces si no tenía claridad acerca de este dato fundamental ¿cómo pudo determinar con certeza que la paciente no recibió los líquidos necesarios?” Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 66.

Igualmente, el tribunal accionado transcribió apartes de la declaración testimonial rendida por el médico William Restrepo Sierra, quien manifestó, entre otras cosas, que la paciente que venía remitida con diagnóstico de dengue sin alarma, recibió el tratamiento adecuado, pues se le suministró suficiente soporte de líquidos y adujo que no era necesario pesarla para establecer el volumen de la hidratación porque eso solo se requería para atender posible casos de dengue en niños, mas no en adultos. 67.

Dicho profesional agregó que “después de eso de las 9 pm se vuelve a ver a la paciente y aun se sigue diciendo que la paciente persiste con falla de líquidos y nuevamente se le pone carga de líquidos, la paciente entonces ya no orina y está pendiente de una UCI, la cual no tenemos respuesta de las UCI y queda pendiente la UCI del hospital, pero tienen que mover a un paciente que ingresado para poder facilitar la cama de atención”. 68.

Frente al referido testimonio y los rendidos por los galenos Yesid Ramírez (médico que la atendió en la UCI) y Mayeth Patricia Hernández Mojica, el tribunal accionado concluyó que les otorgaba credibilidad porque fueron coherentes y rendidos por personas con de 20 años de experiencia en el tema e igualmente sus conclusiones eran respaldadas con otras pruebas obrantes en el proceso. 69.

Luego de este recuento, esta Sala de Decisión considera que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues si bien el Tribunal Administrativo del Cesar desestimó el peritaje mediante el cual se afirmó que no hubo una adecuada hidratación de la paciente, lo cierto era que manifestó porque no lo tendría en cuenta y esto obedecía a que presentaba inconsistencias e incoherencias con la realidad y tampoco se ajustaba a la guía para el tratamiento de pacientes con dengue del Ministerio de Salud, la cual se constituía como un procedimiento para ayudar a los profesionales a tomar decisiones sobre la manera más apropiada para tratar una enfermedad. 70.

Del mismo modo, el ad quem tuvo en cuenta el testimonio del profesional de la salud William Fuentes Restrepo, quien consignó que la UCI no fue provista de manera inmediata, pues primero tenían que mover a un paciente que había ingresado para facilitar la cama de atención, hecho frente al cual el tribunal no hizo mayor análisis ya que todas las pruebas obrantes en el expediente había demostrado la falta de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, por cuanto se determinó que no existió una falla del servicio en el manejo de la paciente que fuera la causa directa de su fallecimiento, pues la misma fue producto de la evolución de su enfermedad, que como quedó demostrado de los testimonios de los médicos, en algunas ocasiones evoluciona desfavorablemente pese a los esfuerzos que hagan para contrarrestarlo. 71.

Es así como, esta Sala de Sección considera que la decisión adoptada se fundamentó en un análisis probatorio que no se evidencia caprichoso, irracional o alejado de las reglas de la sana crítica, puesto que fue clara en indicar qué valor probatorio le otorgaba a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 proceso y las conclusiones a las que llegó a través de la aplicación de procesos lógicos y hermenéuticos, motivación que se evidencia suficiente y adecuada. 72.

Por último, el hospital accionante adujo que no se tuvo en cuenta que son una institución de primer nivel de atención, que cuenta con un laboratorio clínico básico y en tal sentido, no era posible practicarle a la paciente paraclínicos ni ayudas para diagnóstico, confirmación o tratamiento médico del dengue. 73. Se tiene que, frente a este punto en específico el tribunal no se refirió de manera concreto, sin embargo ello no tiene la virtualidad de modificar la decisión adoptada ya que independientemente que el hospital esté catalogado como de primer nivel, lo cierto es que el fundamento que tuvo el tribunal para condenarlo fue que dio de alta a la paciente con diagnostico errado de urolitiasis, motivo por el cual no se le pudo otorgar el tratamiento que correspondía, negligencia que le quitó la oportunidad de salvar la vida de la señora Baena Galezo. 74.

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 96 de la Resolución N.º 5261 DE 199414 se estableció lo siguiente: “ARTICULO 96. POS, PARA EL NIVEL I. DE COMPLEJIDAD. Se incluyen entre otras las siguientes actividades, intervenciones y procedimientos, listado general: Atención Ambulatoria: Consulta Médica General Atención Inicial, estabilización, resolución o remisión del paciente en urgencias Atención Odontológica Laboratorio Clínico Radiología Medicamentos Esenciales Citología Acciones Intra y extramurales de Promoción, Prevención y Control.

Atención quirúrgica”. (Negritas propias). 75. En ese orden de ideas, dicha institución médica sí cuenta con un laboratorio clínico mediante el cual, como lo afirmó el tribunal accionante, pudo haber ordenado una serie de pruebas con el fin de practicar los exámenes control correspondientes dados los síntomas que presentaba la paciente, no obstante fue dada de alta con diagnosticad inicial equivocado, sin que se registrara tampoco indicación de volver a consultar ante la persistencia de los síntomas. 76.

De todo lo expuesto se concluye que el tribunal demandado no incurrió en un defecto fáctico por alguna indebida valoración probatoria, pues por el contrario analizó con detenimiento todo el caudal probatorio recaudado en el plenario y bajo la cláusula 14 or la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 general de responsabilidad15 y en aplicación del principio iura novit curia aplicó la pérdida de oportunidad como daño autónomo, sin desconocer en ningún momento la realidad probatoria ni los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.7.

Conclusión 77. Esta Sala de Decisión concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia al del 17 de marzo de 2022 no incurrió en un defecto fáctico y en consecuencia no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza responsable por la pérdida de oportunidad de recobrar su estado de salud respecto de la señora Baena Galezo y su posterior fallecimiento, decisión que se encuentran en consonancia con las pruebas recaudadas en el plenario, con las normas y jurisprudencia vigente frente al tema.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 15 «ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas » Demandante: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03399-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.