Micelio
05001233300020180201301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-11

Radicación interna: 71505 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jhon Jeiver Arango Arango, Wildemar León Arango Arango, Fanny Arango, Sirley Leonice Arango Arango·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 05001-23-33-000-2018-02013-01 (71505) Demandante: Fanny Arango y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02013-01 (71505) Demandantes: Fanny Arango y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Se niega la solicitud probatoria en segunda instancia porque la petición no es clara.

AUTO El despacho1 resuelve la solicitud probatoria en segunda instancia realizada la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1.- El 27 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia2 en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.- El 12 de marzo de 2024 la parte actora apeló la sentencia3 y en su recurso: 2.1.- Incluyó una captura de pantalla correspondiente a la página web pública del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, en la cual consta la fecha de incorporación del señor Libardo Alexander Arango Arango al Distrito Militar 026 de Medellín - Antioquia. 2.2.- Indicó que la consulta fue realizada el 12 de marzo de 2024 en la IP https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/Consult/MilitarySituation. 2.3.- Textualmente afirmó que <<en pro de la distribución de la carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, se solicitará la ponderación sobre la mencionada contestación como carga del EJÉRCITO NACIONAL como prueba para la segunda instancia (art. 212, num. 4 del CPACA4) pues esta no fue nunca aportada, aun cuando la Sala de decisión con conocimiento de ello, se mostró 1 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 Índice 2 de Samai; 26ED_20Sentenciapdf(.pdf). 3 Índice 2 de Samai; 28ED_22ApelacionDtepdf(.pdf). 4 <<ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…).>>. Radicación: 05001-23-33-000-2018-02013-01 (71505) Demandante: Fanny Arango y otros renuente a su entrega (solicitud que se realizará en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso)>>.

II. CONSIDERACIONES 3.- El despacho negará el decreto de la prueba requerida por la recurrente con la alzada porque: i) no cumplió con la carga de claridad consistente en determinar de manera precisa en qué consiste la solicitud probatoria; y ii) no explicó por qué la solicitud configura la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. 4.- Sin embargo, en relación con la captura de pantalla incluida en el escrito de apelación se precisa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 216 del CPACA y 95 de la Ley 270 de 1996, como la información se encuentra en una base de datos pública que es administrada por la entidad demandada, podrá ser tenida en cuenta la etapa procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico5. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 5 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68177.