1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00209 01 Demandante: María Doris Molina Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2023 00209 01 Accionante: María Doris Molina Torres Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tesis: No hay lugar a emitir pronunciamiento en segunda instancia, si quien impugna un fallo de tutela no expone las razones por las que disiente de la decisión. ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. María Doris Molina Torres presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la presunta omisión de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 20 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-31-701-2012-00071-00.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00209 01 Demandante: María Doris Molina Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela a través de auto del 23 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a la entidad demandada, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en calidad de tercero interesado, y comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali adujo que la acción de tutela tiene como pretensión la apropiación de recursos económicos para el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cual la torna improcedente, comoquiera que no se acredita un perjuicio irremediable que haga urgente la adopción de dicha medida.
Además de lo anterior, solicitó la desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues, en virtud de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Unidad de Recursos Humanos - Grupo Pago de Sentencias, es la encargada de dar trámite a todas las solicitudes y peticiones sobre el pago de sentencias judiciales. 2.3.
Los demás vinculados guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 3 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo invocado por inobservancia del requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante no agotó el mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz previsto por el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses, este es, el proceso ejecutivo.
El a quo sostuvo que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otras, “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. Adujo que la acción de tutela no podía ser utilizada como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, para anticipar un resultado, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto no puede convertirse en un mecanismo 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00209 01 Demandante: María Doris Molina Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alternativo o paralelo para resolver las controversias que por naturaleza se deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
Finalmente, advirtió que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional, de forma transitoria, a intervenir para garantizar la protección de derechos fundamentales. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual señaló: “las razones de hecho y de derecho las expondremos en escrito frente a la corporación que en segunda instancia conozca de este trámite tutelar”1.
Sin embargo, no presentó intervención alguna. V. CONSIDERACIONES 1 Índice número 19 de Samai, en el trámite de primera instancia. Santiago de Cali (Valle), marzo 13 de 2.023 Doctor: JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ CONSEJERO PONENTE DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION TERCERA – SUBDIRECCION A – DEL CONSEJO DE ESTADO. judicial.secgeneral@consejodeestado.gov.co Referencia: Acción de tutela.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00209-00. Accionante: MARIA DORIS MOLINA TORRES. Apoderado: LUIS EDUARDO FORERO ZEA. Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Cordial saludo. LUIS EDUARDO FORERO ZEA, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderado de la señora MARIA DORIS MOLINA TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.535.320 de Ginebra (Valle), comedidamente me permito presentar ante su despacho, IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-00209-00, notificado a través de correo electrónico el día 13 de marzo de 2023.
Las razones de hecho y de derecho las expondremos en escrito frente a la corporación que en segunda instancia conozca de este trámite tutelar. NOTIFICACIONES Recibo notificaciones a través del correo electrónico: luiszea99u@gmail.com, o en físico, en la Cra. 4ta. No. 9 – 17 oficina 311 del edificio Marchant de Cali (Valle), Tel. 888 1089, Cel.
(318) 265-7746. atentamente, LUIS EDUARDO FORERO ZEA C.C No. 1.1107.098.023 de Cali (Valle) T.P. No. 356.551 del C. S. de la J. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00209 01 Demandante: María Doris Molina Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20212, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Análisis de la Sala La Sala determinará si debe proferir pronunciamiento en segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 previó la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, haciendo posible que el superior funcional revise la decisión judicial y estudie las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Esta Sección, en sentencia del 28 de febrero de 2019, explicó el alcance del pronunciamiento que corresponde hacer al juez de segunda instancia en la acción de tutela frente a los argumentos expuestos en la impugnación, así3: “la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran 2 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez), rad. 11001-03-15-000-2018-03163-01. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00209 01 Demandante: María Doris Molina Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.”.
Conforme a lo señalado, para que proceda un pronunciamiento de fondo en segunda instancia se requiere que quien impugna el fallo de tutela indique los reparos que tiene respecto a la decisión adoptada, pues de lo contrario, el fallador ad quem no contará con los elementos mínimos para estudiar de fondo el asunto. Es decir, como mínimo debería señalarse por qué considera que no le asiste razón al a quo en cuanto a los motivos de la sentencia que dictó, o formular algún otro cuestionamiento respecto a la providencia que impugna.
Para el caso concreto, la Sala advierte que, en la decisión de primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso una serie de consideraciones que la llevaron a concluir la improcedencia de la acción de tutela, como se explicó en el numeral III de esta decisión. Ahora bien, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, ésta advierte que la sola manifestación que hace la parte actora en el sentido de impugnar la decisión de primera instancia es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo allí decidido, pues no explicó cuál es la razón de su inconformidad.
Por tal motivo la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. En adición a lo anterior, la Sala observa que la parte actora tampoco invocó alguna circunstancia que permita considerarla como sujeto de especial protección constitucional, situación que la eximiría del deber de cumplir con la carga argumentativa de explicar los motivos de disentimiento con el fallo de primera instancia. En consecuencia, como no se esgrimió argumento alguno para cuestionar la precitada decisión, ni se cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00209 01 Demandante: María Doris Molina Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 11 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.