Micelio
11001031500020220209700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-04-07

Radicación interna: 3196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Manuel Jose Mora Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo Demandado: Tribunal Administrativo de Norte Santander Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Manuel José Mora Restrepo promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Oficina Judicial de Cúcuta para que se proteja su derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: i) Se tutele su derecho fundamental de petición. ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Oficina Judicial de Cúcuta que, en el término improrrogable de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a expedir la documentación que requirió en las solicitudes que radicó el 14 y 23 de febrero de 2022. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el accionante señala los siguientes: i) El 14 de febrero de 2022, por medio del correo electrónico ofjudcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co elevó petición ante la Oficina Judicial de Cúcuta, solicitando el desarchivo del expediente con radicado 54001 23 31 000 2007 00276 00, copia del proceso digital a través de enlace de acceso y certificación secretarial donde se hiciera constar quienes han actuado en el proceso como sus apoderados «y cuáles son los extremos temporales de dichas representaciones». ii) El 23 de octubre envió a la dirección electrónica sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co requerimiento para que a su costa se expidiera la documentación que pidió a la Oficina Judicial, sin obtener respuesta de ninguna de las mencionadas entidades. iii) Necesita con urgencia que se resuelva sobre lo pedido por cuanto desconoce las actuaciones realizadas dentro del proceso, ya que el abogado al que le encomendó el trámite no le entregó informe, por tanto, ignora como se desarrolló el litigio. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, ya que no hay justificación legal para que no se le entreguen los documentos que solicitó. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 9 de mayo de 2022, que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Consejo Seccional de la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial de Cúcuta, como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta (Norte de Santander). El jefe de la Oficina Judicial solicita se exonere de responsabilidad a esa entidad, por lo siguiente: i) La Coordinación de Archivo a cuyo cargo se encuentra la custodia y administración de los procesos entregados por los despachos judiciales efectuó las gestiones de búsqueda del expediente objeto de la petición y al determinar que este no se encuentra en esa dependencia, le dio traslado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con Oficio DESAJCUO22-Y0595 del 26 de mayo de 2022. ii) Del aludido trámite le informó al accionante mediante Oficio DESAJCUO22-YC-0596 del 26 de mayo de 2022, de manera que le imprimió a la solicitud el procedimiento que establece la ley para aquellos eventos en que no se tiene la competencia para resolver, esto es, la remisión al responsable del cumplimiento; por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que a esa entidad concierne. 1.6.2.

Del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El señor Fernando Rojas Ovalle, técnico en sistemas, grado 11, informa que mediante correo electrónico enviado el 26 de mayo de 2022, al correo electrónico torradogonzalez@outlook.com, se le dio respuesta al señor Manuel José Mora Restrepo enviándole las copias del medio de control de reparación directa con radicado 54001 23 31 000 2007 000276 00, conforme con lo pedido. 1.6.3.

Del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander. La señora María Inés Blanco Turizo en su calidad de presidenta dio contestación a la tutela en los siguientes términos: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo i) Sobre los hechos expuestos por el accionante es preciso señalar que no es de su competencia atender el requerimiento que formuló, ya que las funciones de esa corporación están previstas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y ninguna de ellas se refiere a lo que pretende el señor Manuel José Mora Restrepo, quien en el escrito de demanda y anexos indicó que la acción estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial, entidades a las que dará traslado para su conocimiento y fines pertinentes. ii) Las súplicas de la solicitud de amparo, reitera, escapan a sus competencias, pues no tiene ninguna injerencia en el caso expuesto, por tanto, se debe ordenar su desvinculación, ya que no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental que invoca la parte actora. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), Oficina Judicial, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraron al señor Manuel José Mora Restrepo el derecho de 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo petición, al no dar respuesta a las solicitudes que envió a los correos electrónicos ofjudcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 14 y el 23 de febrero de 2022, respectivamente. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA).

En el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado 3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020,5 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. A través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 20226, vigente a partir del 18 de mayo de 2022, se derogaron los artículos 5.º y 6.º del Decreto Ley 491 de 2020. 5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 6 «Por medio del cual (sic) se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 14 de febrero de 2022, el señor Manuel José Mora Restrepo mediante correo electrónico pidió a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) el desarchivo del expediente de acción de reparación directa con radicación 54001 23 31 000 2007 00276 00, que promovió contra la Nación (Fiscalía General de la Nación).7 2.4.2.

El 23 de febrero de 2022, por medio de mensaje electrónico que remitió al buzón sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su condición de demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001 23 31 000 2007 00276 00, copia del proceso digital a través del enlace de acceso y certificación secretarial donde constara quienes han ejercido su representación como apoderados, los extremos temporales de aquella e igualmente quien actúa como su mandatario actualmente.8 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Manuel José Mora Restrepo acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no obtuvo respuesta a las solicitudes que dirigió el 14 de febrero de 2022 a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) y el 23 de febrero del año en curso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En la primera, requirió el desarchivo del expediente con radicado 54001 23 31 000 2007 00276 00 y, en la segunda, «i) copia del proceso digital a través del link de acceso, ii) una certificación secretarial, que dé cuenta de quienes han ejercido mi 7 Índice 2, del expediente electrónico. 8 Índice 2, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo representación en calidad de apoderado judicial […] y cuáles son los extremos temporales de dichas representaciones; así mismo […] quien detenta actualmente como mi apoderado».

En el presente asunto, el jefe de la Oficina Judicial al rendir informe en este trámite allegó los siguientes documentos:9 i) Oficio DESAJCUO22-YC0595 del 26 de mayo de 2022, mediante el cual la coordinadora del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) dio traslado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de los «correo[s] de 14/01/2022 – EXTDESAJCU22- LN-015 del 14/01/2022 [y] de 14/01/2022 – EXTDESAJCU22-LN-020 del 14/01/2022» suscritos por el señor Manuel José Mora Restrepo, en razón a que efectuadas las gestiones de búsqueda de los «archivos contentivos y entregados por su despacho, para la respectiva guarda y custodia» no se encontró el proceso de reparación directa con radicación 54001 23 31 000 2007 00276 00. ii) Oficio DESAJCUO22-YC0596 del 26 de mayo de 2022, a través del cual le informó al accionante que «[comoquiera] que el proceso de reparación directa, radicado N° 54001-23-31-000-2007-00276-00 […] contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [n]o se encuentra en custodia del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta» sus solicitudes fueron enviadas al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. iii) Constancia del 27 de mayo de 2022, por medio de la cual la Coordinación del Archivo Central notifica al correo electrónico torradogonzalez@outlook.com la remisión de las peticiones de 14 de febrero y 23 de febrero de 2022, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Por su parte, el señor Fernando Rojas Ovalle, técnico en sistemas, grado 11, del Tribunal Administrativo de Norte Santander con la contestación de la demanda aporta el Oficio de 26 de mayo de 2022, por medio del cual da respuesta a la solicitud que 9 Índice 14, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo formuló el accionante el 23 de febrero de 2022, en los siguientes términos:10 […] Radicado: 54001-23-31-000-2007-00276-00 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Manuel José Mora Restrepo y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial […] De manera atenta me permito dar Respuesta a su [s]olicitud, informándole que una vez revisado el Medio de Control de la Referencia, dentro del mismo han [a]ctuado como [a]poderados de la [p]arte [d]emandante, los [s]siguientes [a]bogados: • Navi Guillermo Lamk Castro – Presentación de la Demanda Visto a Folio 2 del ED. • Navi Said Lamk Espinosa – Sustitución de Poder Visto a Folio 83.

Igualmente, que a la [fecha el profesional del derecho que actúa con poder vigente es el Dr. Navi Guillermo Lamk Castro y el estado actual del medio de control de la referencia es archivado desde el 15/12/2021]. De [igual manero (sic) remito link del expediente digital para lo pertinente] https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/frojaso_cendoj_ramajudicial_gov_co/Edd 8IeOeGKZPqvgLFyVU8WkBQ2zuU8QCQFAQ_4CkVOuBIA?e=afYDvw […] La anterior comunicación se notificó el 26 de mayo de 2022, a la dirección electrónica torradogonzalez@outlook.com, que corresponde al correo registrado por el accionante para recibir notificaciones.11 En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental de petición al señor Manuel José Mora Restrepo se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se diera respuesta a sus peticiones de 14 y 23 de febrero de 2022, mediante las cuales solicitó el enlace de acceso digital al expediente de reparación directa 54001 23 31 000 2007 00276 00, en el cual actuó como parte demandante, e información sobre los apoderados que han representado sus intereses en ese proceso, lo cual como quedó expuesto ya ocurrió, a través de 10 Índice 15, del expediente electrónico. 11 Índice 15, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo Oficio del 26 de mayo de 2022, expedido por la Oficina de Soporte Técnico del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que se notificó en esa misma fecha, al correo electrónico inscrito por el accionante.

Además, el señor Mora Restrepo allegó memorial con destino a este proceso en el que comunica «que el día de hoy 26 de mayo de 2022, me fue remitido el link del expediente digital solicitado en la presente acción de tutela»; por consiguiente, se trata de un hecho superado.12 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».14 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.15 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante.

En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer a través de Oficio del 26 de mayo de 2022, expedido por la Oficina de Soporte Técnico del Tribunal Administrativo de Norte 12 Índice 13, del expediente electrónico. 13 Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02097 00 Demandante: Manuel José Mora Restrepo de Santander, que se notificó en esa misma fecha, al correo electrónico inscrito por el accionante se dio respuesta a las peticiones del 14 de febrero y del 23 de febrero de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM