CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO QUE INADMITE 1. Asunto El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión previsto en el Título VI, Capítulo I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, interpuesto por Pedro Cecilio Romero Rentería contra la sentencia del 22 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Consideraciones 2.1. Normativa aplicable En atención a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 14 de septiembre de 2023, le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, pues entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero del 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-002-2013-00253-012. 2.2.
Competencia La providencia objeto de revisión, según lo informado en la demanda, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ende, esta Sala de Subsección es competente para conocer el asunto de referencia, de acuerdo con lo establecido en inciso 2 del artículo 249 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, en atención al criterio de especialización laboral.
Asimismo, según los artículos 125 y 253 ibidem, el magistrado sustanciador es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado informado en el recurso. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00021-00 (0204-2024) Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Demandado: Municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, Contraloría Distrital de Buenaventura.
Tema: Resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2024-0021-00 (0204-2024) Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Requisitos del recurso extraordinario de revisión El artículo 252 del CPACA determinó los requisitos del recurso extraordinario de revisión, así: «[…] 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, en el auto del 12 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta corporación consideró que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar. Sobre este carácter, la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación «más que un recurso, es un verdadero proceso» y en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere de una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas».
De acuerdo con lo anterior, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige la anterior disposición, sino también aquellos indicados en el artículo 162 del CPACA, según el cual toda demanda deberá contener: «[…] 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-0021-00 (0204-2024) Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
De igual manera, el recurso debe ser presentado dentro del término que dispuso el artículo 251 del CPACA. 3. Estudio del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pedro Cecilio Romero Rentería contra la sentencia del 22 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-002-2013-00253-01. 3.1.
Legitimación Pedro Cecilio Romero Rentería está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que actuó como demandante dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho ya identificado. Si bien con el recurso no aportó copia de la sentencia que recurre, al verificar en el aplicativo Samai (Tribunal Administrativa del Valle del Cauca)4 se pudo constatar que en efecto fungía como demandante en tal proceso. 3.2.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA señaló los términos para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Por regla general, se podrá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o si se trata de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso.
En el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberá radicarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación. Con la demanda no se aportó copia de la sentencia recurrida y tampoco constancia de su notificación y ejecutoria. No obstante, verificados tales datos en el aplicativo SAMAI con el nombre del demandante y el radicado 76109-33-002-2013-00253-015 que informó, se advierte que la sentencia fue notificada el 28 de enero de 2021.
Allí también reposa la constancia de ejecutoria en la que se indicó que fue notificada en tal fecha y adquirió ejecutoria el 4 de febrero de 20216. Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión debió presentarse hasta el 4 de febrero de 2022, de 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761093331 002201300253017600123 5 En realidad el Radicado correspondía al siguiente: 76109333100220130025301. 6 Samaí tribunal, índices 10 y 14.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-0021-00 (0204-2024) Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, salvo que se invoquen las causales 3, 4 o 7 ibidem o las del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 14 de septiembre de 20237. De este modo se concluye se presentó por fuera del término establecido en el artículo 251 del CPACA, comoquiera que en el recurso de revisión no se invocaron las causales antes referidas. En efecto, en él solo se hace alusión a la vulneración del debido proceso por parte del tribunal a la hora de tramitar el proceso.
Al respecto, el demandante señaló: «[…]TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL EXPEDIENTE EN REFERENCIA. El Magistrado Ponente, NO aplico en el proceso, la figura jurídica de la oralidad, es decir, no hubo audiencia para el fallo de segunda instancia ni mucho menos me notifico del fallo, (la sentencia No 4 del 22 de enero de 2.021), con el que se pronunció, negando las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que me asiste, la debida normatividad legislada, para el desarrollo de los procesos Orales (…) en consecuencia, el Magistrado Ponente Vulneró el Debido Proceso y el Legítimo Derecho a la Defensa; evidencias documentales estas que le anexaré al señor juez de conocimiento de esta acción de tutela (sic), para que le sirvan como evidencias probatorias de mi pretensión, en esta alzada petitoria[…]»8 (mayúsculas y ortografía del texto original).
En el texto del recurso no se invocó de manera específica una causal de revisión de las establecidas en el artículo 250 del CPACA; sin embargo, de los argumentos que contiene es fácil concluir que pretende que la sentencia sea revisada por vulneración del debido proceso. Esta causal se encuentra inmersa en la establecida en el numeral 5.º ibídem «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», pues la jurisprudencia ha aceptado que puede materializarse cuando se vulnera el debido proceso protegido por el artículo 29 constitucional9.
Al ser así, es claro que el término con el que contaba Pedro Cecilio Romero Rentería para presentar el recurso era comprendido en el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia de la cual se busca la revisión. Para el caso concreto ese lapso trascurrió entre el 4 de febrero de 2021 al 4 de febrero de 2022. Por lo tanto, al presentar el recurso el 14 de septiembre de 2023 lo hizo de manera extemporánea.
Cabe aclarar que, aunque Pedro Cecilio Romero Rentería aseveró en el recurso que la sentencia del 22 de enero de 2021 no le fue notificada, lo cierto es que presentó contra esta acción de tutela el 25 de agosto de 2022, la cual fue admitida por parte de la Sección Quinta de esta corporación el 30 de igual mes y año y decidida el 20 de octubre de 2022 mediante sentencia en la que la declaró improcedente por haber sido presentada después del término de 6 meses.
En la sentencia de tutela10 se explicó que 7 Samaí, índice 2. 8 Samaí, índice 2. 9 Posición asumida, entre otras providencias de la Sala Plena, la siguiente: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince Especial de Decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01415- 00(REV). Actor: Clínica de Oftalmología San Diego S.A..
Demandado: Municipio de Medellín - Secretaría de Hacienda. Bogotá D.C. 5 de noviembre de 2019. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. 10 La sentencia de tutela se encuentra en Samai, Consejo de Estado con el Radicado 11001-03-15-000- 2022-04633-00, demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería, demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-0021-00 (0204-2024) Demandante: Pedro Cecilio Romero Rentería Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la del proceso ordinario del 22 de enero de 2021 se le notificó en debida forma a la apoderada del hoy recurrente el 28 de enero de ese año. Esta información también reposa en el registro que se hizo del proceso en el aplicativo Samai por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así las cosas, es claro que Pedro Cecilio Romero Rentería sí fue notificado de la sentencia de segunda instancia del 22 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 28 de enero de ese año. Y aun cuando se aceptara que no fue así, lo cierto es que la conoció antes del 25 de agosto de 2022, fecha en que radicó la acción de tutela contra la providencia judicial.
Por consiguiente, si se tomara esta fecha como la notificación, la ejecutoria de la sentencia hubiese ocurrido el 30 de agosto de 2022, por lo que el recurso extraordinario debió prestarse a más tardar el 30 de agosto de 2023. Al hacerlo el 14 de septiembre de ese año lo hizo por fuera del término. Así las cosas, el despacho advierte que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión fue presentado de manera extemporánea.
Por consiguiente, debe ser rechazado. Por lo anterior, se torna innecesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechácese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pedro Cecilio Romero Rentería contra la sentencia proferida 22 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con Radicado 76109333100220130025301.
Segundo: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 253 del CPACA. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YSB El trámite de la tutela también se puede corroborar en el aplicativo Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el Radicado del proceso ordinario 76109333100220130025301.