Expediente: 11001-03-15-000-2025-00636-00 Demandante: Sergio Saballeth Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00636-00 Demandante: SERGIO SABALLETH SALCEDO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 13 de marzo de 2025, mediante el cual el despacho a cargo de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Sergio Saballeth Salcedo, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Fiscalía General de la Nación y el «Departamento de Inteligencia del Estado», con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
Como consecuencia de lo anterior, pidió (i) solicitar la queja disciplinaria que formuló en contra del señor José de los Santos Porras Cardona, que derivaron en presuntas amenazas en su contra, (ii) «se orden[ara] a la Unidad de Justicia y Paz, ser inscrito, vinculado o integrado, a este proceso como víctima del conflicto armado», (iii) se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que explicara el «proceso de incorporación de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”», (iv) se indagara a «la Unidad de inteligencia de la Policía Nacional, Ejercito, Servicio de Inteligencia del Estado, si en la fecha de los hechos o en el tiempo de a ver sido desvinculado del DAS, mayo 21 de 2002, existieron o existen informes de inteligencia en los cuales haya sido identificado como miembro de las autodefensas» (sic), (v) se dispusiera que fuera «inclui[do] en la lista de nombramientos en carrera de acuerdo al cargo y grado que ostentaba en el DAS», y (vi) se ordenara «al estado colombiano que realizar[a] los aportes de salud, pensión y parafiscales desde 31 de mayo de 2002 hasta 1 de marzo de 2007, fecha en la que fu[e] contratado por una compañía sin que se relacionara la historia laboral del DAS».
La tutela fue asignada por reparto al despacho a cargo de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que con auto del 10 de febrero 2025 le pidió al accionante que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión (i) aclarara cuáles eran las autoridades accionadas y sus acciones u omisiones que consideraba vulneradoras de derechos fundamentales, (ii) determinara las garantías superiores trasgredidas por cada una de las demandadas y (iii) precisara si formulaba pretensiones frente a la Presidencia de la República y a la Dirección Nacional de Inteligencia. El 13 de febrero de 2025 se remitió el correo electrónico con el que se comunicó el anterior proveído y el 14 siguiente el actor allegó memorial, en el que reiteró lo consignado Expediente: 11001-03-15-000-2025-00636-00 Demandante: Sergio Saballeth Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el escrito inicial y agregó que la Presidencia de la República era la principal autoridad vulneradora de sus derechos fundamentales y que debía pedírsele al Tribunal Administrativo del Caquetá el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con el fin de enjuiciar el acto administrativo que en el 2002 declaró insubsistente su nombramiento de detective en el entonces DAS.
El 25 de febrero de 2025 el despacho sustanciador volvió a requerir al demandante, con el propósito de que (i) identificara el proceso adelantado en el Tribunal Administrativo del Caquetá al que hizo referencia, (ii) identificara las entidades allí demandadas, (iii) individualizara la providencia que presuntamente vulneraba sus garantías superiores, (iv) allegara copia de esta y (v) determinara en qué causales específicas de procedibilidad incurría. El correo electrónico de notificación del auto del 25 de febrero de 2025 fue remitido el 27 del mismo mes y año y el 1º de marzo siguiente el tutelante remitió memorial en el que indicó que la sentencia que invocó fue emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 28 de octubre de 2004.
Además, señaló que la tutela cumplía los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez, pero omitió atribuirle a esa determinación judicial alguna causal específica de procedibilidad de la tutela. A través de auto del 13 de marzo de 2025, el despacho a cargo de la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó la tutela de la referencia, al considerar que a pesar de que el 10 y 25 de febrero de 2025 se requirió al demandante para que subsanara la solicitud de amparo, ello no aconteció, pues no identificó el número del proceso en el que se emitió el fallo del 28 de octubre de 2004 al que hizo alusión (el cual no podía establecerse en el sitio virtual «Consulta de Procesos Nacional Unificada», porque allí se registraban múltiples procesos surtidos por el actor), no allegó copia de esa decisión y tampoco invocó alguna causal específica de procedibilidad.
El accionante interpuso «recurso de reposición y en subsidio de apelación» contra el auto del 13 de marzo de 2025, y dijo que había pedido al Tribunal Administrativo del Caquetá copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la sentencia del 28 de octubre de 2008 y estaba a la espera de respuesta. Los recursos fueron fijados en lista el 26 de marzo de 2025 por la Secretaría General del Consejo de Estado, en atención a los artículos 110, 318 y 319 del Código General del Proceso (CGP).
El 27 de marzo del año en curso, el demandante aportó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-23-31-000-2002-00271-00, en el que se dictó la sentencia del 28 de octubre de 2004. Mediante auto del 9 de abril de 2025, el despacho sustanciador adecuó al recurso de súplica los interpuestos por el tutelante contra la providencia del 13 de marzo de 2025 y lo concedió, dado que fue presentado oportunamente.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Sorteo de conjuez El expediente pasó al despacho a cargo del ponente de la presente providencia, con el fin de desatar el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2025, pero en razón a que el exconsejero de Estado Milton Chaves García culminó su período Expediente: 11001-03-15-000-2025-00636-00 Demandante: Sergio Saballeth Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional el 21 de abril de 2025 y ello afectó el cuórum de la Sala, con auto del 2 de mayo del año en curso se ordenó realizar el sorteo de un conjuez, que se llevó a cabo el 12 de mayo siguiente, en el que resultó designada Adriana María del Niño del Jesús de Praga Guillén Arango.
Luego, mediante auto del 23 de mayo de 2025, se ordenó el sorteo de un conjuez adicional y resultó designada Eleonora Lozano Rodríguez. 2. Del recurso de súplica en el trámite de tutela El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. Por su parte, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, dispone que para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».
Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 19911. Asimismo, esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»2.
En atención a lo anterior, el recurso de súplica que se desata es procedente, ya que mediante este la accionante cuestiona la providencia a través de la cual se rechazó la acción de tutela de la referencia. 3. Planteamiento y solución del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto del 13 de marzo de 2025, con el que el despacho a cargo de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó la acción de tutela, se encuentra ajustado a derecho.
Sea lo primero advertir que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo será rechazada de plano, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión. La norma es del siguiente tenor: Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 1 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 Providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669- 00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente: 11001-03-15-000-2025-00636-00 Demandante: Sergio Saballeth Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite «al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto». En el caso concreto, la Sala evidencia que, a través de auto del 10 de febrero de 2025, el despacho a cargo de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello requirió al accionante para que (i) aclarara cuáles eran las autoridades accionadas, (ii) determinara las acciones u omisiones en las que ellas habían incurrido, (iii) señalara los derechos fundamentales que vulneraban y (iii) precisara si formulaba pretensiones relacionadas con la Presidencia de la República y la Dirección Nacional de Inteligencia. El demandante allegó oportunamente memorial en el que indicó que la Presidencia de la República era la principal autoridad vulneradora de sus prerrogativas superiores, junto con la sentencia a través de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió una demanda en la que enjuició el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento como detective del DAS.
El 25 de febrero de 2025 el despacho sustanciador volvió a requerir al actor, en aras de que identificara el proceso contencioso-administrativo al que hizo alusión, las entidades allí demandadas, la providencia que presuntamente vulneraba sus garantías superiores y las causales específicas de procedibilidad en las que incurría, y remitiera copia del mencionado expediente.
En atención al precitado auto, el demandante allegó memorial en el que sostuvo que la sentencia a la que hacía referencia fue emitida el 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la tutela colmaba las exigencias de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Mediante proveído del 13 de marzo de 2025, el despacho a cargo de la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó la tutela, pues no se subsanaron las falencias advertidas en los autos del 10 y 25 de febrero de 2025, pues el actor no identificó el número de radicación del expediente decidido el 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no remitió copia de la sentencia que lo desató y tampoco invocó alguna causal específica de procedibilidad de la acción de amparo.
Efectuado el anterior recuento y una vez analizados los escritos allegados por el tutelante con el fin de subsanar las falencias advertidas en los autos del 10 y 25 de febrero de 2025, la Sala constata que no fueron corregidas, porque no se identificó el proceso en el que se emitió la sentencia del 28 de octubre de 2004, con el que, según el accionante, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como detective del desaparecido DAS.
Asimismo, el demandante tampoco le atribuyó al mencionado fallo alguna causal específica de procedibilidad de la tutela, pese a que expresamente así se le exigió el 25 de febrero de 2025, lo que comportó inobservancia de los requerimientos realizados, de ahí que se debiera rechazar la tutela, en atención al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, tal como aconteció. Expediente: 11001-03-15-000-2025-00636-00 Demandante: Sergio Saballeth Salcedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que si bien el 27 de marzo de 2025 el actor allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-23-31-000-2002-00271-00, en el que se emitió la sentencia del 28 de octubre de 2004, con ello no es dable dar por satisfechas las exigencias para admitir la demanda, pues no le atribuyó a esa providencia alguna causal específica de procedibilidad de la tutela, pese a que, se reitera, así se exigió en el auto del 25 de febrero del año en curso.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el auto del 13 de marzo de 2025, mediante el cual el despacho a cargo de la conseja de Estado, Myriam Stella Gutiérrez Argüello rechazó la acción de tutela de la referencia. III.
RESUELVE
1. Confirmar el auto suplicado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Salvo voto (Firmado electrónicamente) ADRIANA GUILLÉN ARANGO Conjuez (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador