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13001233300020220060601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-13

Radicación interna: 10578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ruben Dario Perez Contreras·Demandado: Nacion- Ministerio De Defensa Nacional Y Otros

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00606-01 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) I.T: 5 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2022-00606-01 Accionante: RUBÉN DARÍO PÉREZ CONTRERAS, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LAS MENORES ANA GABRIELA PÉREZ MORA Y SARA SOFÍA PÉREZ MORA.

Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO AUTO QUE DEJA SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO, AVOCA CONOCIMIENTO Y ADMITE LA ACCIÓN ASUNTO Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Pérez Contreras en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 002, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. Sin embargo, se advierte que ello no es posible, debido a la falta de vinculación de una autoridad judicial con interés legítimo en los resultados del proceso.

ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora, instauró acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, bienestar y trabajo y, en esa medida, la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo núm. 0057 del 7 de enero de 2022, mediante el cual se ejecutaron los fallos proferidos en un proceso disciplinario, a través de los que se le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por un término de 15 años, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo por parte del juez contencioso administrativo en el proceso que se encuentra en trámite y en el cual, a su juicio, se ha presentado una mora judicial.

El 4 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela en contra de las entidades precitadas y vinculó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, les concedió Radicado: 13001-23-33-000-2022-00606-01 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un término de dos días, para que se pronunciaran sobre los argumentos expuestos en el escrito de tutela. El 10 de noviembre de 2022 el Juzgado precitado, a través de su titular, Giovanna Bonilla Mitrotti, informó que el señor Rubén Darío Pérez Contreras instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 1.° de marzo de 2021 y el 28 de octubre del mismo año, respectivamente, al interior de un proceso disciplinario, y la Resolución núm. 0057 de 2022, por medio de la cual se ejecutaron las anteriores decisiones, y, adicionalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional esos de actos administrativos, proceso con número de radicado 13001-33-33-013-2022-00189-00.

Así mismo, precisó que el 31 de octubre de 2022 ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Bolívar la demanda, por no ser el competente para tramitarla, en virtud del factor funcional. El 21 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 2, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no había agotado los medios judiciales con los que contaba al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que su asunto se resolviera con prioridad.

Además, estimó que la acción de amparo tampoco procedía de manera transitoria, por cuanto el solicitante no demostró la probable configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue concedido el 6 de diciembre de 2022 y, en esa medida, el 13 del mismo mes y año fue remitido el expediente de la referencia al Consejo de Estado y ese día fue repartido a este despacho para adelantar el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES I. Vinculación La acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como un procedimiento preferente y sumario, para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos definidos en la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que en el trámite de este mecanismo debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción no solo de aquellos contra los que se dirige la solicitud de amparo, sino también de quienes pueden verse implicados y, por ende, afectados o comprometidos con la decisión que llegue a adoptarse, por lo que al juez constitucional, de manera oficiosa, le corresponde vincular a todos los sujetos que Radicado: 13001-23-33-000-2022-00606-01 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tengan un interés legítimo y directo en las resultas del proceso, con el fin de que puedan ejercer los derechos mencionados. En ese sentido, el máximo tribunal constitucional, frente a la indebida integración del contradictorio, expuso lo siguiente1: «[…] La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados.

En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”. Del mismo modo, garantiza que los sujetos procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y exponer sus argumentos en torno a lo que [demuestran] los medios de prueba” […] El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. […] Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado.

Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente.

Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable […]» En el caso en concreto, se advierte que lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional suspenda los efectos del acto administrativo núm. 0057 del 7 de enero de 2022, mediante el cual se ejecutaron los fallos proferidos el 1.° de marzo de 2021 y 28 de octubre del mismo año en un proceso disciplinario, hasta que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo resuelva de fondo, puesto que han transcurrido más de cinco meses sin que esa autoridad judicial se pronuncie sobre la admisión de la demanda y resuelva la medida cautelar allí deprecada.

Al respecto, al revisar las actuaciones adelantadas en el medio de control precitado, se repara en que el 31 de octubre de 2022 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ordenó remitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo de Bolívar, por ser el competente, en virtud del factor funcional, para conocer ese asunto.

En esa medida, es evidente que al Tribunal Administrativo de Bolívar le asiste interés dentro de la presente acción de tutela, pues el proceso en el que se discute el acto administrativo que el accionante solicita suspender en esta sede constitucional y frente al cual alega que se ha presentado una tardanza, hoy se encuentra a cargo de la corporación judicial precitada, por lo que era necesaria su vinculación al presente trámite. 1 Auto 553 de 2021.

Radicado: 13001-23-33-000-2022-00606-01 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por tanto, es claro que el Tribunal no debió conocer y resolver esta acción de tutela como juez de primera instancia, sino que debió remitirla al Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual señala que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

En consecuencia, resulta necesario dejar sin efectos todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió la acción de la referencia proferido el 4 de noviembre de 2022, salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación, en virtud de lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Ahora bien, como el expediente de la referencia, actualmente, reposa en este despacho, en aras de garantizar la celeridad que caracteriza a este mecanismo constitucional, se asumirá el conocimiento de este en primera instancia y, en consecuencia, procederá a decidir sobre su admisión. II.

Admisión La acción cumple con los requisitos genéricos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En ella se precisan los hechos por los cuales se considera que se vulneran derechos fundamentales. Por tanto, debe ser admitida. Esta tutela será tramitada y fallada por esta Subsección dentro del término improrrogable de 10 días hábiles, pues goza de competencia para hacerlo.

(Artículos 86 de la Constitución Política, 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 62 Código de Régimen Político y Municipal). Adicionalmente, por tener interés directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, se vinculará al trámite de la presente acción al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales tendrán un término de dos (2) días, para que se pronuncien en relación con los hechos y pretensiones.

Por último, para efectos de adelantar el trámite de la presente acción en esta corporación, en primera instancia, resulta ineludible, que, por Secretaría General, se asigne un nuevo número de radicado. En mérito de lo expuesto, se 2 Por medio del cual se modificaron las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00606-01 Accionante: Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de las menores Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero: Dejar sin efectos todo lo actuado en la acción de la referencia, a partir, inclusive, del auto admisorio proferido el 4 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Avocar el conocimiento y admitir la acción de tutela formulada por el señor Rubén Darío Pérez Contreras, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ana Gabriela Pérez Mora y Sara Sofía Pérez Mora, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

En consecuencia, la presente solicitud de tutela se tramitará en forma preferente e informal, tal y como lo ordena el Decreto 2591 de 1991. La parte accionada tendrá dos (2) días para contestar la acción de tutela, si no lo hiciere dentro de dicho término, se entenderán como ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela (art. 20 del D. 2591 de 1991).

Tercero: Vincular al trámite de la presente acción al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y al Tribunal Administrativo de Bolívar. Los vinculados tendrán dos (2) días, para rendir informe dentro del presente proceso. Si no lo hicieren en dicho término, se entenderán como ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela (art. 20 Dto. 2591 de 1991).

Cuarto: Por Secretaría General, asignar un nuevo número de radicado a la presente acción de tutela, con el fin de adelantar, en primera instancia, su trámite en esta corporación. Quinto: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales. Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica ARF