Micelio
73001233300020230026601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-10

Radicación interna: 6835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Se satisface parcialmente las causales genéricas para el examen del defecto sustantivo alegado / NATURALEZA DEL RECURSO DE INSISTENCIA - Por ser una decisión judicial definitiva que decide sobre las pretensiones del peticionario es improcedente exigir el requisito de reposición como requisito de subsidiariedad / ALCANCE DEL RECURSO DE INSISTENCIA - Es el mecanismo idóneo para discutir la respuesta que niega el acceso a información por razones de reservas, y no para reparos de otra naturaleza / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque, si bien la autoridad judicial accionada hizo afirmaciones inexactas, en la decisión final no logró estructurarse un defecto sustantivo.

La Sala decide1 la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de julio de 2023, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la providencia dictada el 12 de julio de 2023, en la que se resolvió el recurso de insistencia con radicado 73001-33-33-002-2023-00155-00.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):

PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO. 1 Se advierte que, el 11 de agosto de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDO: Disponer que se deje sin efectos la sentencia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO IBAGUÉ emitida el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del RECURSO DE INSISTENCIA Exp.

No. 73001-33-33-002-2023-00155-00 y en su lugar, ordenar que el plazo de 10 días se profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se ordene que se adicione la entrega de la información referida a los contratos y las hojas de vida del personal del contratista vinculado durante la ejecución contractual con los soportes que demuestran su idoneidad, así como los soportes de pago de la seguridad social y parafiscales del personal del contratista vinculado durante la ejecución contractual, relación de maquinaria, herramienta, equipos y demás dispuestos por el contratista durante la ejecución contractual, etc. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 31 de julio de 2022, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué (INFIBAGUÉ), entre otros puntos, que respecto del contrato derivado de la licitación pública LP-003-2022 cuyo objeto es la «modernización a todo costo en tecnología LED del sistema de alumbrado público en la zona urbana del municipio de Ibagué» le suministraran los siguientes documentos: «[C]opia de los contratos y las hojas de vida del personal del contratista vinculado durante la ejecución contractual con los soportes que demuestran su idoneidad, así como los soportes de pago de la seguridad social y parafiscales del personal del contratista vinculado durante la ejecución contractual, relación de maquinaria, herramienta, equipos y demás dispuestos por el contratista durante la ejecución contractual, etc.» En respuesta a dicha petición, el INFIBAGUÉ señaló que «en la página previamente citada encontrará públicos los datos de ese carácter; sin embargo, por efectos de la ley 1581 de 2012 se mantiene reserva de datos privados y semiprivados».

Por lo anterior, el 30 de septiembre de 2022, el señor Garrido Prada interpuso recurso de insistencia, y en oficio del 4 de octubre de 2022 INFIBAGUÉ reiteró su posición anterior —sin embargo, según afirmación del demandante, la entidad no remitió el expediente para el trámite del recurso de insistencia—. Ante la falta de remisión del recurso de insistencia para su reparto entre las autoridades judiciales, el demandante presentó acción de cumplimiento contra INFIBAGUÉ, y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al que correspondió su conocimiento, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Ibagué repartir el recurso de insistencia porque se acreditó que, desde el 20 de octubre de 2022, había sido remitido por INFIBAGUÉ. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Finalmente, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué conocer del recurso de insistencia, y mediante providencia del 12 de julio de 2023 resolvió (se transcribe literalmente):

PRIMERO: DECLARAR, que fue indebidamente motivada la respuesta al derecho de petición presentada por el señor HERMAN GUSTAVO GARRIDO PRADA, radicado bajo Nº2022209 solicitó ante el gerente de INFIBAGUÉ, el expediente contractual de la licitación pública LP-003-2022, por parte del Secretario ( e ) del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en los considerandos.

SEGUNDO: ORDENAR Al Gerente del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE, se expida copia de los documentos que obren en el expediente administrativo de la licitación pública LP-003-2022, teniendo en cuenta lo dispuesto en los considerandos, con las limitaciones que allí se establecieron. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Hermann Gustavo Garrido Prada sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico— sin especificar por qué— y defecto sustantivo, «por indebida interpretación del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011» y por inaplicación del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014.

Explicó que el procedimiento previsto para el trámite del recurso de insistencia es meramente objetivo, circunscrito a la naturaleza y el contenido de los documentos, «y no a la percepción que tengan los interesados sobre los datos», por ende, la decisión de «negar» la solicitud de las hoja de vida porque no se determinó quiénes eran los contratistas constituye una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia pues, bajo esa lógica, la regla general sería que las hojas de vida del personal vinculado en la ejecución de un contrato estatal es reservada, circunstancia que desnaturaliza lo previsto en la Ley de transparencia y de acceso a la información pública (Ley 1712 de 2014).

Señaló que si bien el juzgado ordenó que se expidiera copia de los documentos alusivos a la licitación pública LP-003-2022, creo una limitación, al señalar que se haría «“…teniendo en cuenta lo dispuesto en los considerandos, con las limitaciones que allí se establecieron”» y en ellos se refirió a las hojas de vida. Por tanto, las restricciones fueron impuestas sobre las hojas de vida del personal contratista, bajo el entendido de que el interesado debía justificar «su capacidad y su interés real sobre los documentos que según INFIBAGUÉ contienen información privada y semiprivada», y desconoció que al elevar la solicitud se invocó la Ley de Transparencia –Ley 1712 de 2014– que dispone que en ningún caso puede rechazarse la petición por motivos de inadecuada fundamentación. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 4 En suma, el actor expuso que debió accederse a la solicitud, y de advertir que en las hojas de vida existía información privada y semiprivada, debía disponerse la entrega de una versión pública con supresión de dichos datos.

Adujo que la otra razón por la que se negó el acceso a la hojas de vida fue porque faltó concreción y claridad en delimitar la información de los contratistas, a pesar de las norma que limitan el acceso a la información pública son de interpretación restrictiva, de modo que la interpretación del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 no es que las hojas de vida en su integridad son reservadas, sino que la reserva se predica de aquella información que dentro de la hoja de vida pueda afectar los derechos a la privacidad e intimidad del titular de la información. Insistió en que tampoco acertado negar la solicitud porque se dirigió respecto de un personal incierto e indeterminado, dado que la petición fue clara en señalar que se dirigía respecto de las hojas de vida del personal contratista vinculado durante la ejecución contractual de la licitación pública LP-0003-2022 y se describió el respectivo objeto de dicho contrato. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 17 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, como parte demandada, y ordenó vincular al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué –INFIBAGUÉ–, como tercero con interés. 2.2.

Ni la autoridad judicial accionada, ni la entidad vinculada se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 28 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad dado que la providencia cuestionada en sede constitucional era susceptible del recurso de reposición que no fue interpuesto por el demandante.

En tal sentido, explicó que la providencia que resuelve el recurso de insistencia no tiene la calidad de sentencia sino de auto, dado que como se deduce del artículo 278 del Código General del Proceso, dicha decisión no es de aquellas que «resuelve las pretensiones de una demanda, ni excepciones de mérito, ni tampoco Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 5 un incidente de liquidación de perjuicios, y muchos menos un recurso de casación y revisión», de manera que, por disposición del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, es susceptible del recurso de reposición. 4.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primer grado. Como sustento, afirmó que la postura del Tribunal desconoce la tesis contenida en la sentencia dictada el 28 de enero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que, al resolver un recurso de insistencia sobre la solicitud de hojas de vida de unos contratistas, concedió la solicitud de tutela, sin afirmar que era improcedente por falta de agotamiento del recurso de reposición. Asimismo, alegó que en la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional señaló que el recurso de insistencia es un proceso judicial de única instancia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, en los términos de la impugnación presentada, se examinará si el a quo acertó en su razonamiento al considerar que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

De ser así, o de advertirse el incumplimiento de otros requisitos generales, se confirmará la decisión. En caso contrario, esto es, de cumplirse, se analizará si se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de la providencia dictada el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, en el trámite del recurso de insistencia con radicado 73001-33-33-002-2023-00155-00. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela Como se anticipó al delimitar el problema jurídico, esta Sala se ocupará preliminarmente del análisis del requisito de subsidiariedad que sirvió de fundamento para declarar improcedente la acción de tutela. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2.1.1 De la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional2, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos, previa ponderación y análisis de las condiciones de cada caso.

En este caso, la Sala se aparta del argumento del Tribunal de que el demandante debía agotar el recurso de reposición contra la providencia que resolvió el de insistencia por ser este un auto y no una sentencia. Todo lo contrario. En criterio de esta Subsección, la decisión que pone fin al trámite judicial derivado del recurso de insistencia sí tiene naturaleza de una sentencia, razón por la cual resulta improcedente la exigencia del recurso de reposición para que se entienda agotado el debate en la en la respectiva instancia. Tal y como lo afirma el juez de primer grado, el recurso de insistencia es un trámite de naturaleza judicial según lo reconoce el precedente constitucional, particularmente, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que derivó en la Ley 1755 de 2015, la Corte Constitucional reiteró dicha naturaleza: En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional3.

(Resalta la Sala) Luego, por tratarse de un proceso judicial, la providencia que le pone fin debe tener la naturaleza de sentencia, al margen de que se trate de un procedimiento sui generis o especial, salvo que por expresa disposición del legislador deba considerarse de otro tipo. De ahí que cuando el artículo 278 del Código General del Proceso define la sentencia como aquella providencia que «decide sobre las 2 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 7 pretensiones de la demanda», la conclusión no puede ser que el trámite judicial de insistencia culmina con un auto, pues ello reñiría con lo preceptuado en el CGP.

Para la Sala, el entendimiento del citado fragmento del artículo 278 del CGP de cara al recurso de insistencia, es que la solicitud es la demanda que contiene las pretensiones del peticionario: que se acceda a lo pedido, porque fue negado por razones de reserva; por ende, la decisión del juez sí decide sobre esas pretensiones en la medida que contiene los elementos propios de esta: sujeto, objeto y causa.

Así, en los recursos de insistencia se advierte que existe un sujeto activo —peticionario— que acciona el aparato judicial frente a quien negó el acceso a la información o documentos —sujeto pasivo— y presenta ante el juez una solicitud con la finalidad de que se ordene la entrega de lo que le fue negado —objeto—, por considerar inválidas las razones de la respuesta —causa—.

Con otras palabras, en la solicitud de insistencia el peticionario reclama ante el juez el derecho que estima le asiste, que considera fue negado y vulnerado por la autoridad, de acceder a información que sin ser reservada le habría dado el carácter de tal, y la discusión sobre si es fundada o no de la pretensión del peticionario es otro debate que no elimina los elementos para su configuración. En esa línea de pensamiento, cuando la autoridad jurisdiccional en el marco de un proceso judicial decide ese litigio, salvo disposición legal expresa o que la naturaleza del trámite permita llegar a una conclusión indudable en contrario, la providencia que contiene la definición de esta controversia es una sentencia judicial, pese al carácter sui generis del trámite en el que se procesa dicha pretensión. Aún más, en varias sentencias en las que se han decidido acciones de tutela promovidas contra providencias que definen el recurso de insistencia, en manera alguna se ha señalado que existan recursos o mecanismos ordinarios o extraordinarios para discutir el contenido de esa decisión que se dicta en única instancia. Al contrario, en reciente sentencia (T-273 de 2023), la Corte Constitucional señaló: La Sala precisa que, a través de la acción de tutela, las farmacéuticas pretenden cuestionar las actuaciones de la autoridad judicial que ordenó la entrega del acuerdo de confidencialidad y del contrato de compra suscrito entre las compañías y el Estado colombiano; más no discutir si el Gobierno Nacional cumplió o no con las cláusulas de los acuerdos referidos.

En esa medida, el análisis de subsidiariedad debe enfocarse en determinar si las demandantes contaban o no con recursos ordinarios o extraordinarios idóneos para cuestionar la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Bajo ese contexto, esta Corporación advierte que las farmacéuticas no contaban con recursos ordinarios, ni extraordinarios para cuestionar la decisión. En efecto, las providencias cuestionadas fueron emitidas dentro del Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 8 trámite de insistencia previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, el cual no prevé la posibilidad de interponer recursos ordinarios para discutir la decisión. Por tanto, las demandantes no podían presentar ese tipo de actuaciones judiciales para discutir la providencia judicial.

Adicionalmente, las accionantes tampoco podían interponer el recurso extraordinario de revisión, porque en este caso no se configuraron las causales previstas en la legislación. Ciertamente, los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011 establecen que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos que estén ejecutoriadas4.

Lo anterior, siempre que se configure alguna de las causales previstas en dicha normativa. Puntualmente, el numeral 5° del artículo 250 de la ley aludida dispone como causal de revisión que exista una nulidad originada en la sentencia, contra la que no proceda apelación. Sin embargo, para la Sala, la providencia cuestionada no puede enmarcarse en el evento señalado, porque la nulidad alegada por las accionantes no tuvo origen en la providencia cuestionada, sino en el auto que dispuso iniciar el trámite judicial y vincular a los terceros con interés al proceso.

Además, tampoco encaja en las demás causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosa administrativa56 En similar sentido expuso en sentencia T-257 de 2023: En el asunto sub examine, es claro que los actores no disponen de otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión que declaró improcedente el recurso de insistencia. En efecto, en el trámite del recurso de insistencia ya se pronunció el tribunal declarándolo improcedente y, con posterioridad a ello, el ordenamiento jurídico no prevé ningún medio de impugnación ordinario o extraordinario.7 Al no haber ningún recurso al que se pueda acudir, por sustracción de materia, se tiene que no es viable analizar lo concerniente a su idoneidad.8 Así pues, se insiste en que no fue acertado que el Tribunal otorgara la condición de auto a una providencia que resolvió sobre las pretensiones del litigio para declarar improcedente la tutela por un recurso que no existe en contra de las sentencias, razón por la cual la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad ante la inexistencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios para discutir la providencia 4 Cita original de la providencia: Ley 1437 de 2011.

Artículo 248. “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 5 Cita original de la providencia: Ley 1437 de 2011. Artículo 250.

“Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. // 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. // 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 7 Cfr. Ley 1437 de 2011, artículo 26, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 151.5 (antiguo numeral 7) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. 8 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 9 que «decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos9». 2.1.2. De la relevancia constitucional Respecto del defecto sustantivo alegado, la Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que el cargo se encuentra suficientemente argumentado, que no se trata de un debate de carácter exclusivamente legal, ni se pretende convertir la tutela en una instancia adicional del recurso de insistencia. La solicitud de amparo contiene argumentos de orden constitucional para cuestionar la razonabilidad de la providencia dictada por la autoridad judicial accionada por la posible vulneración de garantías constitucionales como el derecho de acceso a la información y documentos públicos.

En contraste, el defecto fáctico alegado carece de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, toda vez que fue invocado sin explicar las razones por los cuales se habría configurado, y los argumentos mencionados en la demanda están enrutados de manera exclusiva a la indebida interpretación e inaplicación de las disposiciones normativas sobre la información pública, elementos propios del defecto sustantivo y no del fáctico enunciado.

Consecuente con ello, se declarará improcedente la solicitud de tutela en lo atinente al defecto fáctico. 2.2.3. Por lo demás, se cumplió el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 12 de julio de 2023, mientras que la tutela fue radicada el 17 de julio siguiente. Finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela. 2.3 Del acceso a la información pública y sus limitaciones El acceso a la información pública es un derecho fundamental consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, que permite a todas las personas solicitar, obtener o acceder a información, documentos y, en general, a todo tipo de datos que reposen en las autoridades, a menos que el legislador consagre sobre alguno de ellos una restricción o prohibición expresa que limite el ejercicio de este derecho10. 9 Sentencia C-951 de 2014. 10 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional señaló que «ningún derecho fundamental es absoluto y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo específico de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, en la medida en que establece que el derecho de acceso a la información sólo puede ser restringido en unas hipótesis taxativamente señaladas en la Constitución y en la ley».

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Esta prerrogativa se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la información (artículo 2011 constitucional) y es una especie dentro del género del derecho de petición (artículo 2312 superior), amén de su vinculación con el ejercicio de los derechos civiles y políticos que suponen la garantía de «participar en la conformación, ejercicio y control del poder político» (artículo 40 de la Constitución Política).

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «[n]o obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible»13. Particularmente, en cuanto al derecho de acceso a la información pública ha destacado tres funciones: (i) «[G]arantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos»14, toda vez que fortalece la formación ciudadana y contribuye a formar un ciudadano «activo, deliberante, autónomo y crítico”15 que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado.”16»17.

(ii) Sirve de instrumento para ejercer otros derechos constitucionales, en la medida que «que permite conocer las condiciones necesarias para su realización»18, de esta forma el interesado puede exigir y asegurarse de que «que las autoridades y agencias estatales expliquen públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos»19.

(iii) Garantiza la transparencia de la gestión pública y se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. En suma, el derecho de acceso a la información pública es una importante herramienta y garantía de los asociados para informarse, participar en el control del poder público y servir de instrumento para el ejercicio de otros derechos.

Dicho de otra forma: este derecho es «un mecanismo esencial para la satisfacción de los 11 «ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura». 12 «ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 13 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Cita original de la providencia: C-053 de 1995, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 16 Cita original de la providencia: C-957 de 1999, (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 17 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Ibidem. 19 Ibidem.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 11 principios de publicidad y transparencia de la función pública e instrumento esencial para salvaguardar a las personas de la arbitrariedad estatal»20. Entre otras disposiciones, las Leyes 1712 de 2014 y 1437 de 2011 —sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015— consagran unas excepciones al derecho de acceso a la información pública, precisamente porque al tratarse de un derecho fundamental relacionado con diferentes principios constitucionales, las restricciones para su ejercicio deben estar previstas expresamente en la ley.

Por tanto, no es casualidad que la jurisprudencia constitucional sostenga que «las limitaciones que se le impongan se encuentran sometidas a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso»21. La Corte Constitucional, refiriéndose al acceso a la información pública en materia de concursos de mérito, señaló que «la Ley 1755 de 2015, determinó que, por regla general, toda información es pública y de libre acceso para los ciudadanos. Asimismo, previó que, excepcionalmente y por motivos de reserva, se puede limitar ―e incluso negar― el acceso a cierto tipo de información»22.

Así pues, la reserva es una limitación constitucionalmente razonable al derecho de acceso a la información pública; sin embargo, no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar otros principios constitucionales superiores a los del derecho limitado. Por esta razón, la restricción debe tener una consagración normativa expresa, por lo cual corresponde al legislador ponderar los intereses constitucionales en pugna y determinar los eventos en los cuales este derecho debe ceder ante otros fines constitucionales.

De allí que, «donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información» y «las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada23»24. En resumen, las limitaciones al derecho de acceso a la información pública gozan de reserva legal, por ende, (i) el legislador debe señalar expresamente las restricciones, y (ii) la autoridad tiene la carga de motivar la decisión que niega una 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 23 Cita original de la providencia: A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a un documento público y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley que se explican en la presente sentencia. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva.

Por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Cfr. Sentencia T-074 de 1997. La exigencia de motivación se encuentra adicionalmente en las normas legales sobre la materia. 24 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 12 solicitud sobre la información reservada.

Dicha decisión debe contener el fundamento legal de la reserva y, de ser necesario, un riguroso examen de que lo pretendido por el interesado se ajusta al supuesto de hecho previsto en la norma. De esta manera se garantiza que no extiendan los límites a campos no contemplados en la ley, al tiempo que se evita que la autoridad determine discrecionalmente qué información tiene el carácter reservado o no. De allí la importancia del recurso de insistencia25 como un instrumento de control judicial para que el juez examine si la negativa de la autoridad se ajusta a las previsiones del legislador y a la doctrina constitucional sobre el acceso y los límites a la información pública.

Por último, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sintetizado los principios rectores del derecho de acceso a la información pública y algunas de sus limitaciones, así: m. En síntesis, los principios rectores de acceso a la información, como fueron sistematizados en la sentencia C-274 de 2013 son: • Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. • Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. • Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. • Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. • Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. n. De acuerdo con el Principio 8 de los denominados Principios de Lima (noviembre 16 de 2000) formulados en una declaración conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión de la ONU y la OEA y presidentes de las sociedades de prensa de varios países europeas y americanas, acogidos por la jurisprudencia constitucional26, las restricciones al derecho de acceso a la información que establezca la ley deben perseguir (i) un fin legítimo a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, tales como los señalados en el artículo 13 de la CADH;

(ii) la negativa del Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional para la protección de ese fin legítimo y debe ser necesaria en una sociedad democrática; (iii) la negativa 25 El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015, dispone: «ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada». 26 Cita original de la providencia: Sentencias T-511 de 2010 y C-540 de 2012.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 13 a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y (iv) la limitación del derecho debe ser temporal y o condicionada a la desaparición de su causal27. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico Conforme se desprende del contenido normativo de las Leyes 1712 y 1755 de 2015, el recurso de insistencia únicamente protege el derecho de acceso a la información o documentos públicos que han sido negados al peticionario por razones de reserva, de suerte que los debates sobre la falta, la incongruencia y otros elementos de la respuesta distintos a la discusión sobre si la información es reservada no se cuestionan por esta vía, sino por otros mecanismos que protegen en sentido amplio el núcleo esencial del derecho de petición, como es la acción de tutela28, excepto si el que niega la información no es una autoridad.

Así lo ha dicho insistentemente la Corte Constitucional: [L]a acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado29. Tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar la protección del derecho fundamental de petición30, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de 27 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 28 En tal sentido, señala la sentencia C-951 de 2014: «En cuanto a la idoneidad de este mecanismo [del recurso de insistencia], la Corte advierte que en la Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.”» (Resaltos de la Sala) 29 Cita original de la providencia: Sobre el particular ver las sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 30 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa;

T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 14 autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia31.

Cabe recalcar que la Arquidiócesis de Medellín no es una autoridad pública sino una organización privada y, por ello, no procedería contra ella el recurso de insistencia del que trata la Ley 1755 de 201532, contrario a lo sostenido por la Arquidiócesis demandada en el escrito de contestación al traslado de las pruebas en sede de revisión33.

Adicionalmente, ni la Constitución ni ninguna otra normativa prevén otro mecanismo judicial principal para que el accionante pueda obtener la protección de su derecho fundamental de petición de información, presuntamente vulnerado por la autoridad eclesiástica accionada.34 De esta forma, la Sala encuentra que el origen de la discusión proviene de que, mediante petición del 31 de julio de 2022, el señor Garrido Prada solicitó a INFIBAGUÉ, entre otros asuntos, «copia de los contratos y las hojas de vida del personal del contratista vinculado durante la ejecución contractual con los soportes que demuestran su idoneidad, así como los soportes de pago de la seguridad social y parafiscales del personal del contratista vinculado durante la ejecución contractual…».

En respuesta a dicha solicitud, la entidad le informó que «en la página previamente citada35 encontrará públicos los datos de ese carácter; sin embargo, por efectos de la ley 1581 de 2012 se mantiene reserva de datos privados y semiprivados». Por consiguiente, la Sala no encuentra la razón por la cual tuvo lugar el recurso de insistencia, como quiera que la respuesta de la entidad no corresponde a aquellas susceptibles de dicho mecanismo, en tanto que en manera alguna se advierte en su contenido que se hubiese negado el acceso a la solicitud por razones de reserva.

Al contrario, claramente se señaló que tendría acceso a ella en un enlace electrónico. 31 La norma en cita dispone lo siguiente: “(…)Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…) Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…) 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

(…) 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo (…).

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 32 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

El artículo 26 de esta ley consagra la posibilidad de que un particular pueda exigir judicialmente el acceso a información que le fue denegada por una autoridad bajo el amparo de la existencia de una reserva legal. 33 Expediente electrónico T-8.412.216. Carpeta 7 Respuesta a traslado - respuesta a OPT-A-172- 2022.zip. Subcarpeta Rta. Arquidiócesis de Medellín (después del traslado).zip.

Archivo “Descorre traslado informe Auto del 17 de marzo de 2022.pdf”. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-191 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticePhases/View?PPI=CO1PPI.8118 594&isFromPublicAreaTrue&isModal=False. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 15 De allí que la discrepancia del demandante no podría estar fundada en una negativa inexistente, y si lo que pretendía era reprochar la calidad o completitud de la información el debate no podía trasladarse al trámite de la insistencia, pues se desnaturalizaría su contenido.

Sin embargo, lo cierto es que el asunto fue admitido y tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR, que fue indebidamente motivada la respuesta al derecho de petición presentada por el señor HERMAN GUSTAVO GARRIDO PRADA, radicado bajo Nº2022209 solicitó ante el gerente de INFIBAGUÉ, el expediente contractual de la licitación pública LP-003-2022, por parte del Secretario ( e ) del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en los considerandos.

SEGUNDO: ORDENAR Al Gerente del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE, se expida copia de los documentos que obren en el expediente administrativo de la licitación pública LP-003-2022, teniendo en cuenta lo dispuesto en los considerandos, con las limitaciones que allí se establecieron. A juicio del actor, las limitaciones a las que se refiere el ordinal segundo de la providencia, implican que la accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretar en forma incorrecta y omitir la aplicación de las normas referidas al acceso a la información pública y la información sujeta a reserva, concretamente, los artículos 24 (numeral 3) y 26 de la Ley 1437 de 2017, y el 9° de la Ley 1712 de 2014.

Pese al dislate de la autoridad judicial en afirmar que el actor debía precisar el interés y determinar las personas sobre las cuales solicitaba la información, la Sala no encuentra que se haya incurrido en el defecto alegado, pues una lectura integral de la providencia indica que se ordenó a INFIBAGUÉ entregar toda la información solicitada y contenida en el expediente administrativo, con excepción de aquella que fuese privada y semiprivada, para lo cual exigió una nueva respuesta donde se fundamentara ese hecho.

Adicionalmente, el Juzgado adujo que no toda la información correspondía a la entidad, sino al contratista que no estaba obligado a ello. Sobre este segundo punto, la tutela no hizo reproche alguno a la providencia cuestionada; de hecho, la petición inicial se gestó entre el señor Garrido Prada e INFIBAGUÉ y no frente al contratista adjudicatario de la licitación que es quien habría de vincular al personal necesario para la ejecución del contrato.

Nótese que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué señaló: De la respuesta dada, se podría decir que en términos generales prácticamente se puso a disposición todo el expediente contractual, el cual puede ser revisado en la página Colombia Compra, y para ello se Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 16 envió el link, o acercarse a las instalaciones de la entidad para que obtenga copia de los documentos que solicita, más sin embargo en algunos deja la inquietud que algunos documentos son privados y semi privados por lo cual el peticionario deberá justificar su capacidad y su interés real sobre los mismos, pero no señala cuáles y no motiva su respuesta de acuerdo a la normativa, por lo que se habrá de disponer que todos aquellos documentos que obren en el expediente contractual, debe expedirse copia, previo al pago de las expensas necesarias si las hay a excepción de lo solicitado en el numeral 3º referido a contratos y hojas de vida de un personal vinculado por el contratista de la licitación, lo cual no dispondrá el despacho, dado que la petición del numeral tercero va dirigida a un personal incierto e indeterminado, lo que debió precisar el interesado, dada la ambigüedad de la solicitud y que si se trata de personal vinculado por el contratista es éste el obligado y no la entidad.

Sin duda, la accionada reconoce que la información no fue negada, sino que se puso a disposición del demandante el expediente contractual; y se deduce que fue de oficio que el Juzgado estimó que el actor solicitó información de un personal incierto e indeterminado, pero esa no fue una razón aducida por la entidad para restringir la información que, se reitera, no fue negada.

A pesar de que no es cierto, como lo afirma el Juzgado, que era necesario identificar al personal contratista del que se solicita la información, pues era perfectamente determinable, en la medida en que la petición se refirió a una licitación específica, el Juzgado señala como elemento adicional que no dispone su entrega por ser personal del contratista y no de la entidad, afirmación que, se insiste, no fue cuestionada en la tutela.

Sin embargo, el Juzgado aclaró que, «si en el expediente contractual, obra contratos de este supuesto personal vinculados por el contratista deberá suministrarse, más (sic) no las hojas de vida, ante la falta de concreción y claridad en este ítem y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015», es decir, en el fondo sí ordenó la entrega de esa información, pero limitada a su existencia en el expediente contractual y no a la que deba tener el contratista que no fue destinatario de la solicitud.

Y cuando señala: «con excepción de las hojas de vida», de conformidad con la norma que allí enunciada, lo que el Juzgado refiere es que debe limitarse a la información que sea sensible, precisamente por ello invoca esa norma y se remite a su contenido que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 17 pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Por ello, concluyó que ordenaría a INFIBAGUÉ dar una nueva respuesta al demandante, porque (se transcribe textualmente): [Q]ue si bien, puso a su conocimiento el link, de la página Colombia Compra y puso a su disposición que se le atendería en las instalaciones, para que obtuviera la información que requería y que necesitará; también es, que no motivo lo relacionado con los documentos privados y semiprivados de donde le ordenó justificar su capacidad y su interés real sobre los mismos, pero no señala cuáles son éstos, por lo que habrá de ordenarse que debe expedir copia de aquellos documentos que se encuentren en el expediente contractual de la referida licitación y si es para obtener copia deberá sufragar las expensas necesarias si las hubiere; así mismo, y si allí obran, copia de contratos del personal vinculado por el contratista y los anexos que estos contengan, a excepción de las hojas de vida por las razones expuestas Sin duda, las afirmaciones del juzgado parecen contradictorias, pero, en últimas, no desconocen el contenido de la norma porque las limitaciones las dirigió no a las hojas de vida en sí mismas, sino a los datos sensibles contenidos en ellos respecto de los cuales estimó que la autoridad «no motivó lo relacionado con los documentos privados y semi privados.

Por todo lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional, en lo atinente al defecto fáctico alegado; y la negará frente al defecto sustantivo porque no se acreditó que la decisión cuestionada interpretara de manera indebida las normas invocadas, al punto de estructurar una vulneración del derecho de acceso a la información pública, sino que, a pesar del error en algunos apartes de la motivación, protegió el derecho del actor de acceder a la información pedida, al declarar que fue «indebidamente motivada la respuesta» y disponer la entrega de la información contenida en el expediente administrativo de la licitación pública LO- 0003-2022-, conforme a las limitaciones de la sentencia, que no pueden ser entendidas como otras diferentes a los datos sensibles que atenten contra la intimidad de las personas, según la invocación que expresamente se hizo del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00266-01 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Sentencia de tutela de segunda instancia 18 PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de tutela respecto del defecto fáctico, por falta de relevancia constitucional, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. Negar la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo alegado.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.