Micelio
25000232700020019047901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2004-11-09

ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gustavo Moya Angel Y Otros·Demandado: Empresa De Energia De Bogota Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, para conocer de una solicitud elevada por el actor en el proceso de la referencia, se advierte lo siguiente: 1.- Que los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL1, JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ2, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA3 y NICOLÁS DÍAZ ROA4, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1 AP 2001-90479. 2 AP 2000-00428. 3 AP 2001-00122. 4 AP 2001-00343. 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19985, presentaron demanda ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, los Ministerios del Medio Ambiente, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud, Desarrollo Económico, Minas y Energía, Educación Nacional, el Departamento de Planeación Nacional –DNP-, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales “IDEAM”, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR” y el Departamento de Cundinamarca, entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, el goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá. 2.- Que el Tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que han realizado sus vertimientos domésticos e industriales desde hace no menos de veinte años, y por la omisión de las diferentes entidades estatales encargadas del control de dichos vertimientos.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá. 3.- Que la anterior decisión fue apelada por las partes, correspondiéndole en reparto al Despacho del entonces Consejero de Estado MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien, una vez agotado el trámite correspondiente, sometió a consideración de la Sala el proyecto de fallo, el cual fue aprobado por la Sección en sentencia de 28 de marzo de 2014. 4.- Que, con posterioridad a la sentencia de segundo grado, el Tribunal efectuó diversas actuaciones con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas por los jueces de instancia, de las cuales se destaca la medida cautelar adoptada en audiencia de verificación de 26 de abril de 2017, que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la Empresa de 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Energía de Bogotá -EEB-, a cuya solicitud le fue asignado el número de radicación 2001-90479-04. El recurso de apelación en mención le fue repartido al Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, por ser el titular del Despacho ponente de la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto por haber actuado como Agente del Ministerio Público, en cuya condición rindió concepto y, además, participó como integrante del Comité de Verificación del aludido fallo, por lo que estimó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP.

En virtud de lo anterior y de conformidad con el trámite previsto por el Código Contencioso Administrativo - CCA, -normativa aplicable al proceso de la referencia debido a que la demanda se presentó en su vigencia7-, el expediente pasó al magistrado que seguía en turno8 (teniendo en cuenta el orden alfabético), que para esa fecha era la 7 El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, ordenó que dicho estatuto solamente sería aplicable a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia y que los que ya estuviesen en curso se seguirán rigiendo y culminarán con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

En consecuencia, debido a que el proceso de la referencia aún no ha culminado, pues está en sede de verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de instancia, es del caso efectuar la remisión al CCA. 8 El paso a Despacho se efectuó el 28 de agosto de 2017. 5 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, quien mediante auto de 12 de septiembre de 2017 declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, separó al doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS del conocimiento del proceso. Mediante autos de 8 de marzo y 26 de abril de 2018, la Sala, con ponencia de la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, confirmó la medida cautelar apelada y denegó la solicitud de aclaración; y a través de proveído de 5 de junio de ese año se remitió al Tribunal la solicitud de desacato presentada por un grupo de ciudadanos, por cuanto era el competente para dar trámite a la misma.

Frente a la actuación surtida en dicho radicado, esto es, el núm. 2001-90479-04, no hubo trámite alguno con posterioridad ante esta Corporación, como se puede constatar en el aplicativo SAMAI. 5.- En cuanto al asunto que ahora ocupa la atención del Despacho, se advierte que los señores Carlos Vargas, Alberto Contreras, Jairo Díaz y Johana Galindo, mediante petición enviada por correo electrónico a la Presidencia del Consejo de Estado, solicitaron lo siguiente: 6 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Por lo Anterior y reconociendo que el CONSEJO DE ESTADO es entidad firman adherente de LA DECLARACION (sic) DE GOBIERNO ABIERTO (ANEXO) Respetuosamente solicitaMOS (sic) convocar a la AUDIENCIA PUBLICA; de análisis de Las MODULACIONES producidas a la Sentencia del RIO BOGOTA (sic); la cual NO PUEDE ser HOY EN DÍA el único referente del ordenamiento territorial, y donde la GOBERNANZA SOCIAL del AGUA; se abre paso Dia a Dia (sic) en respetuoso dialogo (sic) intergeneracional, para incorporar Obligaciones de TRATADOS internacionales adscritos al BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD; como la Convención marco de Cambio Climático, la ley de cambio Climático, el CONPES de Adaptación y Mitigación al Cambio climático, el CONPES DE CRECIMIENTO VERDE, la política de Economía Circular,, (sic) y la Sentencia STC 4360 de la Honorable Corte Suprema de Justicia que declaró el AMAZONAS COLOMBIANO; sujeto de Derechos y ordenó CERO deforestación en sus ecosistemas.

Sentencia que guarda relación con el Sistema de Abastecimiento de AGUA de la región Central incluyendo por supuesto a Bogotá, D.C y los Municipios de la Sabana Por lo Anterior se solicita al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, convocar a una ausiencia (sic) publñica (sic) de Seguimeitno (sic) Propósito, naturaleza jurídica y características del mecanismo de extensión de jurisprudencia. La extensión de jurisprudencia es un mecanismo cuyo propósito principal consiste en facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades administrativas para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica.

Se busca entonces, dotar a las autoridades de una herramienta que les permita directamente, esto es en sede administrativa, reconocer y garantizar los derechos de los ciudadanos. Circunstancia que a su turno tiene como efecto, una disminución en el número de procesos judiciales iniciados con el fin de reclamar derechos que ya han sido reconocidos en una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado.

De esta manera, las autoridades deberán resolver las solicitudes que les presenten los interesados en los términos del Artículo 102 del CPACA, en idéntica forma a la que fue decidida en una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. Pues la misma ley dota de fuerza normativa a ese tipo de decisiones judiciales, para que su aplicación sea obligatoria […]” (negrillas del original). 7 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior solicitud fue remitida por la presidencia de esta Corporación al Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS por tener relación con el proceso 2001-90479-01, quien, mediante escrito de 30 de octubre de 2020 dirigido al magistrado que sigue en turno, esto es, al doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, manifestó su impedimento para dar respuesta a la petición en mención, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 12° del artículo 141 del CGP, al haber actuado como Agente del Ministerio Público, en cuya condición rindió concepto, y participado en el Comité de Verificación del fallo de segunda instancia. El Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, remitió la manifestación de impedimento aludida al Despacho a mi cargo, en atención a que la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, magistrada titular que me precedió, ya había asumido el conocimiento del asunto de la referencia al haber declarado fundado el impedimento del doctor SERRATO VALDÉS, manifestado dentro del expediente radicado bajo el núm. 2001-90479-04.

Con fundamento en lo anterior, se considera: 8 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 160A del CCA, norma aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472, prevé el trámite a seguir ante la manifestación de impedimento de uno de los magistrados que integran la Sección, en los siguientes términos: “ARTICULO 160-A. DE LOS IMPEDIMENTOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998.> Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: 1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite.

Si se trata de Juez único, ordenará, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso. 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. 3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo. 4. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes 9 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. 5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente.

Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno” (Resaltado fuera del texto). De acuerdo con la norma transcrita, se advierte que el competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS es el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, habida cuenta que es el magistrado que sigue en turno, en orden alfabético, ante la nueva recomposición de la Sala.

Cabe resaltar que el hecho de que la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ dentro del expediente 2001-90479-04 haya aceptado un impedimento similar al que ahora manifiesta el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS en el expediente 2001- 90479-01, no da lugar a que este Despacho asuma de forma indefinida el conocimiento de las actuaciones que surjan en el marco del proceso de la referencia, pues, como quedó visto, la magistrada en mención conoció del mismo en razón a que seguía en turno, en orden alfabético, composición esta que cambió al culminar su período constitucional. 10 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, también es del caso poner de presente que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis9 el competente para resolver los asuntos relacionados con el proceso 2001-90479, será el Despacho ponente de la sentencia de segunda instancia; y en el evento que en el Consejero titular recaiga una causal de impedimento, el conocimiento del asunto será del magistrado que le siga en turno, sin que ello signifique que éste asuma el estudio del proceso indefinidamente, habida cuenta que bien puede suceder que los hechos que dieron origen a la causal de impedimento desaparezcan y, por ende, el proceso retorne al Despacho primigenio.

Además de lo anterior, se reitera que en el expediente en el que la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ aceptó el impedimento del Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, esto es, el radicado núm. 2001-90479-04, no hubo trámite alguno con posterioridad ante esta Corporación, como se puede constatar en el aplicativo SAMAI.

Lo precedente pone de manifiesto que le asistió razón al doctor SERRATO VALDÉS en manifestar su impedimento ante el Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, teniendo en cuenta que es 9 Dicho principio obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos. 11 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-01 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Magistrado que sigue en turno. En consecuencia, se ordena remitir la manifestación de impedimento en comento al Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para lo de su competencia. CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera